Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

201º y 152º

Parte Querellante: RAMIREZ YUSMARY MAYERLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.514.

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.

Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-

Apoderados Judiciales: M.F.M., I.M., J.P., A.A.Y.C. y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599 y 137.678, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).

Expediente Nº 3831

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por la ciudadana RAMIREZ YUSMARY MAYERLIN, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.G. identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3831 mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 18 de enero de 2008 al 14 de septiembre de 2009, así como aumento salarial, bono vacacional, aguinaldos, bono de alimentación, correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de bolívares cuarenta y un mil trescientos sesenta y siete con ochenta y dos céntimos (Bs.41.367,82).

En fecha 11 de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

En fecha 11 de febrero de dos mil diez (2010), quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, en sustitución de la Dra. M.S. quien se venía desempeñando como Jueza Titular de este Despacho. Se ordenó las notificaciones respectivas, haciéndose efectiva las mismas.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la misma, así como, la relación funcionarial existente entre el querellante y su representada, desde la fecha 18 de enero de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2009, asimismo, negó la cantidad reclamada en el escrito recursivo alegando que no se le adeuda cantidad alguna al hoy querellante.

En fecha 24 de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 04 de marzo del año en curso, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de abril de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 29 del mismo mes y año con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Este Juzgado, en fecha 10 de mayo de dos mil once (2011), dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de bolívares cuarenta y un mil trescientos sesenta y siete con ochenta y dos céntimos (Bs.41.367,82).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del estado Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando reconoce que el mismo fue nombrado a partir del 01 de junio de 2009, para ocupar el cargo de Agente (PBA) (folios 38 y 39).

Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.

En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, “Constancia de Trabajo”, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Com/Gral (PBA) R.H.H. (folio 07), mediante la cual hace constar que la ciudadana RAMIREZ YUSMARY MAYERLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.514, presta sus servicios en la Comandancia General como agente de Policía, desde el 18 de enero 2008.

En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó “Constancia de Trabajo” (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Director General de la Policía, ciudadano TCNEL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, mediante la cual hace constar que la ciudadana RAMIREZ YUSMARY MAYERLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.514, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente (PBA), según código de trabajo Nº 05026862, desde la fecha 01 de junio de 2009 (Folio 39).

Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. E.R.G., Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: R.A.M.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita A.R.R. ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado:

(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)

.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S.)”.

En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.

Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadana RAMIREZ YUSMARY MAYERLIN, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por la querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, (folio 07); como la constancia consignada por la querellada (folio 39), emanada de la Comandancia General de Policía del Estado, fueron suscritas por órganos de la Administración que ocupaban el cargo de Comandante General de la Policía del estado Apure y actualmente Director General de la Policía del estado Apure, lo que evidencia una notable contradicción entre ambas constancias por cuanto aún y cuando fueren suscritas por personas diferentes, las mismas ostentaban la Condición Comandante General y Director General de la Institución querellada, respectivamente, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, este Tribunal debe tomar como cierto la constancia emitida en fecha 14 de septiembre de 2008, dando por demostrado la fecha que efectivamente la hoy recurrente comenzó la relación de empleo, esto es, 18 de enero de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; por lo que debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 18 de enero de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional y los aumentos de sueldos experimentados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana RAMIREZ YUSMARY MAYERLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.514, debidamente representado por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 18 de enero de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional y los aumentos de sueldos experimentados en el periodo ut indicado.

Tercero

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 1:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3831

CAMT/WB/lvm.-

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