Decisión nº 546 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana YUSMARY J.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.837.637 asistida por el abogado C.I. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.281 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano N.J.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.603.912, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, se decrete las siguientes medidas: 1) Medida de embargo preventivo sobre los derechos que posee el demandado en su relación laboral en la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA), por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, bonos y demás conceptos. 2) Se fije a su favor una pensión, por haberse dedicado al cuidado de sus hijos, y 3) Medida de secuestro sobre un vehículo placa: VCI50W, propiedad del demandado.

Debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.

En cuanto a la solicitud de pensión de alimento, al respecto este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Ahora bien, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, que establece : “...ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades ...omissis...El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”, en consecuencia este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA YUSMARY J.F. UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SALARIO INTEGRAL, BONOS Y UTILIDADES que percibe el demandado N.J.V., antes identificado, como trabajador de la empresa Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA), de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

De igual manera, este Tribunal debe acotar que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y fidecomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano N.J.V. antes identificado, de su relación laboral antes señalada, a partir del veintiuno (21) de noviembre de 1989, fecha en la cual se celebró el matrimonio cuya disolución se solicita.

Con respecto a la medida de secuestro, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar copia del documento de propiedad del vehículo sobre el cual se peticiona la medida, concediéndole diez días de despacho para la consignación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº1280-150_-10.-

La Secretaria,

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