Decisión nº 626 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

I

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YUSMARY DIAZ DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.209.280, domiciliada en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z., asistida por el abogado Y.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.162, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.833, y del mismo domicilio, a favor de la ciudadana YUSMARI K.P.D. y el adolescente C.T.P.D. (ahora mayor de edad).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En la misma fecha se abrió la pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, este Tribunal decreto Medidas de Embargo al ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ, sobre los siguientes conceptos:

1) El Veinte por ciento (20%) del Sueldo y horas extras, que le pueda corresponder al obligado ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ, como trabajador de PDVSA- División Gas- GLP, Bajo Grande. El Veinte por ciento (20%) sobre las Utilidades o Bonificaciones Especiales, que le correspondan al ciudadano antes mencionado. El Veinte por ciento (20%) de los cesta tickets. El Cien por Ciento (100%) sobre primas por hijos y Útiles Escolares. El Veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional, y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al mencionado ciudadano. El Veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, Fideicomiso y sus Intereses, Caja de Ahorros y sobre cualquier otro concepto, que en caso de Despido, Jubilación, Retiro voluntario o por muerte pueda corresponderle al ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ.

En la misma fecha se libró oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N° 4513, a fin de que se sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Juzgado.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, se citó al ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ, antes identificado, y en fecha 04 de Diciembre de 2007, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia de que estuvo presente la ciudadana YUSMARY DIAZ ALVAREZ, antes identificada, asistida por el Abogado Y.G.M., antes identificado, y que no estuvo presente el ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 12 de Diciembre de 2007, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

En fecha 04 de Junio de 2008, se ordenó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de PDVSA, División Gas GLP, Bajo Grande, a fin de solicitarles la capacidad económica del ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ.

En fecha 05 de Febrero de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano TOMILEON PALENCIA HERNANDEZ.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2009, se instó a al solicitante a consignar constancia de estudios de los beneficiarios de autos.

II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

Siendo que al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, si las partes no conciliaban, ese mismo día, la parte demandada, debía proceder a dar contestación a la demanda, y luego de revisar minuciosamente las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, se pudo verificar, que el referido ciudadano no contestó la demanda, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Original del Acta de Matrimonio Nº 25, expedida por el Concejo Municipal de Cabimas del Estado Zulia, y que indica que el día 26 de Noviembre de 1983, los ciudadanos YUSMARY DIAZ DE PALENCIA y TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Acta de nacimientos de la ciudadana YUSMARI K.P.D. y el adolescente C.T.P.D. (ahora mayor de edad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YUSMARY DIAZ DE PALENCIA, con sus hijos de autos antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los ciudadanos de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem. En tercer lugar la mayoría de edad de los ciudadanos YUSMARI K.P.D. y el adolescente C.T.P.D. (ahora mayor de edad), quien para el momento de la admisión de la demanda era adolescente.

- Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa J.C.F.d.M.S.F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que la ciudadana Yusmary Palencia Díaz, era alumna regular de dicho plantel, en la modalidad de Educación para Jóvenes y Adultos, durante el periodo escolar 2007-2008.

- Oficio emanado de PDVSA, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a un requerimiento de este Tribunal. Del mismo se evidencia que el ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ, obtiene ingresos aproximados de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3000,00) mensuales.

- Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa J.C.F.d.M.S.F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que la ciudadana Yusmary Palencia Díaz, era alumna regular de dicho plantel, durante el periodo escolar 2008-2009.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

IV

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la ciudadana YUSMARI KETRINE PALENCIA DÍAZ y el adolescente C.T.P.D., son mayores de edad.

Por otro lado, se constata que la ciudadana YUSMARI KETRINE PALENCIA DÍAZ y el adolescente C.T.P.D., tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación de Manutención”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios en la presente causa, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por otra parte, en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se contemplan las causas para decretar la extinción de la Obligación de Manutención, en los siguientes casos:

  2. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  3. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrita del Tribunal).

    Ahora bien, siendo que el ciudadano C.T.P.D., debió consignar una constancia de estudios para que se declarará la Extensión de la causa, tal y como se estableció en fecha 09 de Febrero de 2009, y a la fecha ha transcurrido un lapso prudencial sin que dicho ciudadano haya dado cumplimiento a tal solicitud de consignación, ni mucho menos ha demostrado que padezca alguna enfermedad que le impida realizar trabajos remunerados, y siendo además que el mismo es mayor de edad, es por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia, del ciudadano C.T.P.D., antes identificado; y así debe declararse.

    V

    DE LA ENTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LA CIUDADANA YUSMARY K.P.D.

    Con relación a la mencionada ciudadana, este Tribunal extiende la obligación de manutención de la referida ciudadana, en virtud de que la misma se encuentra estudiando, tal cual como lo demostró según constancia de estudios que anexó a las actas que conforman que conforman el presente expediente, situación que le impiden realizar trabajos remunerados de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Así se declara.

    VI

    Con relación a la ciudadana YUSMARI K.P.D., en el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

    Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Por otra parte en el caso sub-examine se observa que el demandado de autos para ser exonerado del cumplimiento de manutención por medio de las medidas de embargo en él recaídas, deberá probar dicho cumplimiento pero en una forma regular, continua y suficiente para cubrir las necesidades de la beneficiaria de autos, y no siendo probada dicha obligación de manutención por parte del ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ, es por lo que este sentenciador concluye que la presente obligación de manutención ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

    Por otro lado se insta a la progenitora, ciudadana YUSMARY DIAZ DE PALENCIA, a colaborar con las necesidades de la beneficiaria de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializa.I.S.D.H..

    Protección a la Familia

    4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

    Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD, del ciudadano C.T.P.D., antes identificado.

  2. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YUSMARY DIAZ DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.209.280, en contra del ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.833, a favor de la ciudadana YUSMARI K.P.D. y el adolescente C.T.P.D. (ahora mayor de edad). Ahora bien para establecer el monto de la Obligación de Manutención este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la beneficiaria de autos y la capacidad económica del demandado, fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a UN SALARIO ( 1) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 879, 45), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ, antes identificado, es OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 879, 45). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a (01) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ, antes identificado, es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 879, 45). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (1 y 1/2) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNANDEZ, antes identificado, es de UN MIL TRECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.319, 17). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  3. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Primero (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2007.

  4. OFICIAR a PDVSA, División Gas-GLP, Bajo Grande, a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de la presente sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Julio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 626; se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 3183. La Secretaria.-

HRPQ/379

Exp. 11898

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