Decisión nº 003-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: VP21-V-2011-000423

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DEMANDANTE: YUSMARY DEL VALLE R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.350, con domicilio en el sector Puerto Escondido, calle El Paraíso, casa No. 1030, en Jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: K.D.V.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.

DEMANDADOS: O.J.R.P. y LORENIS J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.862.146 y V-11.886.585, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia.

NIÑA: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, demanda de COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana YUSMARY DEL VALLE R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.350, con domicilio en Jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, quien actúa en beneficio de su sobrina, la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, asistida por la abogada K.D.V.B.S., defensora pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos O.J.R.P. y LORENIS J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.862.146 y V-11.886.585, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia.

Alegando la demandante en líneas generales que su sobrina, la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo sus cuidados desde que tenía un (1) mes de nacida, debido a que su progenitora la ciudadana LORENIS J.G.S., le hizo entrega de la niña por no tener los recursos económicos para encargarse de ella, por lo que desde entonces ha venido ejerciendo todos los atributos de la custodia y ha asumido a su vez la obligación con respecto a la niña antes identificada, preocupándose siempre por todo lo que ha necesitado, brindándole todo el afecto, cariño, para su pleno desarrollo integral y emocional; que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), por lo que acude a solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina, para que esta continúe bajo su custodia, a fin de seguir brindándole la asistencia material, afectiva, orientación moral y educativa a la cual la niña tiene derecho.

Como medios probatorios indicó:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE R.P..

Por auto de fecha primero (01) de junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha catorce (14) de junio de 2011, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, la referida Secretaria, certificó las boletas de notificación debidamente firmadas por los demandados, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que los demandados de autos den contestación a la demanda, debiendo ambas partes presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, al día siguiente al cumplimiento del último de los requeridos.

Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2011, dictado por el mismo Tribunal, se fijó para el día veinte (20) de septiembre de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Asimismo se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.

En la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, e incorporando las pruebas promovidas por la parte demandante y demandados del presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2012 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez titular de este despacho, la Juez temporal designada se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Transcurridos los días señalados en el auto de abocamiento, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la niña OMALIS P.R.G., quien emitió su opinión en el presente proceso y se llevó a efecto la audiencia de juicio, compareciendo las partes y sus abogados. Comparecieron asimismo las representantes del equipo multidisciplinario. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la LOPNNA.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 476, correspondiente a la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la parroquia S.R., municipio S.R.d. estado Zulia; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de él se evidencia la filiación existente entre la niña y las partes del proceso, así como la edad de la referida niña.

• Constancia emitida por la institución educativa Escuela Primaria Bolivariana “Lucrecia Novo de Parra”, de fecha siete (07) de julio de 2011; a esta prueba no se le concede valor probatorio por ser un documento privado, tomando en cuenta que la información que contiene no fue ratificada por quien la suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Corre inserto al folio 28.

• Informe técnico integral elaborado por la licenciada NATHALIE LUCART y por la psicólogo B.G.P., designadas por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para practicarlo en el domicilio de las partes tanto demandante, como demandados. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que la Colocación Familiar de la niña de autos en el hogar de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE R.P., es favorable a su interés superior, en virtud de que la misma ha sido garante del bienestar integral de la niña; asimismo que los progenitores de la niña manifiestan estar de acuerdo en la colocación familiar de su hija, en el hogar de la tía paterna, y que esta se encuentra activa laboralmente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• La parte demandada promovió los mismos instrumentos que la parte demandante, en especificó los referidos al acta de nacimiento de la niña de autos, y al informe técnico integral, por lo tanto de conformidad con el principio de comunidad de prueba, se consideran suficientemente analizados los mismos en el capitulo referido a las pruebas de la demandante.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, la cual fue oída en la oportunidad fijada y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 ejusdem, consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, la familia y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Así mismo, el artículo 75 de la Constitución, establece:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley

.

En las mencionadas normas constitucionales y legales, se acoge la doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero (1°), referente al objeto que tiene esta Ley especial.

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 ejusdem, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones mas favorables al niño y/o adolescente, dicha entidad de atención en la cual se coloque al niño y/o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza y la representación de la misma.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral, en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos. En virtud de la imposibilidad de los progenitores de la niña de ejercer la custodia, por no tener los recursos económicos necesarios para encargarse de ella, quedando la niña en el hogar de la tía paterna, por lo que la custodia de la mencionada niña ha venido siendo ejercida por la ciudadana YUSMARY DEL VALLE R.P., quien es la tía paterna de la niña y por su núcleo familiar, conformado por la abuela y su tío paterno; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de la niña de autos, resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem, se refiere a la finalidad de esta medida de protección de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la colocación familiar de la niña de autos en el hogar de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE R.P., es favorable a su interés superior y que la misma está apta desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que la niña está plenamente identificada con ella.

Así queda demostrado, que la actora se ha encargado de darle a la niña de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que desde que tenía un (1) mes de nacida habita en la residencia de la parte actora, encargándose esta de su crianza, ejerciendo la custodia como atributo del contenido de la Responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente.

En cuanto a la responsabilidad de crianza establece la LOPNNA que:

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que los progenitores no hicieron oposición, aunado al hecho que la ciudadana YUSMARY DEL VALLE R.P., posee las condiciones que hacen posible la protección física de la niña de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural como está previsto en el artículo 399 ejusdem, y considerando según el artículo 400 de la ley especial, que la niña está bajo el cuidado de esta, se le debe considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, tratándose de su tía paterna, y por ende, se garantiza su permanencia con su familia de origen, haciendo la salvedad que la niña debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con sus progenitores. De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en los literales “c” y “d”, ya que se verifican las condiciones necesarias para colocar a la niña de autos en el hogar de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE R.P., por consiguiente, esta Juzgadora estima procedente la presente solicitud de Colocación Familiar. ASI SE DECIDE.

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