Decisión nº 223 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Seis.-

196º y 147º

DEMANDANTE: YUSMARY VALERA

Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.120 en su carácter de madre del niño: (Identificación Reservada)

ABOGADOS

APODERADOS:

DEMANDADO: V.J.R.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.271.889

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2121/06.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha Ocho (8) de Noviembre de 2006, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: YUSMARY VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.120 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: V.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.271.889 y de este domicilio, en donde pide “…Se aumente la obligación alimentaria que fue fijada por las partes en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) mensuales y seis cesta ticket, mediante conciliación amigable que fue homologada por este Juzgado en fecha 01 de Febrero de 2005, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña y que corre agregado a estos autos a los folios 3 y 4, en virtud de que ya la misma es insuficiente, toda vez que fue fijada hace ya más de un (1) año, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, por lo que pide que esta se aumente a una cantidad que supere el índice inflacionario…”

Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 8 y 9)

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2006, fue emplazado el demandado (folios 10 y 11) por lo que en fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, se celebró el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes, exponiendo el demandado: “… Me comprometo en pasar para sustento de mi hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) QUINCENALES a partir de esta fecha, más Bs. 20.000 mensual para los gastos de transporte, adicionalmente a esto aportaré el 50% de los gastos por útiles escolares, uniforme, asistencia médica y medicinas, calzado, vestidos recreación, cultura y deportes, cuando sea necesario…”

La Actora, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido porque ella pide Bs. 30.000 semanal, es decir, Bs. 25.000, para alimento y Bs. 5.000, para transporte, por lo que insistió en continuar con la solicitud.

El demandado no dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó: Copia de la partida de Nacimiento del niño en cuyo favor se pide la obligación, copia certificada de la sentencia donde fue fijada obligación alimentaria cuyo monto se pide aumentar y copia certificada de instrumento relativo al ingreso del demandado, los cuales se valoraran en la motiva de este fallo.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado a favor del niño: (Identificación Reservada), establecida voluntariamente por las partes y homologada por este Juzgado en fecha 01 de Febrero de 2005 y que corre en copia certificada a los folios 3 y 4 de esta causa, sea aumentada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades del niño en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la homologación que corre a los folios 3 y 4,

  1. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento que corre al folio 2, de donde se desprende que el niño en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, es hijo legítimo del demandado en su unión extramatrimonial con la demandante. 3.- De las necesidades económicas del niño, lo cual queda demostrado al surgir de autos que este se encuentra estudiando por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal 4.- La capacidad económica del obligado, la cual queda demostrada con la copia certificada de ingreso emanada del empleador del demandado y que corre al folio 5, de la cual se desprende que obtiene un ingreso diario de Bs. 22.077,50, diario, es decir; la cantidad de Bs. 662.325 mensuales. 5. La carga familiar del obligado, la cual no aparece demostrada en autos. Por lo que habiendo transcurrido ya un año desde aquella fecha en que voluntariamente fijaron las partes la obligación alimentaria a que se refiere esta causa, es imperativo legal, que la misma se ajuste a los parámetros de inflación, por lo que tomando en cuenta los ingresos del demandado, su ausencia de carga familiar, obviamente distinta a su propio sustento, y a las crecientes necesidades del niño, derivadas de su natural desarrollo, corporal, psíquico y emocional, la obligación alimentaria se aumenta a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) semanales, de los cuales, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) se destinarán para sustento y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) para gastos de transporte escolar, igualmente se le establece la obligación de pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) a favor del citado niño, como cuota extra, adicional a la obligación alimentaria semanal, en el mes de Agosto para que el niño pueda adquirir útiles escolares y uniformes. Como el demandado obtiene un ingreso de 115 días de utilidades, que a razón del salario actual equivale a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.538.912,50) se le fija otra cuota extra de, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), adicional a la obligación alimentaria semanal, en el mes de Diciembre, para que el niño pueda adquirir bienes de fin de año, igualmente queda obligado a contribuir con al menos el 50% de los gastos relacionados con útiles escolares, uniforme, asistencia médica y medicinas, calzado, vestidos recreación, cultura y deportes, cuando sea necesario.

Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada, se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria, y en consecuencia se establece como obligación alimentaria, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) semanales que se destinarán para sustento y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) semanales que se destinaran para gastos de transporte escolar, e igualmente queda obligado el demandado a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) a favor del citado niño, como cuota extra adicional a la obligación alimentaria semanal, en el mes de Agosto, para que el niño pueda adquirir útiles escolares y uniformes, y otra cuota extra de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), adicional a la obligación alimentaria semanal, en el mes de Diciembre, para que el niño pueda adquirir bienes de fin de año, igualmente queda obligado el demandado a contribuir con al menos el 50% de los gastos relacionados con asistencia médica y medicinas, calzado, vestidos recreación, cultura y deportes, cuando sea necesario…”

Se advierte al demandado que los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha dejado establecida, causaran un interés del 12% anual.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1º) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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