Decisión de Tribunal Quinto de Control de Aragua, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteJaneth Alejandrina Rojas Alcalá
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. PRIMERA INSTANCIA PENAL. JUZGADO QUINTO DE CONTROL. MARACAY, 17 DE JULIO DE 2007.-

CAUSA 5C- 7878-07

CAUSA 4C- 11.477-07

CAUSA Nº 05-F19-103-07

EXP. H-379.548

En virtud de que en fecha 04 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

PRIMERO

En la acusación Fiscal el imputado quedó identificado como VILLEGAS M.P.J., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 17.273.909, residenciado en el sector S.R., calle Libertad, casa Nª 76, Maracay.- La defensa la ejerce la abogado Tosca Iliada Machado.-

SEGUNDO

Los hechos que estima probados la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Aragua, ocurrieron el trece de marzo de 2007, cuando funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la estación central A.J.d.S.d.C.d.S. y Orden Público del estado Aragua, decomisaron tres kilos setecientos cuarenta gramos de restos vegetales que resultaron ser Marihuana, metidos dentro de la lavadora de la residencia donde vive el imputado. Esta acción fue calificada por el Ministerio Pùblico, como se evidencia de la acusación presentada en fecha 11 de abril de 2007 identificada con el Nª 05-F19-722-07, en el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

TERCERO

En la audiencia Preliminar convocada por este Tribunal en tres oportunidades, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Aragua, representada por la Abg. B.M., solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas para el desarrollo del debate judicial. Propuso el cambio de calificación jurídica al estimar que los hechos encuadran dentro del tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica

contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por último, pidió auto de apertura a juicio.- El imputado informado de sus derechos constitucionales y procesales, manifestò su deseo de no declarar y cedió la palabra a su defensora, quien por su parte solicitó la comunidad de pruebas, y medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, alegando que el hijo menor del imputado de meses de edad, no tiene quien lo cuide en virtud de que su madre falleció y con su hermano de 4 años, están en estado de abandono. Para la verificación de este asunto presentó al Tribunal, los originales de la partida de defunción de la concubina del imputado, ciudadana que en vida respondiera al nombre YUSMEIRA MARÍA GRATEROL PERALTA (+), quien falleció a consecuencia de paro respiratorio, hidrocefalia, así como la partida de nacimiento de los menores de un año y dos meses de edad y Josner José de 4 años de edad. Se anexaron al expediente las copias de dichos documentos. Agregó la defensa, entre otros detalles, que los menores se mantienen de casa en casa en el vecindario, situación irregular que los mantiene a riego, que por el interés superior del menor solicita la medida cautelar.- La ciudadana N.B., quien se identificó como tía del imputado, aseguró ante el Tribunal que la difunta y el imputado eran concubinos, que ciertamente no hay quien cuide a los niños, que esta preocupada por esta situación y solicita la intervención del Tribunal.-

CUARTO

Concluida la exposición de las partes, el Tribunal admitió la acusación Fiscal con el cambio de calificación jurídica propuesto por la representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Aragua.- Se declararon las pruebas ofrecidas para el debate judicial lícitas, pertinentes y necesarias, se declaró la procedencia de la comunidad de pruebas invocada por la defensa, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, dado lo excepcional de las circunstancias que se explanan para solicitar medida cautelar para el imputado, este Tribunal, tomando en cuenta el interés superior de los niños, en especial, en cuanto al menor de meses hijo del imputado y su concubina fallecida en enero de este año; estimó entre otros particulares indicados en el acta de la audiencia preliminar que se dan por reproducidos en este auto de apertura a juicio, que según asegura la defensa del imputado, los menores se encuentran al parecer en estado de abandono.- Lo objetivo y lógico es que sendos niños estuvieran sometidos a un régimen especial, que les garantice su seguridad física y mental.- Sin embargo, no contamos con instituciones públicas que se ocupen de los hijos de los internos, mientras están siendo juzgados o cumpliendo condena.-

Por otra parte se desprende de lo alegado en la audiencia oral, que ninguno de los familiares consanguíneos de la pareja, hasta este momento, ha manifestado la intención de cuidarlos adecuadamente, ni de responsabilizarse por la crianza de los mismos.- Estas circunstancias dejan a los menores, según lo indica la defensa, en un estado de abandono, que no puede desconocer por ahora este Tribunal, ya que la situación planteada, pudiera incidir negativamente en el desarrollo físico, emocional y psicológico de los menores, lo cual produciría mas daño que beneficio.

El imputado con el fallecimiento de su concubina, es el único con legítimo interés y preocupación en este asunto.- Es obvio que en los centros de reclusión masculinos, no existe solución para este tipo de problemas, pues nuestra cultura registra que lo usual, es que los hijos de los internos, queden por lo general, al cuidado de sus madres.- En cambio, en los centros de reclusión femeninos, las internas tienen otro tratamiento, ya que para ellas, esta permitido el mantenimiento de sus hijos menores, en especial los lactantes, cualquiera que sea el delito y la gravedad del mismo.-

El hacer judicial, en ocasiones debe atender con detenida deferencia, ciertos acontecimientos de delicada trascendencia.- Por supuesto, cada causa es distinta en cuanto a los efectos sociales que ocasiona. En este caso, los menores están en peligro, dada su corta edad.- Los miembros del vecindario donde habitan, como asegura la defensa, deben estar preocupados al asumir una responsabilidad inmerecida.- De manera que ante la situación irregular de los niños, según lo afirmado por la defensa en esta audiencia, este Tribunal cambia el lugar de reclusión del imputado del Centro de Atención al detenido Alayón a su residencia, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial, ya que esta cautelar esta equiparada a una privativa de libertad, según la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo con el propósito de que el imputado, durante el desarrollo de este proceso penal, vele por la atención de su hijo lactante y del niño de 4 años hijo de su concubina.- Por supuesto el incumplimiento de esta cautelar dará lugar a su revocatoria.- En este estado, la Fiscal presente en el acto, manifestó su opinión favorable en cuanto a la decisión y acotó que ciertamente, la Sala Constitucional desde el 01 de abril de 2001, ha equiparado la detención domiciliaria con apostamiento policial, a una privativa de libertad, entendida como cambio del sitio de reclusión, como se evidencia en la sentencia 1737 de fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.- Por último, se deja constancia que la titular de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público hasta esta fecha, no ha solicitado la causa para su lectura y tampoco ejerció el recurso de apelación en contra de esta decisión.-

En consecuencia, se ordena la apertura a juicio para el desarrollo del debate judicial. Remítase la causa al Alguacilazgo a los fines de su distribución.- Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ,

J.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. DIONNY M.B..

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