Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000627

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YUSMELI M.B., titular de la cedula de identidad Nro. 10.487.594.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada X.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 95.895

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA, C.A. (SIGCA) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27-06-2003 bajo el número 17, Tomo 777, y solidariamente a la empresa UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 21-05-2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.C.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.011

__________________________________________________________________

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por la abogada X.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Yusmeli M.B., en fecha 19 de octubre del año 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 20 de octubre de ese mismo año procedió a admitirla.

Se dio inicio a la audiencia preliminar el 19 de noviembre del 2009, fecha en la que compareció la representación judicial de la sociedad mercantil UNO COOPERATIVA DE CONTIGENCIA -la cual consigno sus respectivos medios probatorios- y no asistió la codemandada SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA, prolongándose la audiencia preliminar en diversa oportunidades, y en fecha 11 de enero del presente año, se dio por terminada la misma por no haberse logrado mediación alguna entre la codemandada asistente y la accionante, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio - previa contestación por parte de la demandada UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, y recibido el expediente por este Tribunal de juicio en fecha 20 de enero de 2010.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, para el 05 de mayo del presente año, a las 10:30 p.m., etapa procesal a la cual no comparecieron las codemandadas.

En este sentido, en razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la codemandadada SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA C.A., inicialmente existió la llamada presunción de admisión de los hechos, no pudiendo extendérsele esta consecuencia a la codemandada asistente, quien promovió medios probatorios y dio contestación a la demanda, pudiendo esta prima facie desvirtuar los hechos expuestos por el demandante.

No obstante, en la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se constato la incomparecencia de la sociedad mercantil UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, debiendo quien decide, conforme a los previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretar la confesión de ambas codemandadas respecto a los hechos libelados, en cuanto sea procedente en derecho los pedimentos del actor.

A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, se procedió a evacuar los medios probatorios aportados por los contendientes en el proceso, declarándose una vez finalizada la evacuación, Con Lugar la acción intentada por la ciudadana Yusmeli Martgarita Briceño en contra de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Gerencia y solidariamente a Uno Cooperativa de Contingencia R.L., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

HECHOS LIBELADOS

Indica la accionante, haber prestado sus servicios como analista en las instalaciones donde funcionan las empresas Servicios Integrales de Gerencia y Uno Cooperativa de Contingencia R.L., de forma permanente, ininterrumpida y subordinada para el grupo económico identificado, desde el día 15 de marzo del 2004, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 .m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando por la prestación de sus servicios para los referidos patronos como último salario la suma de mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00) diarios.

Señala la demandante, que en fecha 01 de septiembre del 2008 su patrono decide despedirlo de forma injustificada, sin tomar en cuenta la inamovilidad reinante, razón por la cual inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del trabajo en fecha 21 de octubre de 2008, solicitando el pago de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionante, manifestó que los pedimentos referidos a los salarios caídos y el llamado cestaticket lo solicita hasta la fecha en la que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para otra empresa.

III

CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de mérito, es para quien suscribe de vital importancia hacer mención a la conducta asumida por las hoy accionadas en el desenlace del presente procedimiento, vista la incomparecencia de SERVICOS INTEGRALES DE GERENCIA a la audiencia preliminar y de UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA a la audiencia de juicio.

Primeramente, respecto a la incomparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA a la audiencia preliminar, observemos como el tribunal que conoció de la causa en etapa de sustanciación y mediación no emitió pronunciamiento alguno respecto a dicha incomparecencia, continuando la etapa conciliatoria con la codemandada compareciente hasta la fecha en la que se dejo constancia de la imposibilidad de mediación. Tal conducta asumida por el órgano jurisdiccional a criterio de quien decide, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria – mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley- como litigantes distintos, de manera que los actos de cada uno de ellos no aprovecha ni perjudica a la otra. De tal modo es así, que la parte accionante demanda a ambas empresas por existir solidaridad entre ellas por conformar un grupo de empresas, y por tal razón no puede de manera anticipada el órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto se desconoce en esa etapa del proceso si la defensa de la demandada compareciente irá dirigida bien a rechazar o a convenir en dicha solidaridad.

Ahora bien, la sociedad mercantil compareciente a la audiencia preliminar, no compareció a la audiencia oral y pública, configurándose como corolario de ello las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que deberán de tenerse como ciertos los hechos invocados por la parte demandante en su libelo de demanda, siempre que sus peticiones no sean contrarias a Derecho.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la consecuencia que se deriva de la contumacia de la demandada de no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, aplicándose una sanción frente a su negligencia, la cual es una institución procesal denominada confesión ficta.

Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la parte demandada, la misma no pudo ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que el demandado no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión del accionante a través de la actividad probatoria que ésta desplegó al inicio de la audiencia preliminar.

A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos V.S. y R.O., en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:

(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”.

Así pues, conforme a lo establecido, corresponde a quien suscribe tener como ciertos lo siguientes hechos: la fecha de ingreso de la trabajadora, (15-03-2004); la fecha de egreso el 01-09-2008, el cargo desempeñado, el despido injustificado como la causa de finalización de la relación de trabajo, el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; los salarios señalados en el escrito libelar, así como la existencia de un grupo de empresas entre ambas codemandadas y la solidaridad que de esto se deriva.

Ahora bien, no es la contumacia de las codemandadas basamento para que esta aplicadora de justicia declare a lugar lo solicitado en el escrito libelar, por lo cual quien juzga debe inexorablemente analizar si se encuentran ajustados a derecho las peticiones del demandante, así como y si el demandado probó algo que le favoreciera, para lo que se desciende a analizar el valor probatorio del resto del material probatorio aportado por las partes:

IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de la parte demandante, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por la parte compareciente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Cabe agregar que, en razón de la incomparecencia de las demandadas, han quedado admitidos los hechos que pretenden ser demostrados a través de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, resultando inoficiosa su valoración, por lo que únicamente serán analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Documental marcada con la letra “B” (folios 107 y 108), referente a relación de transferencia, en la cual se evidencia que la coaccionada Servicios Integrales de Gerencia, C.A. ordenó al Banco Nacional de Crédito, C.A. el depósito de la suma de Bs. 4.036.997,40 a la cuenta nómina de la Ciudadana Yusmeli Briceño, la cual al ser reconocida por la parte actora, se le confiere valor probatorio y es demostrativa que la demandante recibió por anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs.4.036.997,40.

  2. - A la prueba de informe requerida a la sociedad mercantil Star Seguros (recibida en fecha 08 de febrero de 2010, inserta a los folios 139 y 140), la cual informa a esta instancia que la ciudadana Yusmeli M.B.C., labora para dicha empresa desde el 24 de agosto de 2009, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de la la representación de la accionante reconoció tal hecho.

  3. - La prueba de informe requerido al Banco Nacional de Crédito, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 24-10-2010, cursante a los folios 142 al 147, en donde informa a este Juzgado que la ciudadana Yusmeli Briceño es titular de la cuenta corriente nomina externa N° 0191-0063-43-216003381 con estatus actual inactiva, aperturada en fecha 23-10-2006 atendiendo a solicitud de cambio de cuenta de ahorro nómina a cuenta corriente nómina remitida por la empresa Uno Cooperativa de Contingencia, R.L., es desechada por no aportar elementos de juicio alguno.

  4. - En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa fue recibida por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010, (folios 162 y 163) mediante la cual informa a esta instancia que la demandante, ciudadana Yusmeli M.B., aparece inscrita por ante dicho instituto a través de la empresa Servicios Integrales de Gerencia, encontrándose activo, es desechada por no aportar elemento de juicio alguno.

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En el caso in comento, admitidos como se encuentran la existencia de la relación laboral entre el actor y los codemandados, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por el accionante, los salarios devengados, el despido injustificado invocado por el actor, y la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, resta emitir pronunciamiento en cuanto a si lo peticionado se encuentra ajustado a derecho de la siguiente manera:

    Reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual calcula desde el 15 de marzo de 2004, efectuándose de este modo el abono mensual de antigüedad (5 días), al cuarto mes de servicio, verificando quien Juzga que efectivamente cumple con lo dispuesto en dicha normativa, ya que plantea dicha norma textualmente lo siguiente:

    Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

    De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro M.T., en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En base a la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial, anteriormente esbozados, aunado a que se encuentran admitidos los salarios devengados por el accionante, y la vigencia de la relación de trabajo, colige quien Juzga que la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora con sus respectivos intereses es procedente en Derecho. No obstante, no puede pasar quien juzga por alto, que la codemandada logro demostrar que la trabajadora recibió en fecha 13 de abril del 2007 la cantidad de Bs. 4.036.997 por anticipo de prestaciones sociales, monto este que deberá ser descontado o deducido del cálculo a efectuarse por este tribunal.

    Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, verifica quien decide que las mismas son peticionadas con apego a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en lo atinente a las utilidades fraccionadas reclamadas las mismas se adecuan al fundamento legal contenido en el artículo 174 eiusdem, razones por las cuales resultan procedentes en Derecho.-

    Respecto al pago de la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitado por la parte accionante, esta sentenciadora por cuanto el mismo no es contrario a derecho, en razón de que es un hecho admitido el despido injustificado, acuerda su procedencia, condenando a la demandada a su pago.

    En cuanto a los salarios caídos peticionados, es pertinente para esta sentenciadora, transcribir parcialmente el criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras del dieciséis de febrero de dos mil seis:

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

    En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

    En virtud del criterio antes expuesto, el cual es acogido a plenitud por quien decide, y dado que los actos jurídicos dictados por los inspectores del trabajo son de cumplimiento inmediato, generándose los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa -salvo que la parte afectada ejerza recurso contencioso de nulidad y el tribunal competente dicte una medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto- resulta procedente tal pedimento.

    Ahora bien, siendo que la parte accionante comenzó a prestar sus servicios para otra sociedad mercantil en fecha anterior a la interposición de la demanda, debe este tribunal en aplicación a la equidad y la justicia -por considerar que de cierto modo la accionante renuncio a su derecho de ser reenganchada por la demandada al comenzar a prestar servicios para otra empresa, se condenan los salarios caídos hasta el dia 23 de agosto del 2008.

    En base a lo reclamado por cesta ticket, observemos como la parte demandante señala en su libelo de demanda que esta solicitud la efectúa por causas no imputables y en la audiencia oral y pública manifiesta que su reclamación la hace desde la fecha de ingreso hasta la fecha en la que comenzó a prestar sus servicios para la empresa STARSEGUROS. En este orden, resulta preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, que reza:

    Artículo 19

    Obligatoriedad del cumplimiento

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al

    trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de

    alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al

    trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento

    del beneficio correspondiente a esa jornada. Subrayado del tribunal.

    Así las cosas, evidenciado como ha quedado que la trabajadora demandante fue despedida de manera injustificada por la demandada UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIAS, en fecha 01 de septiembre del 2008, y ordenado como fue por el órgano administrativo competente el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, el cual no fue cumplido por la demandada, quien incurrió en contumacia al no acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo según Providencia N° 486-08 de fechas 21 de octubre del 2008, considera quien decide que se trata ciertamente de una CAUSA NO IMPUTABLE A LA TRABAJADORA la no prestación de servicios de la demandante a la demandada, procedencia por encontrarse ajustado a derecho este pedimento. No obstante, el mismo es condenado hasta la fecha en la que la parte demandante reconoció haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada, por cuanto es en esta fecha que se debe considerar que la trabajadora dejo de estar interesada en reingresar a su puesto de trabajo para la demandada.

    Ahora bien, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 eiusdem, y es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria, empleándose -conforme a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426- la unidad Tributaria vigente para el momento en que se dicta el presente fallo, de BS 65, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

    Por todos los argumentos antes expuestos, y declarados procedentes los conceptos peticionados, pasa quien decide a cuantificar los mismos de la siguiente manera:

    VI

  5. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

  6. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    VACACIONES VENCIDAS FRACIONADO 2008 7,92 46,67 369,44

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008 4,58 46,67 213,89

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 583,33

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    Para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

    Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

    Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

    En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual, a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. En el caso que nos ocupa, siendo que la parte accionante devengo durante los meses laborados en el ejercicio económico del 2008 un salario de Bs. 1.400,00, será este el que se tomara a los efectos de los cálculos

    UTILIDADES FRACCION 2008 9 46,67 408,33

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 408,33

  8. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

  9. - SALARIOS CAIDOS:

    Periodo Periodo Salario Diario Total

    01-Sep-08 30-Sep-08 46,67 1.400,00

    01-Oct-08 31-Oct-08 46,67 1.400,00

    01-Nov-08 30-Nov-08 46,67 1.400,00

    01-Dic-08 31-Dic-08 46,67 1.400,00

    01-Ene-09 31-Ene-09 46,67 1.400,00

    01-Feb-09 28-Feb-09 46,67 1.400,00

    01-Mar-09 31-Mar-09 46,67 1.400,00

    01-Abr-09 30-Abr-09 46,67 1.400,00

    01-May-09 31-May-09 46,67 1.400,00

    01-Jun-09 30-Jun-09 46,67 1.400,00

    01-Jul-09 31-Jul-09 46,67 1.400,00

    01-Ago-09 23-Ago-09 46,67 1.400,00

    Total a pagar por Salarios Caídos 16.800,00

  10. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/09/2008 hasta el 21/08/2009 de lunes a viernes.

    JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A VIERNES

    Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total

    unidad tributaria unidad tributaria Legal

    01/09/2008 30/09/2008 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 357,50

    01/10/2008 30/10/2008 23 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 373,75

    01/11/2008 30/11/2008 20 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 325,00

    01/12/2008 30/12/2008 23 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 373,75

    01/01/2009 30/01/2009 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 357,50

    01/02/2009 28/02/2009 20 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 325,00

    01/03/2009 30/03/2009 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 357,50

    01/04/2009 30/04/2009 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 357,50

    01/05/2009 30/05/2009 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/06/2009 30/06/2009 22 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 357,50

    01/07/2009 30/07/2009 23 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 373,75

    01/08/2009 21/08/2009 15 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 243,75

    Total a pagar por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores: 4.143,75

  11. - INTERESES DE MORA

    En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

  12. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo y sustitutiva del preaviso y salarios caídos, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YUSMELI M.B., titular de la cedula de identidad Nro. 10.487.594, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA, C.A. (SIGCA) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27-06-2003 bajo el número 17, Tomo 777, y solidariamente a la empresa UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 21-05-2002, en consecuencia se condena a estas de manera solidaria a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a pagar al demandado la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.6.044,10) por prestación de antigüedad e intereses.

SEGUNDO

Se condena a pagar al demandado la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.583,33) por vacaciones y bono vacacional fraccionados.

TERCERO

Se condena a pagar al demandado la cantidad de por CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 408,33) utilidades fraccionadas.

CUARTO

Se condena a pagar al demandado la cantidad de NUEVE MIL TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.9.003,15) por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

QUINTO

Se condena a pagar al demandado la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.800,00) por salarios caídos

SEXTO

Se condena el pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs.4.143,75) por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores.

SEPTIMO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES

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