Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-003307

Por cuanto es necesario realizar unas correcciones en la decisión de fecha 14/07/2008, las cuales debido al cúmulo de trabajo existente este Tribunal las mismas no se pudieron corregir en esa misma fecha 14/07/2008 y tomando en cuenta que el Sistema Juris2000, cierra a las seis de la tarde de todos los días, siendo necesarias dichas correcciones; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, acuerda realizar las correcciones a través del presente auto asociado por lo que se ordena la trascripción de de la decisión de fecha 14/07/2008, la cual mantendrá su fecha de publicación y la subsanaciones ya referidas. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

AJD/ZG.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de Julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-003307.

Colocación Familiar En Entidad.

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la comparecencia suscrita por la ciudadana YUSMELI DEL VALLE GARCIA, identificada en autos, de fecha 23/11/2006, (folio 31), del presente expediente, donde manifiesta lo siguiente: “…yo solicito al Tribunal que me entregue a mis hijos o si no que pase el caso para Cumaná, ya que me mude para allá, además es mentira todo lo que dice allí, lo que paso es que se me pego un dolor cuando yo estaba embarazada de la ultima de las niñas, y me fui como a la una de la tarde para el medico y le dije a la niña mayor que si yo no llegaba, se fuera para casa de una comadre y no me hizo caso, y como me dejaron hospitalizada la gente empezó a decir que yo me había ido y deje a los niños solos, cuando me dieron de alta y los fui a buscar ya se los habían llevado para la casa hogar, en verdad yo lo que quiero es que me devuelvan ya que hable allá en Cumaná para que ellos estudiaran y ya me consiguieron los cupos..”, y visto que en fecha 19/06/2006, esta Sala de Juicio N° 02, emitió pronunciamiento sobre la Colocación Familiar de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., acordando la Guarda de los mencionados niños en la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, por un lapso de seis (06) meses, y visto que la ciudadana YUSMELI DEL VALLE GARCIA, identificada en autos, que solicita le sean entregados sus hijos a ella, y visto el informe social realizado por la Trabajadora Social de la Seccional Sucre, Cumaná, (folios 66-81).

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a la buenas costumbre, ni a ninguna disposición legal, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de proveer sobre la misma, hace las siguientes observaciones:

1) En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, establece que las medidas de protección pueden ser modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que la impuso, cuando las circunstancias varíen o cesen a excepción de la adopción, por razones obvias, señala el mismo artículo que las medidas de protección, deben ser revisadas por lo menos cada

seis meses a partir del momento que es dictada, para evaluar las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado, o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

  1. -) En función de lo expuesto, esta Sala de Juicio considera que la decisión fue dictada en fecha 19/06/2006, donde por auto razonado, se le acordó la medida provisional de colocación familiar en la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, es necesario que esta Sala de Juicio modifique la Medida Provisional tomada, y se orden la una investigación del caso, dada la declaración de la madre.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de

origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”.

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso en particular si existen elementos socio ambientales y habitacionales que impidan que la madre tenga sobre su custodia y cuidado a sus hijos, aunado al hecho de que por razones de tipo económico no puede ser privado de la P.P. ni mucho menos de la Responsabilidad de Crianza. Y así se decide.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse

agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera y visto el Informe Social practicado por la Trabajadora Social Lic. Marianela Núñez, inscrita en el Colegio de Trabajadores Sociales de Venezuela, Seccional Sucre, Cumaná, el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: "…en términos generales, la ciudadana YUSMELI DEL VALLE GARCIA, no cuenta con condiciones bio-psico-sociales, favorables que permitan ocuparse de sus hijos en los actuales momentos, pero el fin que se busca de acuerdo a la Ley Especial que rige la materia de Niño y Adolescentes, es que ese grupo familiar, sea reestablecido, recomendando este Servicio Auxiliar que las niñas y los niños sean incorporados a un programa de apoyo u orientación, para estimular su integración en el seno de su familia y que la misma, ciudadana YUSMELI DEL VALLE GARCIA, sea incorporada igualmente en un programa de Escuelas para Padres con el fin de que internalice los roles que debe desempeñar donde conjugue su rol de madre con el de trabajadora.".

Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda modificar la colocación familiar decretada provisionalmente en fecha 19/06/2006, y en consecuencia acuerda DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA CUSTODIA, de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). identificados en autos, la cual se va ejecutar en la persona de su madre, ciudadana YUSMELI DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.578.294, y domiciliada en: Calle V.d.V., Sector La Floresta, casa S/#, vía San Diego, Estado Anzoátegui, quien tendrá la Responsabilidad de Crianza y por ende la Custodia de los niños de autos, de conformidad con el artículo 358 de la referida reforma de la Ley, referente a la Responsabilidad de Crianza el cual establece: "La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”. Y así se decide.

Asimismo se acuerda lo siguiente:

Primero

Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses.

Segundo

Se acuerda que la madre se presente conjuntamente con los niños de autos ante este Tribunal de manera mensual, y deberá consignar el control del estudio de los referidos niños. Y así se decide.

Tercero

asimismo se orden oficiar a la Entidad de Atención casa Negra Hipólita, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva realizar el respectivo egreso y entrega de los niños a su madre.

Cuarto

además se acuerda que la madre ciudadana YUSMELI DEL VALLE GARCIA, identificada en autos, sea incorporada a un programa de Escuela para Padres, y ser orientada psicológicamente por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL. Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

AJD/ZG.

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