Decisión nº PJ0842014000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2013-000251

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000049

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YUSMELIZ DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.047.751.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: M.A.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.674.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 14.516.288.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 28 de febrero del año 2013, la ciudadana YUSMELIZ DEL VALLE RUIZ, interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano J.A.R.L., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral primero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana YUSMELIZ DEL VALLE R.D.R., (sic), que mantuvo una relación de hecho durante tres (3) años, con su cónyuge J.A.R.L., regularizando su unión conyugal en Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el día 29 de Julio del año 2003, como se evidencia en el Acta de Matrimonio, bajo el numero doscientos quince (Nº 215) Tomo III, folios 239 al 241, la cual acompañaron con este escrito marcada con la letra “A”.

Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Villa Paraíso, Calle La Rosa, Casa 62, Parroquia J.A.P., Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que durante la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, de (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., todos menores de edad, tal como consta en las Actas de Nacimiento signada con las letras B, C, D, E y F.

Que construyeron una casa en un terreno de propiedad Municipal, estando aún en obra limpia, es decir sin frisar y darle el acabado correspondiente.

Igualmente tuvieron una relación armoniosa y feliz, pero luego su convivencia se termino, debido a que su relación como pareja se lleno de dificultades insuperables, por cuanto su esposo, el ciudadano J.A.R.L., buscó una pareja de nombre A.P., quien actualmente esta embarazada esperando un hijo de su esposo, hecho en el cual su esposo antes señalado incurrió así en una de las causales de DIVORCIO establecida en el artículo 185 ordinal primero del Código Civil Vigente.

Que por todo lo expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano J.A.R.L., fundamentando la pretensión en el numeral 1 del artículo 185 del Código Civil. Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia de juicio, sin embargo, no dio contestación a la demanda, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 1 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de adulterio establecida en el numeral 1 del Artículo 185 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio…

La causal de divorcio establecida anteriormente, no está definida en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición del adulterio de la manera siguiente:

El adulterio. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida).

Para la solución de la controversia, es importante determinar si está establecido el vínculo matrimonial entre los cónyuges y si el cónyuge demandado ha incurrido o no en la causal de adulterio.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Documento contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YUSMELIZ DEL VALLE RUIZ y J.A.R.L., emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dependencia administrativa del C.N.E., el cual, a juicio del sentenciador, constituye un instrumento público conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 104 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil (folio 05), por consiguiente, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, sobre la existencia del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya que no fue tachado de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia, por cuanto contienen plena eficacia y valor probatorio. Y así se declara.

En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

- Documentos contentivos de copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños que llevan por (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (folios 06 al 10), donde se pretendía probar que fueron reconocidos como hijos de los ciudadanos YUSMELIZ DEL VALLE RUIZ y J.A.R.L., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 1 del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana YUSMELIZ DEL VALLE RUIZ, en fecha 29 de Julio del año 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.R.L., ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

h. Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos

. (Negrilla y cursiva añadida).

Igualmente, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Omissis) (Negrilla añadida)

De la transcripción de los artículos que anteceden, se puede constatar que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos relativos a la producción de la causal de divorcio invocada y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda propuesta. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración las opiniones emitidas por alguno de ellos en la audiencia de juicio, donde manifestaron:

El primero: “Me llamo J.A.R.R., tengo 13 años, voy para 14, mi papá me pregunta que como estoy en la casa, yo le digo que estoy bien, me pregunto por mis hermanos y por mi mamá, quiero vivir con los dos, con mi papá y con mi mamá”.

La segunda: “Mi nombre es Yusjeidys N.R.R., tengo 11 años, mi papá le pasa real a mi mamá, nos da real a nosotros también, comparto con mi papá y mi mamá, quiero vivir con los dos”.

La tercera: Yurbelys Isamar se negó a emitir su opinión.

El cuarto: “Me llamo S.d.J., tengo 5 años, vivo con mis hermanos, con mi papá y mi mamá, mi papá no va a mi casa, me visita, mi papá me da los alimentos, de tomar, de comer, arepas”.

La quinta: YURIANNY S.R.R. no emitió su opinión por su corta edad.

De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YUSMELIZ DEL VALLE RUIZ, en contra del ciudadano J.A.R.L., fundamentada en el numeral primero del artículo 185 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

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