Sentencia nº 1391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0690

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante oficio 606-08 del 9 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.L. y C.T.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.658 y 83.001, en representación de la ciudadana YUSMELLI Y.L.M., titular de la cédula de identidad N° 24.064.959, “…en virtud de alteraciones de las Actas Policiales que cursan en el EXPEDIENTE MP21-P-2008-627 NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL TERCERO (3) EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT. con Sede en Ocumare del Tuy…” (resaltados del original).

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de mayo de 2008, por los abogados J.L. y C.T.N., en representación de la ciudadana Yusmelli Y.L.M., en contra de la decisión del 2 de mayo de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta por los imputados, de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 3 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De las actuaciones contenidas en el presente expediente, se deprenden los siguientes antecedentes:

El 15 de marzo de 2008, fue aprehendida la ciudadana Yusmelli Y.L.M., por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ello con ocasión de visita domiciliaria realizada en virtud de orden de allanamiento emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

El 17 de marzo de 2008, fue presentada ante el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, la ciudadana Yusmelli Y.L.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 22 de abril de 2008, los abogados J.L. y C.T.N., alegando actuar en representación de la ciudadana Yusmelli Y.L.M., interpusieron acción de amparo constitucional por supuestas alteraciones de las actas policiales que cursan en el expediente del referido Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

El 24 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ordenó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo indicando el deber de señalar la identificación del presunto agraviante y una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida.

El 28 de abril de 2008, los abogados J.L. y C.T.N. presentaron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito contentivo de la corrección ordenada.

El 2 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 5 de mayo de 2008, los abogados J.L. y C.T.N., mediante diligencia, interpusieron apelación pura y simple contra la decisión supra indicada, dictada por la referida Corte de Apelaciones.

El 9 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los representantes de la accionante, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

…de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la persona que se encuentre en la vivienda allanada deba estar provista de un abogado, situación que no se cumplió en este caso. Es el caso ciudadano: PRESIDENTE Y DEMAS (sic) MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES que también se violentó el artículo 212 Ejusdem que expresamente señala que la orden de allanamiento debe ser notificada a quien habite en el lugar o se encuentre en el (sic), y sólo si el notificado se resiste, es cuando se hará uso de la fuerza publica (sic). En el presente caso Nuestra Patrocinada no estuvo asistida de un defensor y tampoco les fue señalada la orden de allanamiento, ya que los funcionarios policiales ingresaron de manera violenta por la parte trasera del inmueble y encañonaron con sus armas a los presentes. Criticamos igualmente que la de (sic) Policía del Estado Miranda en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Dos (2) de Investigaciones, no tiene competencia para llevar a cabo la Visita Domiciliaria, por tratarse de un órgano de apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), quien si (sic) tiene la competencia especifica (sic) para practicar dichas actuaciones. Por lo tanto Ciudadanos juez (sic), que la decisión recurrida no llena los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no indica los argumentos sobre los cuales sostiene que EXISTE PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la investigación. Por tal motivo es que se trató de una Visita Domiciliaria realizada de manera ilegal y arbitraria, por lo que tal decisión debe ser declarada nula y ordenarse la libertad de Nuestra patrocinada el (sic) cual esta (sic) detenida en el Instituto de Orientación Femenina (INOF) desde el día 17 de Marzo de 2008.

Es el caso ciudadano Juez que en el estudio exhaustivo que realizó esta defensa a todas las actas que comprenden el presente expediente se ve clara notoriamente que hay alteraciones en las mismas…

…se puede evidenciar que los funcionarios ya habían entrado a la casa cuando llegaron los testigos al lugar del allanamiento…la anterior narrativa es para dejar constancia de las alteraciones de las actas policiales y que nuestra patrocinada a (sic) sufrido una detención ilegal y anticonstitucional.

Por todo lo anteriormente narrado ciudadano Juez es que interponemos recurso de A.C. a favor de nuestra patrocinada la ciudadana: L.M. YUSMELLI YAREMI… todo esto de conformidad con el ARTICULO 27 del Texto Constitucional, en relación a los ARTÍCULOS 1, 2 Y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias (sic) Constitucionales y el Primer aparte del Articulo (sic) 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos la nulidad absolutas (sic) de todas las actas policiales de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda la L.P. a nuestra patrocinada ya que la vendita (sic) publica (sic) no especifico (sic) el grado de responsabilidad de nuestra patrocinada finalmente ciudadano Juez solicitamos que el presente escrito de A.C. sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sus pronunciamientos legales…

(resaltados del original).

En el escrito presentado el 28 de abril de 2008, por los abogados J.L. y C.T.N., luego que se ordenara la corrección del libelo de acción de amparo, señalaron lo siguiente:

…en fecha jueves 03 de Abril de 2008, interpusimos solicitud de EL EXAMEN DE REVISION (sic) DE LA PRIVATIVA DE L.I. de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G.. De las contenidas en el Articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el citado Tribunal Tercero de Control constante de dos folios útiles el cual consignamos. Hasta la fecha no hay pronunciamiento, por lo cual señalamos:

‘la NULIDAD ABSOLUTA’ de la detención policial sufrida por nuestra representada, tal como consta en el ACTA POLICIAL de fecha 17 de marzo 2008 (sic)… Asimismo la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes que dependieron de dicha aprehensión inconstitucional…La razón de la anterior narrativa es para dejar sentado que en la detención sufrida por la ciudadana YUSMELLI YAREMIS LOPEZ (sic) MERCHAN (sic) no se cumplieron los extremos del artículo 44 de la constitución (sic)…es de señalar que nuestra representada fue detenida muy lejos de su residencia, pues estaba de visita en el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que ella trabaja la economía informal…

…Estima esta defensa que los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal de Control para decretar la mediad privativa de libertad en contra de Nuestra (sic) defendida, están viciados de nulidad, pues el allanamiento realizado…fue arbitrario y antijurídico violatorio de los derechos y garantías Constitucionales (sic) de nuestra representada ya que para el momento de la aprehensión nuestra patrocinada se encontraba de visita, mas no es la dueña del inmueble en cuestión…que la orden de allanamiento debe ser notificada a quien habite en el lugar…En el presente caso nuestra representada no estuvo asistida de un defensor y tampoco le fue enseñada la orden de allanamiento…por lo tanto Ciudadano juez, que la decisión recurrida no llena los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no indica los argumentos sobre los cuales sostiene que EXISTE PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la investigación. Ahora bien, el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad no llena los requisitos exigidos por el artículo 250 en su numeral 2 y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho auto no especificó el grado de responsabilidad de nuestra patrocinada…De tal manera pues que existe una violación Constitucional, que debe ser resuelta por el Tribunal através (sic) de esta declaratoria de nulidad absoluta de esa arbitraria detención y los actos posteriores que dependieron de ella…

…pedimos se anule la detención que consta en el acta fecha (sic) 17 de marzo de 2008, y asimismo se anulen los actos posteriores que dependieron de dicha aprehensión, como lo es el acto de la audiencia de presentación y en consecuencia se ordene su inmediata libertad…

…omissis…

Obviamente la omisión en que ha incurrido el tribunal tercero de control, en dictar el pronunciamiento que ha lugar en relación al escrito consignado en fecha 03 de Abril de 2008, es una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el articulo (sic) 26 del texto Constitucional, desarrollado en el articulo (sic) 6° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta misma norma adjetiva en su articulo (sic) 177, parte infine de su aparte único, establece que el pronunciamiento debía hacerse dentro de los tres días siguientes al recibo del escrito. Y ha (sic) trascurrido VEINTICINCO (25) días y el Tribunal no se ha Pronunciado incurriendo en denegación de justicia. De tal manera que, a los fines que (sic) hacer cesar la violación del derecho Constitucional denunciado, debe la Corte de Apelaciones, declarar con lugar la acción de Amparo y ordenarle al agraviante, dicte el pronunciamiento que ha lugar en relación al escrito interpuesto el jueves 03 de Abril de 2008. Y ASI (sic) MUY RESPETUOSAMENTE SE LO PEDIMOS…

. (resaltados del original)

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En el caso que nos ocupa, observamos que los accionantes, fundamentan su Acción de Amparo en que los elementos de convicción que aprecio (sic) el Juez de Control al momento de decretar la medida privativa de libertad de la ciudadana LOPEZ (sic) MERCHAN (sic) YUSMELLI YAREMI, los mismos están viciados de nulidad, y por lo tanto la detención de su defendida es ilegal e inconstitucional.

Ahora bien, es el caso, que contra la decisión que decretó la medida privativa de libertad la defensa privada de la imputada de autos, cuenta con las vías ordinarias establecidas en nuestro texto adjetivo penal, como lo es el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida decisión podía ser atacada a través del Recurso de Apelación que debía agotar antes de la interposición de la acción de amparo constitucional como lo pretende la defensa, incluso el texto penal adjetivo le ofrece otro medio ordinario que debía también agotar, como lo es la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones presuntamente violatorias de derechos y garantías constitucionales de conformidad con el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizando de esta manera, la esencia de la acción de amparo…

…omissis…

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, a los fines de verificar lo alegado por los accionantes en el escrito consignado en fecha 28 de abril de 2008, acordó librar oficio al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., a los fines de que informara si ha dado respuesta a la solicitud de exámen (sic) de revisión de la medida privativa de libertad interpuesta en fecha 03 de abril de 2008, por la defensa de la imputada LOPEZ (sic) MERCHAN (sic) YUSMELLI YAREMI, los profesionales del derecho JOSE (sic) LAGUADO y C.T.N..

Cabe destacar, que como se dijo en líneas anteriores la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones, en tal sentido visto que en fecha 30 de abril de 2008, se recibió oficio emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa que ese Tribunal si (sic) emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada de la ciudadana LOPEZ (sic) MERCHAN (sic) YUSMELLI YAREMI, y remite anexo el referido pronunciamiento de fecha 30 de abril de 2008, en el cual declara Sin lugar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por los profesionales del derecho JOSE (sic) LAGUADO y C.T.N., por lo tanto la presunta violación denunciada cesó al emitir pronunciamiento el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT.

(resaltado del original).

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual resulta ineludible aclarar como punto previo que la actora intentó recurso de apelación, según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra la decisión del 2 de mayo de 2008 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mas no presentó el escrito de fundamentación de su apelación, razón por la cual, esta Sala en una recta aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerándose para ello los planteamientos expuestos en el escrito de amparo constitucional y demás recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió la referida Corte de Apelaciones para dictar la decisión apelada. Así se declara.

Observa la Sala, que en el escrito de amparo constitucional presentado por la accionante el 22 de abril de 2008, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no cumplió en forma alguna los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que del mismo no se desprende la identificación del agraviante, no se indica en forma clara el acto denunciado como lesivo, ni cuál es la situación jurídica que se pretende restituir. Dicho escrito fue corregido por la accionante el 28 de abril de 2008.

Tanto en la solicitud inicial como en su corrección, confluyen una serie de denuncias dirigidas en primer lugar al órgano auxiliar de investigación penal que practicó la aprehensión de la ciudadana Yusmelli Y.L.M., luego se indican vicios en la realización de la visita domiciliaria, posteriormente en cuanto a la decisión que decretó la medida judicial preventiva de privación libertad y por último respecto a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de examen y revisión de la referida medida cautelar por una menos gravosa.

La mencionada Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en las causales de inadmisibilidad, previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al estimar en primer lugar, que contra la decisión que decretó la medida privativa de libertad la defensa privada de la imputada de autos, se podía acudir a las vías ordinarias de impugnación, a saber, el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 y la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo lugar, que al haber declarado el referido Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, sin lugar la revisión de la medida cautelar, había cesado la presunta violación denunciada .

En el presente caso, esta Sala luego del análisis de ambos escritos, observa que los accionantes se limitan a realizan una serie de afirmaciones dirigidas a denunciar actuaciones provenientes de diversos actores, a saber, del órgano auxiliar de la investigación y del juez de control, señalando distintas situaciones generadoras de violaciones constitucionales, tales como, la visita domiciliaria, la aprehensión, la imposición de la medida judicial preventiva de privación libertad y la falta de pronunciamiento en cuanto a la revisión o examen de la referida medida cautelar.

En atención a lo anterior, a criterio de esta Sala, estamos en presencia de dos pretensiones distintas, la primera contra la supuesta actuación de los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión de visita domiciliaria y la aprehensión de la ciudadana Yusmelli Y.L.M., las cuales presuntamente infringieron su derecho constitucional a la defensa y, la segunda, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante las cuales el 17 de marzo de 2008 decretó la medida privativa de libertad la defensa privada de la imputada de autos, y la supuesta falta de pronunciamiento en relación a la solicitud la revisión de la medida cautelar.

Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en torno a la inepta acumulación de pretensiones, como las del caso de autos.

En este sentido, en sentencia No. 3147/2004 (Caso: F.A.M.M.) esta Sala consideró:

Como precedentemente se acotó, la defensa del accionante ejerció la presente acción de amparo contra las actuaciones ejecutadas por varios funcionarios de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda y las Juezas Quinta y Novena de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, de acuerdo con lo narrado y alegado por el accionante, la Sala observa que en la solicitud de amparo se acumularon acciones dirigidas contra varios funcionarios públicos, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas -presuntamente- por distintos actos y hechos que les son atribuidos.

En efecto, el actor en su escrito no sólo denunció como agraviantes a dos categorías de funcionarios públicos -de diversa naturaleza: administrativa y jurisdiccional-, sino que además, en el presente caso, lo denunciado se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que comporta distintas actuaciones imputadas a cada uno de los referidos funcionarios.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia Nro. 2307 del 1 de octubre de 2002 (Caso: C.C.S.), donde se asentó:

‘(...)El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que: ‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C. deD.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición. Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’. Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado’.

De allí que, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación (…)

.

En este contexto, en el caso de autos la Sala observa, que se incoó una acción de amparo contra funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

De allí que, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación y así debió declararla la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mas no con fundamento en la causales contenidas en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino por las razones expuestas en el presente fallo.

Es por ello, que la Sala pasa a modificar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia apelada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados J.L. y C.T.N., en representación de la ciudadana YUSMELLI Y.L.M., en contra de la decisión del 2 de mayo de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión del 2 de mayo de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida ejercida por los abogados J.L. y C.T.N., en representación de la ciudadana YUSMELLI Y.L.M., “…en virtud de alteraciones de las Actas Policiales que cursan en el EXPEDIENTE MP21-P-2008-627 NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL TERCERO (3) EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT. con Sede en Ocumare del Tuy…”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0690

MTDP

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La mayoría decretó la inadmisión del amparo porque, en su criterio, el accionante incurrió en inepta acumulación de dos pretensiones, ya que demandó la tutela constitucional “…en virtud de alteraciones de las actas policiales que cursan en el expediente MP21-P-2008-627 nomenclatura del Tribunal Tercero (3) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado M.V. delT. con sede en Ocumare del Tuy…”. Así, concluyó la Sala,

(…) estamos en presencia de dos pretensiones distintas, la primera contra la supuesta actuación de los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión de visita domiciliaria y la aprehensión de la ciudadana Yusmelli Yarami (sic) L.M., las cuales presuntamente infringieron su derecho constitucional a la defensa y, la segunda, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante las cuales el 17 de marzo de 2008 decretó la medida privativa de libertad la defensa privada de la imputada de autos, y la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud la (sic) revisión de la medida cautelar.

En relación con dicho pronunciamiento, quien disiente del precedente fallo estima que son pertinentes las siguientes apreciaciones:

1.1 De acuerdo con la transcripción parcial del escrito que, el 28 de abril de 2008, consignaron los representantes judiciales de la demandante, como cumplimiento con la orden de corrección que impartió el a quo, dicha parte expresó:

…Estima esta defensa que los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal de Control para decretar la medida privativa de libertad en contra de nuestra defendida, están viciados de nulidad, pues el allanamiento realizado …fue arbitrario y antijurídico violatorio de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada ya que para el momento de la aprehensión nuestra patrocinada se encontraba de visita, mas no es la dueña del inmueble en cuestión …que la orden de allanamiento debe ser notificada a quien habite en el lugar …En el presente caso nuestra representada no estuvo asistida de un defensor y tampoco le fue enseñada la orden de allanamiento …por lo tanto ciudadano Juez, que la decisión recurrida no llena los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no indica los argumentos sobre los cuales sostiene que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización en la investigación. Ahora bien, el auto de privación judicial preventiva de libertad no llena los requisitos exigidos por el artículo 250 en su numeral 2 y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho auto no especificó el grado de responsabilidad de nuestra patrocinada …De tal manera pues que existe una violación constitucional, que debe ser resuelta por el Tribunal a través de esta declaratoria de nulidad de esa arbitraria detención y los actos posteriores que dependieron de ella…

(…)

Obviamente la omisión en que ha incurrido el tribunal tercero de control, en dictar el pronunciamiento que ha lugar en relación al escrito consignado en fecha 03 de abril de 2008, es una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta misma norma adjetiva en su artículo 177, parte in fine de su artículo único, establece que el pronunciamiento debía hacerse dentro de los tres días siguientes al recibo del escrito. Y han transcurrido veinticinco (25) días y el Tribunal no se ha pronunciado incurriendo en denegación de justicia. De tal manera que, a los fines de hacer cesar la violación del derecho constitucional denunciado, debe la Corte de Apelaciones declarar con lugar la acción de amparo y ordenarle al agraviante dicte el pronunciamiento que ha lugar en relación al escrito interpuesto el jueves 03 de abril de 2008. Y así muy respetuosamente se lo pedimos…

1.2 Del texto de la pretensión que fue reproducido en la decisión que precede debe derivarse –pese a los evidentes defectos de construcción que afectan la inteligencia del escrito de demanda de amparo- que la demanda de amparo fue dirigida contra dos conductas supuestamente agraviantes que la actora imputó al Juez Tercero de Control: una, de acción, el auto por el cual, con ocasión de la audiencia en la cual fue presentada la imputada ante el legitimado pasivo, éste decretó medida cautelar de privación de la libertad personal contra la hoy quejosa; el segundo, la omisión de la debida respuesta, por parte, de la supuesta agraviante, a la solicitud que le presentó dicha encausada, de revisión de la medida preventiva de coerción personal a la cual se encontraba sometida. Así las cosas, estima quien expide el presente voto que no tuvo conformidad jurídica la declaración de inepta acumulación, con base en la cual fue inadmitida la presente demanda de amparo;

1.3 En todo caso, aun bajo el entendimiento de que la impugnación comprendió tanto las actuaciones policiales como las antes referidas actuaciones jurisdiccionales, quien suscribe estima que , entre las primeras y el pronunciamiento judicial que se relató supra existe íntima conexión; vale decir, que el auto que se impugnó lo fue porque el mismo tuvo, como fundamento causal, para el decreto de medida cautelar, la referida y supuestamente ilegítima actuación policial. De allí que entre ambos objetos de impugnación existe identidad, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, sumado a la doctrina que esta Sala ha mantenido, favorable a la acumulación de causas que presenten dicha característica de íntima conexión –como los han sido, por ejemplo, pretensiones de amparo interpuestas simultáneamente contra el Ministerio Público y un Tribunal penal de primera instancia-, tampoco debió arribarse a la conclusión de inepta acumulación que dio lugar a la inadmisión del presente amparo.

1.4 Con base en la exposición que antecede, concluye este Magistrado concurrente que, en lo que toca a la demanda de amparo contra el antes referido acto de juzgamiento, la pretensión de tutela era inadmisible, como, en definitiva, lo decidió la Sala, mas, en nuestra opinión, dicha desestimación debió ser fundamentada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; ello, porque, contra el auto en referencia, la quejosa disponía de la apelación que le permitía el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, que el mismo obstáculo a la admisión de la pretensión de tutela podía ser opuesto a la supuesta pretensión de amparo contra las antes referidas actuaciones policiales, en virtud de que, contra las mismas, la actual legitimada activa pudo haber solicitado la declaración de nulidad de las mismas, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.5 Por último, quien discrepa de la decisión que antecede advierte que, no obstante la inadmisión de la demanda de amparo por las razones antes expuestas, habría quedado pendiente el pronunciamiento adecuado y oportuno que el Tribunal constitucional debía a la supuesta agraviada de autos, en lo atinente a su reclamo contra la omisión de respuesta a su solicitud, ante el Juez de Control, de revisión de la medida cautelar de privación de libertad personal a la cual se encontraba sometida, pues la queja se concentró en la omisión de la respectiva decisión, por parte del citado a quo penal, impugnación esta que sería admisible, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, respecto de las demandas de amparo que sean interpuestas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra omisiones judiciales.

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0690

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