Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 14-850.

PARTE ACTORA: YUSMELY ASINATI MARRON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.868.787

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., YESLENIA PALACIOS TOVAR, C.C. e YDALMI FARIAS, Procuradoras, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 82.614, 115, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 76.601 y 156.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Proyecto Barlovento S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Ditrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-04-1977, bajo el número 02, tomo 64-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

V.J.N.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 75.770

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08-01-2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.N., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil “Proyecto Barlovento S.A., contra la sentencia de fecha 08 de enero 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que, con base en una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yusmely Ansianati Marrón Suarez en contra de la Sociedad mercantil “Proyecto Barlovento S.A., por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacionas cumplidas y utilidades cumplidas y fraccionadas. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 22 de enero de 2014 (folio 71), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 17 de marzo de 2014; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que dicho medio recursivo estaba sustentado en que dicha representación judicial no pudo comparecer a la audiencia preliminar, a razón que el día 16 de diciembre del 2013, se encontraba de reposo médico emitido por el Hospital A.F.P.d.L., por lo que solicitó que esta alzada ordene la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, ratificando ante este Tribunal las documentales consignadas en el expedientes correspondientes a: Justificativo Médico emitido por el hospital A.F.P.d.L., Informe Médico y Tratamiento.

Por su parte la representación judicial de la parte actora al momento de ejercer su derecho a réplica desconoció las pruebas consignadas por el recurrente, por provenir de un tercero y el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenada con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que toda prueba emitida por un tercero debe ser ratificada por él, y por cuanto no fue ratificada la prueba solicito sea declarada sin lugar la apelación.

Vistos los términos en que la representación judicial de la mencionada codemandada ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de la referida sociedad mercantil codemandada a la apertura de la audiencia preliminar en el presente proceso. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Tal y como antes se indicó, el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la empresa demandada en la presente causa, a la audiencia preliminar primitiva que tuvo lugar en el presente proceso, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 131, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

(Resaltado de este Juzgado Superior)

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dejó establecido que:

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

(Resaltado de este Juzgado Superior)

En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, es de hacer notar que nuestra ley marco adjetiva del trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte accionada deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez solo revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a Derecho. No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable.

En este orden de ideas; se observa que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del texto adjetivo laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala de Casación Social las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el único apoderado judicial de la empresa, adujo ante esta alzada que se le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar, por cuanto el día de la celebración del referido acto, se encontraba de reposo médico por presentar síndrome diarreico agudo; y con el objeto de probar sus argumentos, en la audiencia oral y pública de apelación, produjo la promoción de prueba documental constante de cuatro (04) folios útiles, insertos del folio 64 al 167 del expediente, referentes a justificativo médico emitido por el hospital A.F.P.d.L., Informe Médico y Tratamiento, emitidos por el Hospital A.F.P.d.L. de fecha 15 de diciembre de 2013, en los cuales se le indicó reposo médico por 72 horas, siendo las referidas pruebas desconocidas por la parte actora, al respecto considera quien aquí decide, que tratándose de documentos administrativos, la representación judicial de la parte actora solo podía enervar su contenido con prueba en contrario, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); de manera que, el medio de defensa contra dichas pruebas referente a la Impugnación o el Desconocimiento alegando que el mismo debe ser ratificado por el tercero del cual emana, ya que conforme a la letra del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue inadecuado, en vista que dicho requisito solo es exigido cuando se trata de documentos privados emanados de tercero que no son parte del proceso, y no cuando se trata de documentos públicos administrativos, los cuales conforme a la teoría orgánica de representación, deben estar suscritas por personas naturales que obran en su nombre, de manera que al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de las documentales bajo análisis, dichas documentales gozan de una presunción de autenticidad y veracidad ,en virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora le atribuye valor probatorio a las referidas documentales, en conformidad con lo estipulado en artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia concluye que para el momento de la audiencia preliminar el único apoderado de la demandada se encontraba de reposo medico por lo que está justificada su incomparecencia a la audiencia preliminar .

De allí que, a criterio de quien suscribe, dado el estado físico en que se encontraba, era dificultoso que el mencionado apoderado judicial de la empresa demandada, hiciera acto de presencia a la audiencia de preliminar, en este sentido; a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide -ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que se tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, por lo que es de concluir que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar por razones del acaecimiento de un hecho imprevisto sobre el único apoderado judiciales de la demandada Sociedad mercantil “Proyecto Barlovento S.A., la cual se subsume en una eventualidad del quehacer humano que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que imposibilitó cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, por tanto; resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia a ello; se ordenará en la dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Guarenas, que corresponda previa distribución, fije una oportunidad para que se lleve cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el referido Juzgado Sustanciador, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso que por cobro de prestación de antigüedad y otras acreencias laborales, sigue la ciudadana YUSMELY MARRÓN, en contra de la en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS BARLOVENTO, S.A., ambos plenamente identificados supra, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERÁN

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERÁN

Expediente N° 14-850.

MHC/LT/KRV

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