Decisión nº 472-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2005

196º y 147º

DECISION Nº 472-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSMELY DEL C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.216.525, domiciliada en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., asistida por la abogada en ejercicio M.E.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43545, en contra de la decisión N° 0045-2006, dictada en fecha 07-03-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet Placas: MEH966; Modelo: Chevette; Año: 1985; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 5C115FV210324; Serial del Motor: 5HV209267; a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 01 de Diciembre de 2006, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró inadmisible el referido recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 447 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    Manifiesta que en fecha 17 de septiembre del año 2003 el mencionado vehículo sufrió un accidente de tránsito, según se puede evidenciar de copias certificadas de acta policial y croquis signada No. 123-03 constante de ocho (08) folios útiles que anexa al escrito recursivo, que en fecha 15-10-2003 hizo negocio de compra del vehículo antes identificado en forma privada con su anterior propietaria ciudadana A.M.L.R., en donde se comprometió a pagar los gastos de reparación del vehículo, y en fecha 10-11-2003 se comenzó la reparación del mismo, en el taller El Samán, ubicado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se le reparó el piso completo, techo, Guardabarro izquierdo, el capot, la puerta izquierda, se le cambió el color, razón por la cual la factura del taller sale a su nombre debido al compromiso de adquisición con la vendedora, y una vez culminada la reparación y el pago del mismo, es cuando se otorga el documento definitivo, todo según se evidencia de factura signada con el número 0156 de fecha 12-03-04 expedida por el Taller El Samán, la cual corre inserta en el folio ochenta y siete (87) de la causa, consigna además copia certificada del documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, S.C.d.M., de fecha 19-08-2004, anotado bajo el No. 232, Tomo 9 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, marcado con la letra “B”, además dice acompañar original del titulo de propiedad del vehículo.

    Señala que solicita expresamente la restauración del orden del proceso a través de la revocación de la decisión No. 0045 de fecha 07-03-2006, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control, resolvió negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa y en segundo lugar, ordene la entrega en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo solicitado.

    PETITORIO: ordene la entrega en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo solicitado.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 0045-2006, dictada en fecha 07-03-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se negó la entrega material del vehículo, a la ciudadana YUSMELY DEL C.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSMELY DEL C.C., asistida por el Abogado en ejercicio M.E.O.M., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:

    La accionante alega que adquirió el vehículo de la antigua propietaria en forma privada mediante el compromiso de pagar los gastos de reparación, ya que el vehículo sufrió un accidente de transito, reparándose el piso completo, techo, guardabarro izquierdo, capot, puerta izquierda, se le cambió el color, y una vez culminada la reparación y el pago del mismo se otorgó el documento definitivo debidamente autenticado, que demuestra la propiedad del vehículo, por la que solicita la entrega del vehículo en cuestión, en razón de lo cual este Tribunal considera necesario realizar la cadena documental del vehículo en cuestión, en los siguientes términos:

    Copia del Registro de Vehículo No. 1767366: A nombre de la ciudadana A.M.L., correspondiente al vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; Placas: MEH966; Modelo: Chevette; Año: 1985; Color: Beige; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 5C115FV210324; Serial del Motor: 5FV210324, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 33).

    Documento de venta, notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S., del Estado Mérida, S.C.d.M., de fecha 19-08-2004, anotado bajo el N° 232, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual la ciudadana A.M.L. vende el vehículo objeto de la presente causa a la ciudadana YUSMELI DEL C.C. (ver folios 38 y 39). Dicho documento fue solicitado en copia certificada a la referida Oficina Subalterna por el Tribunal de Instancia recibiendo acuse de recibo mediante oficio No. 37 de fecha 07-02-2006, en el cual informa: “hago de su conocimiento que por ante esta Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, no se encuentra inserto el documento a que alude la presente comunicación, razón por la cual no es posible expedir COPIA CERTIFICADA, ya que el mismo no existe...”.

    Dentro de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, se encuentran las siguientes:

    Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 12 de Septiembre de 2005, por expertos adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 32, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, al vehículo de autos, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:

    …1.- Que la placa identificadora VIN es..................FALSA Y SUPLANTADA.

    2.- Que la placa del serial de seguridad esta............SUPLANTADA.

    3.- Que el serial del motor es................................... ORIGINAL.

    4.- Que las placas matriculas son.............................. FALSAS.

    (Folios 29 y 30).

    Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada por la el funcionario IVAS DE J.N.M., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación Caja Seca, al vehículo de actas, arrojando los siguientes resultados:

    CONCLUSIONES:

    01.- La chapa identificadora, del serial de la carrocería (5C115FV210324) fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijado de vehículos automotores.-

    02.- La Chapa identificadora del serial de seguridad de la carrocería (5C115FV210324) fijada con dos remaches debajo del asiento trasero, lado derecho de dicho vehículo, se observa ORGINAL de material, configuración y estampado, pero su fijación es FALSA, no siendo este el sistema de remaches que utiliza la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos.

    03. El serial que identifica el motor (5HV209267), se observa en estado ORIGINAL de Planta Fabricante.

    04. Posee original la Placa Trasera y copia la delantera.

    05.- Se observa en regulares condiciones de uso y conservaciones

    .

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

    (Subrayado de Sala).

    Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    De lo anteriormente expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un título de propiedad debidamente autenticado por ante una Notaría, evidencia su legítimo derecho. Con vista a este señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe. En el caso de marras se evidencia de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, que la placa identificadora VIN, la placa del serial de seguridad son falsos, creando dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, en torno a lo cual, quienes aquí decide, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que la solicitante de autos sea la propietaria del vehículo peticionado, por cuanto el documento mediante el cual alega dicha ciudadana adquirió la propiedad, quedó desvirtuado con la comunicación emanada de la Oficina Subalterna Inmobiliaria con funciones Notariales del Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida, S.C.d.M., al indicar que dicho documento no se encuentra inserto en tal oficina, por lo cual al no existir dicho instrumento, no quedó demostrado la cualidad que la misma alega, desechando de plano la cualidad de poseedora de buena fé, que pudiera pretender la misma sobre el vehículo, toda vez, que aunado a lo anterior, el referido vehículo al ser retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Tercera Compañía era conducido por un ciudadano de nombre H.S.R.F. y no por la solicitante de autos.

    Por lo cual, al observar la decisión dictada por el Juzgado a quo, constata este Tribunal de Alzada que el Juez a quo negó acertadamente la devolución del vehículo reclamado por el accionante, en base a los resultados que arrojó la experticia de reconocimiento, señalados ut supra y la comunicación emanada de la Oficina Subalterna Inmobiliaria con funciones Notariales del Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida, S.C.d.M., en la cual se informa al Tribunal de Instancia la no existencia del documento de compra-venta, según el cual la solicitante alega el derecho de propiedad del denominado vehículo. En consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSMELY DEL C.C., asistida por la Abogada en ejercicio M.E.O.M., y, por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo ya descrito, a la referida ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSMELY DEL C.C., asistida por la abogada en ejercicio M.E.O.M.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; Placas: MEH-966; Modelo: Chevette; Año: 1985; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 5C115FV210324; Serial del Motor: 5HV209267, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.P.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 472-06.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa3443-06

    RCO/mcg*

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