Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

197º y 148º

En diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006 (f 46), la ciudadana: YUSMELY C.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.567.798, madre de: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE A LOPNA), demandó por aumento de la obligación alimentaria a: L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.709.617, alegando entre otras consideraciones: que desde el mes de diciembre del año 2005 el padre de su hija el está pasando la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000,oo Bs.), lo cual no le alcanza para los gastos de la niña; que solicita que el padre le reconozca la mitad de los gastos de medicinas y exámenes de su hija la cual ha estado muy delicada de salud, y que quiere que le ayude con el vestuario, calzado y estudio de su hija, ya que el padre tampoco la ayuda. Anexó: recibos, facturas, récipes e informes médicos y otros recaudos relacionados con sus alegatos.

En fecha 09 de Mayo de 2006 se instó a la solicitante a indicar al procedimiento el domicilio actual del demandado a los fines de su citación, así como se instó a indicar el nombre y la dirección de la empresa para la cual trabaja el mismo a los fines de requerir información sobre sus ingresos, y se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 53).

En fecha 11 de Mayo de 2006 se dejó sin efecto el numeral 1° del auto de fecha 09 de Mayo de 2006 y se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda (f 55).

En fecha 16 de Mayo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 57). Y en fecha 17 de Mayo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 58).

En fecha 19 de Mayo de 2006 día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente proceso, se abrió el mismo con la presencia de ambas las partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación, ordenándose en dicho acto la elaboración de un informe social de la residencia de ambos progenitores (f 59).

En la oportunidad legal de las pruebas, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual expone entre otras consideraciones: que la niña se ha encontrado delicada de salud desde el mes de abril del año 2005, encontrándosele una bacteria en los pulmones y ha requerido tratamiento y exámenes médicos entre otros; que el padre no se ha responsabilizado en colaborarle en los tratamientos por lo que solicita al Tribunal que al padre le corresponda la mitad de la cantidad ya demostrada en el expediente desde la página 47 hasta la 52 ; que en el mes de agosto canceló la cantidad de 150.000,oo bolívares para los uniformes escolares; que la niña tiene dos años estudiando y tampoco ha respondido el padre; que ella se encarga de la matricula en el mes de diciembre, y que solicita se obligue al ciudadano: L.E.R. para que le aumente la pensión alimentaria a la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000,oo Bs.), ya que la cantidad que le pasa es insuficiente para los gastos de la niña (f 60).

En fecha 02 de Julio de 2007 la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección, consignó el informe social ordenado mediante el cual concluye: que el ciudadano: L.E.R. se muestra reacio para dar cumplimiento con la pensión de alimentos establecida, y se niega a aumentar dicha pensión; que la madre solicita que la misma sea fijada en la suma de ciento veinte mil bolívares mensuales; que la niña requiere ayuda económica de su padre quien debe tomar conciencia de la obligación que la atañe frente a la pequeña, hasta tanto pueda demostrar que no es su hija biológica si es el caso; que la niña requiere de un tratamiento médico mensual y los gastos corresponden en igual medida a ambos progenitores, por lo que se recomienda estudiar la posibilidad de efectuar un ajuste a la pensión que actualmente sufraga el ciudadano: L.E.R.M. (f 67 al 71).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaria al establecer:

Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE A LOPNA) está suficientemente demostrada en el procedimiento, y considerando quien aquí juzga que las necesidades de la misma han aumentado en virtud de su estado de salud delicado, lo cual ha sido plenamente demostrado durante el procedimiento, aunado al hecho notorio de la situación inflacionaria que vive nuestro país anualmente, habiendo transcurrido mas de un año desde que se decretó el último aumento de la obligación alimentaria en su beneficio; y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE A LOPNA), DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por: YUSMELY C.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.567.798, en contra de: L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.709.617. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha, así como se ordena al obligado el pago del cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos extraordinarios que ocasione la niña como: medicinas, médicos, tratamientos, recreación, cultura, deportes y cualquier otra actividad que se haga en su beneficio. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad (CIEN MIL BOLIVARES), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil siete (2.007).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (11:25 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 35.511

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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