Decisión nº 5.314 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2.010)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad. (Se omite el nombre de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.385.

MOTIVO: CUSTODIA (Revisión).

EXPEDIENTE No. 5.314

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 10/03/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, a petición de su progenitor ciudadano M.A.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.955.566, en contra de la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, supra identificada.

Para los efectos probatorios consignó copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, y M.A.G.I., copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, copia de la causa No. 5.217 de homologación de Régimen de Convivencia Familiar de este tribunal, fecha 14/01/2.009, y oficio No. 030-09 de fecha 02/03/2.009, y sus anexos suscrito por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures de este Estado Amazonas.

En fecha 16/03/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público, por ser la accionante del presente procedimiento.

En fecha 20/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ.

En fecha 25/03/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta que no pudo realizarse dicho acto por falta de la comparencia de la parte demandante el ciudadano M.A.G.I., sin embargo, hizo acto de presencia la parte demandada, ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Presentare la contestación de la demanda por escrito en el transcurso del día de hoy”. Es todo.

En esta misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda con cuatro (04) anexos, suscrito por la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ.

En fecha 12/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, a los fines de solicitar se le requiera al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, un Informe Bio-Psico-Social de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo, consignó copia del Exp. No. 1.491-09.

En fecha 15/01/2.010, se recibió escrito suscrito por la parte demandada, a los fines de impugnar escritos consignados por la parte demandante de la presente causa, y a su vez promueve pruebas.

En fecha 04/02/2.010, se recibió oficio suscrito por la Lic. ZENAIR DE BUJANA, Directora del Jardín de Infancia Bolivariano CACURI, en esta ciudad, mediante el cual informa que la niña IDENTIDAD OMITIDA, no asistió a ese centro educativo durante el lapso correspondiente del 11/01/2.010 hasta el 01/02/2.010.

En fecha 08/02/2.010, comparecieron voluntariamente los ciudadanos YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, y M.A.G.I., a los fines de manifestar su acuerdo en que la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio No. 02, siga conociendo de la presente causa. No obstante, los precitados comparecientes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la Responsabilidad de Crianza en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 02/03/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mejor proveer y sustanciar la presente causa, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, a los fines de que proceda a realizar el Informe Integral a las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 04/03/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ.

En fecha 23/04/2.010, se recibió oficio suscrito por la Lic. NILEIDA GONZÁLEZ, integrante del Equipo Multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente, a los fines de consignar resultas de Evaluación Psicológica realizada a la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ.

En fecha 29/04/2.010, se recibió oficio Nº 87-10 suscrito por la Lic. DULCE ACOSTA, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar Informe Social realizado a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 06/05/2.010, se recibió oficio suscrito por la Lic. YOHANNY MENDOZA, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar resultas de Evaluación Psicológica realizada al ciudadano M.A.G.I..

En fecha 11/05/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.

En fecha 19/05/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días, en virtud del exceso de trabajo que sustancia actualmente esta Sala.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, procrearon una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad; que su solicitud se fundamenta, en que la progenitora de su hija no la atiende debidamente, que la niña está baja de peso, presenta malestar en general, mareos, y la madre no la llevó al médico, por lo que la llevo personalmente al Hospital J.G.H., donde le realizaron una serie de exámenes y presentó parásitos y un peso no acorde con su edad. Asimismo, que la niña estudia segundo (2do) nivel en el Preescolar J.V.G., ubicado en Carnevalli y la Directora de dicho plantel le ha llamado la atención en varias ocasiones, porque la madre lleva a la niña desaseada, despeinada, con el uniforme sucio, y en muchas ocasiones la retira muy tarde del plantel. Agregó, que la madre incumple el Régimen de Convivencia Familiar, ya que no le permite tener contacto con su hija, y que la niña le ha manifestado que desea vivir con él.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada manifestó que el ciudadano M.A.G.I., se llevó a la niña IDENTIDAD OMITIDA, del preescolar sin el previo consentimiento ni autorización de su parte el día 02/03/2.009, regresándola el día 16/03/2.009, incumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, consignó control médico de la niña de autos y sus respectivos récipes, dejando constancia que siempre ha estado pendiente de su hija en todo momento. Agregó la demandada, que el progenitor de su hija no cumple con la Obligación de Manutención.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (07), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta No. 791, de fecha 28/09/2.004.

2) Cursa al folio (08), copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos M.A.G.I., y YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, de modo que, da fe de los hechos que se contrae; siendo que la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.A.G.I., y YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, con la niña IDENTIDAD OMITIDA.

3) Cursa a los folios (09) al (13), copia de la Homologación de la causa No. 5.217 de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 14/01/2.009, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Despacho Judicial, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una sentencia firme expedida por este Tribunal, donde consta que la custodia de la niña de autos la ejerce la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ.

4) Cursa a lo folios (14) al (17), copia de oficio No. 030-09 de fecha 02/03/2.009,y sus anexos suscrito por el C. deP. d Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por provenir de un ente público que integra el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remiten a la Fiscalia tercera, copia de las medidas de Protección que fueron dictadas a favor de la niña de autos.

5) Cursa a los folios (25) al (28), copias de récipes e informes médicos referidos a la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, como indicativo de los tratamientos médicos y nutricionales recetados a la niña de autos.

6) Cursa a los folios (03) al (28) de la pieza No. II del presente expediente, Informe Social de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y de los ciudadanos YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, y M.A.G.I., (Padres biológicos de la niña de autos), y Acta de Entrevista Social realizada a la ciudadana C.I., (Abuela paterna de la niña de autos), en el cual se aprecia las siguientes conclusiones y recomendaciones:

  1. Conclusiones:

    .-Los ciudadanos YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ (Progenitora demandada) y M.A.G.I. (Progenitor custodio), asistieron a la Entrevista Social con actitud positiva al diálogo, en aceptable presentación física.

    .- El progenitor solicitante asistió en compañía de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y su progenitora, la ciudadana C.I., ambas en aceptable presencia física y aparente buen estado de salud.

    .- El ciudadano M.A.G.I., posee estabilidad económica y emocional; sus ingresos mensuales son productos de su acción como Agente de Migración adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia del Estado Amazonas, paralelo a su actividad como taxista con carro propio. En espera de Acto de Grado como Ingeniero en Sistema, UNEFA- Amazonas. Se encuentra casado con pareja económicamente estable, compañera de estudios y trabajo en el mismo ministerio, con quien se manifestó estable, sin la procreación de hijos en común.

    .- El ciudadano M.A.G.I., vive en el hogar de su suegra, caracterizado por su humildad, conjuntamente con su esposa contribuyen económicamente para cubrir los requerimientos del hogar, fundamentalmente los requeridos a la adquisición de alimentos.

    .- El progenitor solicitante presenta un proyecto de vida definido por la consolidación económica desde el punto de vista laboral, la continuidad de estudios universitarios y especialización en el área.

    .- La niña IDENTIDAD OMITIDA, no vive bajo el mismo techo de su progenitor. Vive bajo el cuidado directo de la ciudadana C.I., cuyo hogar se encuentra ubicado en el Barrio Atabapo de esta Ciudad, manteniendo contacto diario con el progenitor toda vez que éste la traslada al colegio a diario y los fines de semana cuando se la lleva a su hogar ubicado en la Urb. El Escondido I de esta Ciudad.

    .- L a ciudadana C.I., abuela paterna de la beneficiaria de la causa, afirmó apoyar a su hijo solicitante, ciudadano M.A.G.I., con el cuidado de la niña (Lunes-Viernes), en su hogar, procurándole los cuidados y atenciones relativas a su edad cronológica. Cuidados y responsabilidades asignados por la Ley especial en la materia a los progenitores de niños, niñas y adolescentes.

    .- El progenitor de la beneficiaria comparte con la niña los fines de semana, cuando la busca y la traslada a su hogar, se infiere por sus compromisos laborales que limitan su permanencia en el hogar.

    .- La niña IDENTIDAD OMITIDA, escolar femenino que para el momento de la evaluación contaba con cinco (05) años y diez (10) meses de edad, mostró aceptable grado de concentración y sigue instrucciones. Posee un lenguaje acorde con la edad, expuso maduración y pensamiento social afectivo hacia ambos progenitores.

    .- Grado escolar acorde con edad cronológica, no domina las competencias de lecto-escritura. Posee inquietud propia de la edad, aunque no maneja normas del hogar. Dijo que no va al colegio.

    .- Posee conocimiento de la causa que nos ocupa, de Revisión de Responsabilidad de Crianza Custodia a su favor.

    .- En dibujo de familia, destacó los familiares de origen, haciendo énfasis en la figura paterna.

    .- Expresó deseos de retomar la convivencia con su progenitora, ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, y su futuro hermano que está por nacer, conservando una actitud reflexiva respecto a su conducta rebelde, manifestando deseos de mejorar y portarse bien.

  2. Recomendaciones:

    Tomando como base el principio fundamental consagrado en el Art. 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual considera a la familia como espacio fundamental para el desarrollo personal y el parágrafo Primero del Art. 26 de la LOPNNA, que señala la importancia de que los niños, niñas y adolescentes, no sean separados de su familia de origen, salvo contrario a su Interés Superior, estimulando así el fortalecimiento de los núcleos familiares, se considera FAVORABLE que se otorgue la Responsabilidad de crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a su progenitora, ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, quien se encuentra apta en sus capacidades sociales para ejercer lo conducente. Todo ello, aunado al hecho de que la beneficiaria no se encuentra bajo la custodia directa del progenitor, ya que la misma convive en el hogar de la abuela paterna, quien es la persona que le brinda los cuidados relativos a su vida social.

    Igualmente, se considera importante que la niña mantenga contacto con familiares paternos, fundamentalmente la abuela paterna quien la ha tenido en su hogar, creando lazos afectivos profundos, y con el progenitor. Para lo cual es relevante respetar y mantener un Régimen de Convivencia Familiar que permita este compartir.

    7) Cursa a los folios (210) al (215), de la pieza No. I del presente expediente, Informe Psicológico realizado a la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, en el cual se aprecia las siguientes conclusiones y recomendaciones:

    Fémina de veinte ocho (28) años de edad, natural y procedente de esta localidad, quien proviene de una familia dirigida por ambas figuras parentales. Donde las relaciones interpersonales entre sus miembros se desarrollan con aparente respeto y cordialidad.

    En lo personal se descarta trastorno mental o indicadores de sicopatología en torno a sus procesos mentales. Y a nivel afectivo reporta bienestar y crecimiento personal en compañía de su nueva pareja. Mostrando indicios de estabilidad y proyectos en común. Por lo que se considera favorable la relación interpersonal que pueda tener con su hija IDENTIDAD OMITIDA, con la debida supervisión y/o seguimiento posterior.

    8) Cursa a los folios (31) al (38) de la pieza No. II del presente expediente, Informe Psicológico realizado al ciudadano M.A.G.I., del cual se aprecia las siguientes conclusiones:

    La valoración evidencia un individuo de sexo masculino, en etapa evolutiva de adultez joven, quien muestra características de personalidad asociadas a impulsividad, hostilidad reprimida y tendencias agresivas, se aprecia significación en el manejo con el medio, frente al cual muestra paranoide, así como un manejo resistente y agresivo como mecanismo de defensa, los resultados de las pruebas y entrevista señalan tendencias obsesivas y metódicas como estilo cognitivo y conductual del evaluado.

    En consecuencia, se sugiere la orientación y acompañamiento en materia de salud mental de manera que sean abordadas estas situaciones y en algún sentido puedan ser beneficiadas las dificultades que en torno a relaciones interpersonales señala la presente valoración. Todo esto a los fines de adjuntar situaciones funcionales y favorables al funcionamiento cotidiano y proyectivo del individuo, ya que generalmente funciona adecuadamente, se encuentra inserto en actividad laboral productiva, dispone de metas y proyectos de ascenso, desea cuidar directa o indirectamente de su hija (beneficiaria) y un manejo social y de concientización que le permiten actitud prudente y reflexiva, de discernimiento y juicio. Es importante destacar que no se encontraron presentes para este momento indicadores de rasgos psicopáticos o relativos a perturbación sensoperceptivo y del juicio de realidad.

    En relación a la presente causa, en la cual el evaluado interviene como demandante, es importante señalar que las situaciones de poca disponibilidad o tiempo que permitan la permanencia, convivencia, monitoreo, y situaciones afectivas favorables dispuestas en el hogar, se aprecian limitadas por las características laborales y estilo de vida que conlleva el evaluado, por lo que no responde de manera absoluta al cuidado y responsabilidad de la infante.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes, por provenir los mismos de un organismo técnico especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal, coadyuvar con la administración de Justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones de carácter técnico, siendo que tanto la Trabajadora Social como la Psicóloga pudieron constatar el medio físico, social, psíquico y material en el cual se desenvuelven los integrantes de éste grupo familiar, evidenciándose entre otras cosas que la niña manifestó sentimientos positivos por ambos progenitores.

    V

    MOTIVA

    Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de su hija, la niña que nos ocupa.

    En este orden de ideas, en el decurso del proceso se pudo probar que ciertamente hubo en algún momento maltrato físico hacia la niña por parte de la madre, hecho éste confirmado por la misma progenitora argumentando de que la niña estaba presentando una conducta inadecuada, saliéndose del hogar para andar por la calle recogiendo basura, situación que para la progenitora representaba una situación de peligro para la seguridad y salud de la niña, lo que motivó que le pagara con un cable por el brazo; hecho éste que no excusa a la demandada por tal comportamiento hacia su menor hija, puesto que la Ley es muy clara en lo referente al castigo físico hacia los niños, niñas y adolescentes, por lo que considera esta juzgadora importante atender al contenido del artículo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entro en vigencia en su articulado sustantivo a partir de la fecha 10/12/2.007, en tal sentido la referida norma establece:

    Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes. (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, en el decurso del proceso se alegó que la madre mantenía a la niña en estado de desnutrición; hecho éste que se pudo constatar con los distintos exámenes médicos que ciertamente la niña de autos presentaba un cuadro de desnutrición, pero es importante hacer mención que si bien es cierto que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra bajo la guarda de la madre, no es menos cierto que los atributos de la responsabilidad de crianza es de ambos padres, ya que existe un lazo de corresponsabilidad, por lo tanto la responsabilidad del estado de salud de la niña de autos, no era y ni es sólo de la madre sino también del padre, tal cual como lo señala la Reforma de la Ley Especial en su articulado sustantivo 359:

    Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

    En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la reforma de la ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en si, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido es importante puntualizar que la Custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bojo el mismo techo con quien ejerza, y en estos términos se debe entender.

    Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto de la pretensión a la luz de la reforma, se considera igualmente oportuno destacar que esta nueva concepción que se le da a la Responsabilidad de Crianza se basa en el principio de coparentalidad.

    Respecto a éste principio, la autora G.M., en su obra “Temas de Derechos del Niño”. “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002 (págs. 137-139) ha expresado lo siguiente:

    En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo mas trascendente que la consagración legal del ejercicio de la patria potestad

    .

    Refiere la tratadista, el concepto de guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no este satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la coparentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándose así un mejor espacio al no conviviente con el hijo, a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes con sus hijos.

    Se hace alusión a la coparentalidad como principio inspirador de la Responsabilidad de Crianza, pues la misma no es exclusiva de quien detenta la Custodia del hijo, sino que es la responsabilidad conjunta de los progenitores de velar por el mejor y mas armonioso desarrollo integral de su hijo, que implica compartir su tiempo, concebido en perfecta armonía y amor, pudiendo de esta forma seguir recibiendo los cuidados, el amor, la atención, educación y orientación, que por ley de vida es menester que se lo proporciones tanto la madre como el padre.

    En consecuencia, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior de la niña que nos ocupa, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a la parte demandada por especialistas en la materia; no hay razón alguna para separar a la niña bajo estudio del núcleo familiar en el cual se ha desenvuelto siempre, por lo que considera quien aquí suscribe que deberá continuar la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, bajo la Custodia de la madre, pero acatando las recomendaciones hechas por el Equipo Multidisciplinarios y que éste Tribunal ratifica en éste fallo, debiendo en consecuencia permitir la madre que el progenitor se involucre en los aspectos cotidianos de la vida de la niña, así como que padre e hija sigan compartiendo otros espacios, a los fines de seguir estrechando los lazos que los une, igualmente se le exhorta al progenitor seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a su hija. Asimismo, se le exhorta a la progenitora a mantener un mejor trato y comunicación con su mejor hija.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin LUGAR la demanda por REVISIÓN DE CUSTODIA, la cual fue interpuesta por la por la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, (Se omite el nombre de la niña, de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a petición de su progenitor ciudadano M.A.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.955.566, en contra de la ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, supra identificada. En consecuencia, en beneficio de la niña de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, deberá continuar la misma bajo la custodia de su madre, ciudadana YUSMELY ELEONORA LEDEZMA RODRÍGUEZ, quien seguirá asumiendo la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Sin embargo, se establece que la referida ciudadana deberá garantizar el disfrute efectivo de la niña a mantener relaciones y contacto directo con su padre, a través del Régimen de Convivencia Familiar que ya fue establecido ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Homologado ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a la niña, pudiendo llegar incluso a ser privada de la Custodia en caso de futuras obstaculizaciones.

    Publíquese y Regístrese:

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Unipersonal,

    Abg. MAGALY CEBALLOS

    El Secretario,

    Abg. Yors Acuña

    En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    El Secretario,

    Abg. Yors Acuña

    Exp. 5.314

    Custodia (Revisión)

    MJC/YA

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