Decisión nº 186 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000096

PARTE RECURRENTE: YUSMELY M.G.W. y A.J.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.027.619 y V-15.386.797, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: F.Y.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.838

PARTE RECURRIDA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso por abstención o carencia, presentado por los ciudadanos YUSMELY M.G.W. y A.J.J.L., asistidos por el abogado F.Y.P., supra identificados, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.

En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, al respecto observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4, dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

En tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Se observa, que en el presente caso se intenta el recurso por abstención o carencia contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN, lo cual lo hace sujeto del control de la constitucionalidad teniendo como fuero atrayente el sistema contencioso administrativo. Con base a lo anterior se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.

II

DE LA ADMISIÓN

En el derecho administrativo abstención u omisión encierran incertidumbre en las relaciones jurídicas administrativas que tienen como sujetos: a la administración y los administrados o particulares. Estos términos comportan un no hacer por parte de la administración, que obligada a realizar una conducta establecida, lo que implica una consecuencia perniciosa en los derechos de un o unos determinado (s) sujeto (s), comportando ésta, en conductas omisivas o inactividades administrativas.

El presente asunto, se origina en virtud de la relación de empleo público que mantienen los recurrentes con el hoy querellado, Así pues, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y al efecto observa, que en el caso bajo análisis el recurrente pretende a través del recurso por abstención o carencia, previsto en los artículos 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente “lograr respuesta expresa, inmediata y precisa a las peticiones que le hemos realizado y las realizaremos en lo adelante en todo lo relacionado con el pago de nuestras remuneraciones salariales y demás beneficios derivados de la prestación de nuestros servicios profesionales para el citado ente oficial desde el mes de agosto del presente año 2013 y hasta la presente fecha, ordenándose así el cumplimiento por parte del citado ente al pago retroactivo de los señalados beneficios de carácter salarial que nos corresponden de manera legitima y legal”. (Negrillas de este Juzgado).

De acuerdo con lo explanado precedentemente, observa quien suscribe, que existiendo otra vía judicial a través de la cual podría llevar al conocimiento jurisdiccional la causa presentada, según la situación jurídica planteada, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal concluir que el presente recurso por abstención o carencia debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.

III

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia, presentado por los ciudadanos YUSMELY M.G.W. y A.J.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.027.619 y V-15.386.797, respectivamente, asistidos por el abogado F.Y.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.838, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.A. MONTILLA T. LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ

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