Decisión nº 024 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

201° y 152°

CAUSA: 1As-9269-12

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACUSADA: ciudadana YUSMELY M.A.P.

DEFENSA PRIVADA: abogado J.C.A.

FISCAL: abogado G.R., Fiscal Décimo Cuarto (14ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

VÍCTIMA: ciudadano F.R.L.T.

DELITO: Homicidio Intencional

PROCEDENTE: Juzgado Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional

MATERIA: Penal

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

N° 024

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en v.d.r.d.a. interpuesto por el abogado J.C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2012, causa 1U-1115-09, que condenó a la ciudadana YUSMELY M.A.P., a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.R.L.T..

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADA: Ciudadana YUSMELI M.A.P., venezolana, natural de Valencia, nacida en fecha 26-08-1982, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.577.749, y con residencia en la Calle Las Piedras, Casa S/N, Sector Colinas de Guacamayas, Valencia, Estado Carabobo.

B.- DEFENSA PRIVADA: abogado J.C.A.

C.- VÍCTIMA: ciudadano F.R.L.T.

D.- FISCAL: abogado G.R., Fiscal Décimo Cuarto (14ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El abogado J.C.A., defensor privado de la ciudadana YUSMELI M.A.P., en escrito cursante del folio 62 al folio 71 (pieza V), presentó recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Alego y hago valer que el Tribunal a los efectos de su decisión, tomó como fundamentos hechos inexistentes, los cuales me permito señalar a continuación: “…Está probado en el Proceso, causa 2m-1115-09 en mención, que los hechos donde perdió la vida el ciudadano: L.T.F.R., ocurrieron en….la agropecuaria BELISMAR…Se explica en dicha Acta de inspección que se trasladaron al lugar de los acontecimientos… Que se encontró un Cuchillo en una laguna con el que presuntamente resultó herido el identificado Ciudadano…en dicha Acta de investigación y de inspección, los mencionados funcionarlos señalan que supuestamente Yusmely, la Acusada aquí, manifestó que había lanzado el arma en dicha laguna. Como se puede observar, es falso que esos Funcionarios hayan localizado dicha arma blanca en la referida …, fecha 20 de agosto de dos mil ocho cuando de las pruebas se desprende que la muerte del hoy occiso Torres F.R., fue en fecha 23 de Agosto del año 2008. Esta Acta de inspección debe declararse Nula de Nulidad Absoluta de acuerdo con dicha Acta, el acto o actuación de los mencionados Funcionarios: J.T. y F.R., es ilógico, Abzurdo, inexistente pues no concuerda con la realidad. Me pregunto cómo puede ser valido un acto realizado, en este caso con anterioridad a la muerte del Occiso hoy. De manera que no puede existir por la vía de dicha Acta de Investigación o Inspección, prueba de haberse encontrado el cuchillo y no puede existir prueba que la acusada hoy haya manifestado que ella lanzó el arma en la laguna. ..Por otra parte como se puede explicar que mi defendida haya lanzado el arma en una laguna, cuando entre la casa donde al lado se encontró sin vida el hoy occiso, queda a una distancia bastante retirada de la laguna y por otra parte, el testigo E.T. manifestó en su declaración en el Tribunal que el occiso y Yusmely la Acusada, salieron del Inmueble, que cuando salían Yusmely se cayo en la puerta, se levanto e inmediatamente el testigo Evaristo tomo contacto con la Acusada aquí al verla herida en su mano derecha. No dijo el testigo ha¬berle visto arma alguna. Además el testigo E.T. manifiesta que Ysumely gritaba " No me mates Rafael”. Suelta ese cuchillo". Por o¬tra parte el testigo Evaristo señala en su declaración por ante el Tribunal que Yusmely gritaba en la residencia o inmueble distinto a la habitación del occiso R.T. y ocurre que existe una larga distancia entre el inmueble del occiso y el otro inmueble donde ocurrieron los hechos y Yusmely Gritaba: "No me mates Pafael". En otro sentido es imposible que los testigos Colmenares, Incierte, Fajardo y Betancourte, hayan visto qué Yusmely hirió al occiso, cuando es claro que esas personas se encontraban Juntas en el Porche de la Residencia del hoy occiso R.T., menos esto es creíble cuando la supuesto testigo Colmenares del Carmen quien declaró en el C.l.C.P.C. fue el occiso y Yusmely salieron corriendo de la Residencia de Rafael y Yusmeiy desde atrás le dio una puñalada a Rafael por el pecho. Cómo pudo entonces Yusmely herir al occiso por el pecho si le provocó la herida supuestamente de atrás hacia- adelante. Se observa por otra parte qué la testigo Ynciarte Anais, manifestó en su declaración en el C.I.C.P.C y en el Tribunal qué el occiso y Yusmely acudieron a la habitación, es decir, la otra distinta a la habitación del hoy occiso Rafael y el testigo Evaristo manifestó que los hechos ocurrieron precisamente en esa otra habitación distinta a la de Rafael el occiso hoy. De tal manera que no puede haber prueba en este sentido que Yusmely le haya quitado la vida a su concubino R.T. pero es el caso que jurídicamente no se prueba con el acta de Inspección mencionada fechada 20 de Agosto del 2008, la verdad de lo ocurrido el 23 de Agosto del 2O08 cuando perdió la v.R., por lo ilógico de pretenderse probar los hechos del 23 de Agosto del 2008 con una actuación de los mencionado Funcionarios J.P.T. y F.R. mediante un acta de inspección realizada y firmada en fecha 20 de Agosto del 2008.- Se puede observar que el Tribunal le dio valor probatorio a. dicha actuación mediante la Sentencia aquí Impugnada y Apelada. Repito alego y hago valer la Inexistencia de la actuación de dichos Funcionarios y del Acta de inspección y por tanto como solución dicha actuación debe declararse nula de Nulidad Absoluta. Como consecuencia de dicha nulidad no puede existir prueba en el sentido que el cuchillo encontrado por estos funcionarios sea el mismo con el cual fue herido el occiso y tampoco puede haber prueba que mi defendida Yusmely aqui manifestó qué fue ella quien lanzó el cuchillo a una laguna. Igual el testimonio de F.R. en relación a dicha Inspección debe ser declarada Nula, es decir, la declaratoria de Nulidad Absoluta (Ver folios 47 y 48 de la Pieza N° V) donde aparece la declaración de F.R. en el Tribunal y Reconoce su firma en dicho acto inexistente.

SEGUNDO

INEXISTENCIA DE ACTO DE EXPERTICIA:

La Fiscalía Catorce del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal contra mi defendida Yusmely M.A.P. ofreció como medio Probatorio, una 'Experticia de Reconocimiento Legal, al material suministrado Un receptáculo denominado Bolso en el lugar de los hechos. Esta experticia aparece realizada en fecha 20 de Agosto del 2008, o sea aproximadamente tres días antes de la lecha 23 de Agosto del 2008, fecha esta en qué el identificado occiso R.T. perdió la vida. Es lógico qué a este acto no se le puede dar valor probatorio-por aparecer realizado con mucha anterioridad a la fecha de la muerte del occiso R.T.. Se trata entonces de un acto o experticia jurídi¬camente inexistente. Alego y hago valer este hecho de la Inexistencia -y considero qué la solución es que dicha experticia y la actuación del Funcionario F.R., deben de declararse nulos de Nulidad Absoluta. Esta Promoción de Prueba aparece en el Folio N° 101, o sea en la tercera página del referido Escrito Acusatorio Fiscal. Además respecto a estas actuaciones o experticia en mención, el Funcionario F.R. no rindió ninguna declaración en el Tribunal, a los fines de someter a control dicha actuación. De manera que no existe prueba que F.R. haya reconocido su firma en dicha experticia, ni existe prueba que las partes hayan aceptado expresamente la aceptación de incorporación de dicha Experticia en la causa. Pero lo mas importante de todo esto es el hecho que el acto de experticia jurídicamente es Inexistente, pues fue realizado dicho acto con anterioridad a la fecha de la muerte del hoy occiso R.T.. Insisto qué como solución se debe declarar la Nulidad Absoluta, o sea, la Inexistencia de dicha Actuación.- TERCERO: Igual en el Escrito de Acusación Fiscal que riela en la Primera Pieza, en los Folios 99 al 110, consta en el Folio 103, o sea en la página cinco de dicho escrito Acusatorio, qué la Fiscalía Catorce ofreció como medio Probatorio, la documental, o sea, Acta de Investigación penal suscrita por el Funcionario del C.I.C.P.C., INSPECTOR J.T.. Dicha actuación tiene fecha 20 de Agosto de 2008, o sea aproximadamente -tres {03) años de la fecha de la muerte del hoy occiso R.T.. Se entiende que jurídicamente es un acto Inexistente que no puede tener ningún valor probatorio y como solución se debe declarar la Nulidad Absoluta de dicho acto. No consta en el proceso que dicho Funcionario haya acudido al Tribunal a rendir declaración respecta a dicha Acta para ser sometida a control y reconocer su firma. No existe prueba que las partes o al menos la defensa haya aceptado expresamente la incorporación de dicha documental en la causa. Pero lo más importante es que dicho acto es inexistente jurídicamente.

CAPITULO II DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

La Sentencia emitida por el Tribunal en fecha 15 de Febrero del 2012 esta viciada de lnconstitucionalidad e Ilegalidad Absoluta, en razón de la falta de Motivación que posee, aunado a la violación al princi¬pio del debido Proceso. Una sentencia como la señalada debe contener una exposición razonada y suficiente de los fundamentos de la decisión lo cual persigue que en este caso la parte Acusada, tenga conocimiento pleno de los motivos concretos que tuvo el sentenciador o la Sentencia¬dora para arribar a las conclusiones-expuestas y evitar así una deci¬sión arbitraria, no ajustada a la realidad, es decir Injusta, evidente¬mente la Sentencia en cuestión adolece de fundamentos reales. Dicha Sentencia esta viciada o llena de contradicciones, contiene incongruen¬cia, adolece de verdadero razonamiento, de contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción reciproca, desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de mi defendida, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema decidendun. Existe ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes y abzurdas.- Asimismo la Sentencia adolece del defecto de actividad denomi¬nado: SILENCIO DE PRUEBA. Es interesante señalar que la congruencia es pilar fundamental del principio de la Exhaustividad, constituye unas de las. exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que este no se satisface única y exclusiva¬mente, accediendo a la Jurisdicción y materializar una decisión motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que la decisión atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas en el. proceso o por la parte en este caso, la acusada, debiéndose lograr pues una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso -o de acuerdo a lo planteado en el Escrito Acusatorio. Si el presente caso pues se ha violado lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se ha violado el principio de exahustividad y lo plasmado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal rela¬tivo a la apreciación de las Pruebas.

Procedo a continuación a desarrollar puntos concretos o motivos relacio¬nados con la falta de motivación:

PRIMERO

DEL SILENCIO DE PRUEBAS: La sentenciadora silencio relacionar adminicular lo concerniente a la herida que se le ocasiono a. mi defen¬dida producto de la lucha que materializo por defenderse sin armas de la acción violenta, de la arremetida del occiso en la mencionada Residencia distinta a la del occiso, no torno en cuenta la declaración del testigo Betancour E1io, quien manifestó que si bien no estuvo presente cuando ocurrían los hechos o la lucha en la otra habitación sin embargo pudo presenciar la herida de mi defendida inmediatamente -de ocurrir los hechos y el occiso perder la vida por la herida existente. Tampoco tomó en cuenta la declaración del testigo E.T. sobre el caso de la herida, pues este testigo manifestó que vio a Yusmely herida inmediatamente de haber ocurrido los hechos. La Sentencia¬dora silencio lo manifestado en tal sentido por los miembros de la Comisión que aprehendió a Yusmely en la Carretera nacional Cagua Villa de Cura, pues estos funcionarios manifestaron que trasladaron a Yusmely luego de la aprehensión a C.D.I. de la. población de B.V. del Mu¬nicipio Sucre del Estado Aragua donde le practicaron la primera curación y consta en el expediente en la Pieza en la Pieza N° 1 Prueba escrita o el in¬forme sobre dicha curación, consta en el expediente que las testigos C.C., Inciarte Anais, Fajardo J.A., se mantuvieron juntos en el porche de la habitación del occiso Rafael cuando ocurrieron los hechos, igualmente silencio lo relacionado con los hechos ocu¬rridos en el recinto de la habitación distinta a la del occiso. No relacionó el hecho que la testigo supuesto Ynciarte Anais, manifestó en su declaración en el C.l.C.P.C y en el Tribunal que los hechos ocurrieron en la mencionada habitación distinta a la del occiso. Igual silenció el hecho de que la supuesta testigo Colmenares del Carmen manifestó en su declara¬ción que Yusmely y el hoy occiso salieron corriendo de la habitación del occiso hoy y yusmely lo hirió de detrás hacia adelante. Silencio la Sentenciadora la falta de motivación alegada por la defensa respecto del Escrito de Acusación Fiscal tanto en Audiencia en el Tribunal como fue el caso en la oportunidad de la Audiencia donde se materializó las conclones del Proceso. Asimismo la Sentenciadora silenció la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito de Acusación fiscal, pues dicho escrito violó lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 326 del Código Or¬gánico Procesal Penal, siendo que incluso la mencionada solicitud de nulidad la hice también por escrito con ampliación. La Fiscalía se ocu¬po solo de hacer una acusación con menciones genéricas sin ningún tipo de análisis, de comparaciones, de reflexiones, no fundamento verdaderamente la Acusación para justificar la convicción que se pudiera tener sobre el asunto. A manera de ejemplo sobre el patrullaje del Sargento 2do. L.S. y Distinguido C.C.d. folio 100, o sea de la página 2da del escrito Acusatorio, solo se hace un copiaje del informe de la Comisión sin hacer relación circunstanciada del asunto, no señalando nada sobre lo atinente a la situación de la flagrancia, para determinar si hubo o no flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. No señala la Fiscalía porqué son útiles la pruebas ofrecidas. Es insólito que la Fiscalía haya considerado como elementos de convicción las actuaciones materializadas con fecha anterior al 23 de Agosto del 2008, fecha, en que R.T. perdió la Vida en la Granja llamada Elismar aquí referida. La Fiscalía particularmente silenció lo relacionado con la herida de mi defendida ni a.l.c.d. la nota de la aprehensión y la hora de la herida que le quito la vida al occiso hoy. De tal que ni la Fiscalía ni la Sentenciadora no tomaron en cuenta la factibilidad que el occiso ha podido haberse el mismo quitado la vida, es factible que se haya suicidado. Hay que recordar que el occiso estaba bastante tomado y había amenazado con quitarle la vida a mi defendida y quitarse la vida ambos, esa amenaza consta en el expe¬diente. De tal que tanto la Fiscalía como la Sentenciadora han violado los principios de la congruencia y de la Exhaustividad. Ni la Fiscalía ni la Sentenciadora han justificado los elementos de convicción. La Fiscalía silencio las contradicciones habidas entre los testigos Colmenares del Carmen y la ciudadana Inciarte Anais como se ha explicado anteriormente. Como se sabe el silencio de Prueba entra en el ámbito de la falta de Motivación. De esta manera se ha violado el derecho de la defensa y el debido proceso plasmados en el numeral 1ro del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Una vía de solución en el presente caso es declarar la nulidad de dicha Sentencia por falta de motivación en el presente caso. Otrosi: Alego y hago valer la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de aprehensión del 23-08-2008 de las experticias e inspecciones técnicas solicitada la nulidad en fecha 08-12-2011.

SEGUNDO

De la ininteligencia de la Motivación por lo ilógico, Ausen¬cia Absoluta de Razonamiento respecto de los fundamentos de la decisión y contradicciones graves en los propios motivos qué implica la destrucción reciproca: CASO DE LOS TESTIGOS: La Sentenciadora no razono debidamente los fundamentos de la decisión respecto a los testigos. La Sentenciadora le dio valor probatorio a los planteamientos contradictorios de los testigos respecto a. los hechos como es el caso de los testigos Inciarte Anais y Colmenares del Carmen. Consta que Colmenares del Carmen declara que vio herir al occiso hoy de atrás hacía adelante por que a la vez señala que la puñalada fue por el pecho. Como hizo Yusme¬ly para materializar una puñalada por el pecho del occiso si iba corriendo detrás del occiso y de esa manera lo hirió. Ese hecho no ocurrió en ninguna residencia y no se señalo tiempo, y lugar dentro de la misma granja. Por otra parte Ynciarte Anais manifiesta que los hechos ocurrieron en el recinto de un inmueble, manifestación hecha el C.I.C.P. C. y en el Tribunal, siendo que a la pregunta de la Juez, Inciarte contesto no saber cuándo ocurrieron los hechos, menciono un mes distinto al de hecho y no supo decir el año de ocurrencia de los hechos, sin embargo la Sentenciadora le dio valor probatorio a ambos testigos, a sus dicho en el presente caso no existe por parte del Tribunal un razonamiento lógico que sirva de fundamento a la decisión, a la Sentencia. Existe una destrucción reciproca en cuanto al valor de los hechos, se destruyen así mismo. Se manifiesta una ininteligencia de motivación ilógica en el presente caso, impertinente, abzurda. Sin embargo la Sentenciadora le da valor probatorio a las dos declaraciones. Existe una profunda des¬conexión entre las declaraciones de Inciarte, Colmenares y Alberto Fa¬jardo en cuanto al modo, tiempo y lugar, dentro del ámbito de la granja, como consecuencia existe profunda Incongruencia en el asunto con violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es grave por ejemplo que la sentenciadora fundamenta la Sentencia en hechos inexis¬tente como los que he referido en este Escrito, prueba que se ha violado lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vía de solución es que se declare la nulidad de la Sentencia por las razones explicas sobre estos particulares.

CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE:

PRIMERO

Con oposición de la defensa, el Tribuna! le dio entrada al Proceso, a la causa a las experticias materializadas por R.S. con fecha 29 de Julio del 2910, relativa a Blusa y panta¬lón {.Análisis Bioquímico) Experticia de L.A., relativa a determinación de grupo sanguíneo fechada 27 de Julio del 2010, de EVAS RIVAS y J.F., relativa a análisis físico de un cuchillo de L.A. (análisis Bioquímico de un pantalón, Par de Sandalias y Franela fechado 27 de Julio del 2010, de A.M.: relativo a determinación de grupo sanguíneo de de segmento de Gasa fechado 29 de Julio del 20I0. Estas experticias no fueron admitidas por el Tribunal de control, elaboradas aproximadamente dos años después del 23 de Agosto del 2008. La defensa reiteradamente se opuso a que dichas experticias fueron incorporadas a la causa, ya dije bajo oposición de la defensa reiteradamente, sin embargo fueron incorporadas a la causa. Ninguno de los expertos aqui identificados acudieron al Tribunal para ser sometidas si Hubiera sido el caso, dichas experticias. De tal que las firmas de los supuestos expertos no fueron reconocidas. No hubo pues expresión de aceptación de incorporación de dichas experticias por parte de la defensa y de la Acusada. El tiempo de elaboración la falta de control de las experticias, fueron algunas de las causas de mantener la opision a la incorporación de dichas experticias a la causa. Al Tribunal le dio valor probatorio: Alego y hago valer el hecho que a dichas experticias no se le debe dar valor probatorio. Dichas experticias constan en los folios 171 al 176 de la Primera Pieza.- Solución: Se debe declarar la nulidad de dichas actuaciones en forma absoluta, pues se hizo oposición razonada sobre el asunto- SEGUNDO: Consideres ilegal que se hayan incorporado al proceso las actuaciones consideradas de Inexistentes Jurídicamente, según el capitulo 1 de este escrito y es Ilegal y contradictoria la. Declaración del Detective F.R. en el Tribunal para tratar de mantener el control de dichas actuaciones. La defensa se ha opuesto a dicha incorporación pues no existe exposición expresa de aceptación de dichas actuaciones. Repito estas actuaciones fueron materializadas antes de la fecha del 23 de Agosto del 2008 y posteriormente se ha pretendido darle validez a dichas pruebas siendo inexistentes. Ratifico la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta de dichas actuaciones, igual de la Nulidad Absoluta de la declaración del detective F.R. en el Tribunal sobre la actuación materializada en fecha 20 de Agosto del 2008 (Ver Capitulo 1 sobre Asuntos Previso donde se trata de las actuaciones inexistentes.) CAPITULO IV: DE LAS CONCLUSIONES: Considero que en este proceso se ha materializado el hecho de la DUDA que favorece a mi defendida. Solicito que se declare por una parte la Nulidad Absoluta de la Sentencia aquí impugnada y Apelada, que se Oiga esta Apelación y se declare una Sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendida aquí, salvo la mejor apreciación de la Superioridad que conocerá de esta Apelación.- CAPITULO V: DE LOS PEDIMENTOS: Ratifico la solicitud de Nulidad Absoluta de la Sentencia Apelada y se decrete una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendida aquí…’

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha 15 de febrero de 2012, que riela del folio 37 al folio 61 (pieza V); así tenemos:

‘…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ARMAS P.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.577.749, venezolana, natural de Valencia, nacida en fecha 26-08-1982, mayor de edad, residenciada en la Calle Las Piedras, casa S/N°, Sector Colinas de Cuacamayas, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en los términos y condiciones que dictamine el tribunal de ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que viene cumpliendo la mencionada acusada. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente "sentencia fue publicado dentro del lapso legal…’

C U A R T O

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

Del folio 90 al folio 93 (pieza V) aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:

‘…En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las nueve y treinta (11:00 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. A.J.P.S., Presidente de la sala y (ponente), DR. O.F., el Dr. F.G.C.M.; y la Secretaria de sala ABG. C.A.C.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, en la causa Nº 1As-9269-12, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado J.C.A., en su carácter de defensor Privado de la acusada YUSMELY M.A.P., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha: 15.02.2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Aragua, en la causa Nº 2M-1115-09, en la cual se condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en este estado la ciudadana Alguacil de sala E.V. hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 14° del Ministerio Público ABG. G.R., la víctima no hizo acto de presencia, el defensor privado ABG. J.C.A., la acusada YUSMELY M.A.P., previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede a la palabra al recurrente ABG. J.C.A., quien expuso entre otras cosas: “primeramente quiero ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación que hice ante esta Honorable Corte, en otro sentido como abogado defensor de la acusada Yumeli Armas ha ocurrido una situación muy grave en el Tribunal de la causa por lo siguiente, ya que hice un escrito solicitando el expediente para a.y.r.a. como para solicitar las copias necesarias para el correcto ejercicio de la defensa, desde el comienzo para hacer la apelación, me fue imposible lograr la obtención del expediente y analizar las cinco piezas del mismo en el archivo, a última hora se me concedió con todas las incomodidades, de broma no me senté en el piso, se presentaron muchas trabas entre ellas la falta de entrega del expediente ya que faltaban la firma de la sentencia, después me dijeron que no había quien publicara la sentencia, y que la sentencia iba hacer publicada fuera del lapso, y esto no fue cierto ya que la sentencia si fue publicada en tiempo oportuno, habían una serie de recaudos que no estaban firmados por el tribunal, llego la cuestión el último día y yo tenía que señalar ciertas casos, yo me desespere mucho y tuve intercambio de palabras con el secretario, consigno un escrito y justifico mi responsabilidad con esto, quiero dejar claro que materialmente no se me permitió el expediente. Es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente le concede el derecho de palabra al representante de la fiscalía del Ministerio Público ABG. G.R., quien expone: “considera esta representación fiscal que la apelación interpuesta por la defensa no esta fundamentada, ya que no existe vicio alguno en la sentencia, a juicio de quien aquí expone considero que se desarrollo un juicio oral y publico bastante transparente, por unos hechos ocurridos el día 23 de agosto, esta ciudadana en una reunión social, luego de una discusión después de haber sido golpeada tomo un arma punzo cortante, causándole una herida que le partió el corazón en dos a la victima, siendo este el criterio de la médico forense, y el hombre murió a los pocos segundos, considero que no hay en la sentencia vicio alguno, y no han sido señalados por la defensa, estas son situaciones que se debieron haber ventilado en las instancias correspondientes, en estas condiciones agradezco la oportunidad de poder expresarme. Es todo. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena a la Secretaria imponga a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesta manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso la ciudadana YUMELY M.A.P., lo siguiente: “le cedo la palabra mi abogado. Es todo”. Acto seguido, el Magistrado Presidente le concede la palabra al Defensor ABG. J.C., quien expone: “yo desde un principio dije que ratificaba el escrito de apelación interpuesto, hubo un solo testigo que declaró en el Tribunal y esa persona no supo decir cuando ocurrieron los hechos, y ella insistió en el cicpc y en el tribunal que los hechos habían ocurrido en ese sitio, ha demostrado la testigo que nadie se dio cuenta y ocurrió en el recinto de la casa, allí se silenció, y hubo otros silencios de pruebas, incluso mi representada salió herida por la mano derecha, botando mucha sangre y eso no se refleja allí, y el testigo si dice que ella salio y se cayó en la puerta, auxiliada por el testigo que declaró allí, eso no se aclara en la sentencia como mucha de otras cosas mas allí señaladas, incluso una de las testigos que no declaro en el tribunal pero si en el cicpc, ella dice que el occiso iba corriendo y ella le metió una puñalada por detrás, lamentándolo mucho no declaró el médico forense, debía entonces haberse hecho una exhumación de cadáver, no se puede saber si ella fue realmente, nadie supo el motivo del por que murió esa persona, allí había un ajetreo, y ella gritaba que no la matara, suelta ese cuchillo y efectivamente hay una presunción grave que el señor quería matarla a ella, a lo mejor el occiso trato de darle una puñalada y ella salio herida y hay pruebas de eso, eso esta en las actas, lo que estamos es buscando la verdad, existen una series de actas que yo estoy señalando que se soliciten la nulidad, ya que las audiencias se hicieron sin haber participado el fiscal ni mi persona, no se me permitió ni siquiera solicitar pruebas complementarias, eso fue horroroso, estoy muy decepcionado de la actuación de la juez, ya que de forma directa y descarada, como es posible que el secretario me diga que se iba a publicar fuera del lapso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “todas esas cuestiones que manifiesta la defensa no son ciertas, yo estuve presente en todas las audiencias, las veces que no se promovieron testigos se daba lectura a las documentales, los únicos medios probatorios que asistieron fueron los presentados por la fiscalía, un testigo presencial A.C.I.L., los otros testigos fueron traídos por el Ministerio Público consta en las actas que se hicieron todas las diligencias habidas y por haber, incluso se mando una comisión de la Guardia Nacional para Achaguas y fue imposible traerlo, en cuanto a la autopsia, vale señalar que el medico forense esta jubilado, y se propuso la interpretación de dicha autopsia por la Dra. Solangela Mendoza, esto lo ratifica la inspección microscópica del cadáver realizada por el cipcp, realizada por el técnico F.R., el dice que se observo una entrada punzo cortante de adelante hacia atrás, considero que la sentencia emanada del Tribunal 2° de Juicio no presenta ningún vicio y que la dispositiva de la condenatoria de 12 años de prisión que le dieron a la acusada, es la adecuada por el delito de Homicidio Intencional. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto…’

Q U I N T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada se pronuncia en relación con el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.A., defensor privado de la ciudadana YUSMELY M.A.P., imponiéndose del mismo, observa que en la parte intitulada como ‘ASUNTOS PREVIOS’, específicamente en el ítem ‘PRIMERO’, el quejoso aduce que la sentencia, ‘…tomo(sic) como Fundamento hechos inexistentes…’, y, de seguidas apostilla: (sic)

‘…Ocurre que en los Folios 13 y 14 de la Pieza Nro. 0I, aparece las actuaciones de la Comisión integrada por los Funcionarios: Sub Inspector J.M.T. y el Detective F.R., según consta en Acta fechada 20 de Agosto de 2008 Se explica en dicha Acta de Inspección que se trasladaron al lugar de los acontecimientos, o sea, en la Granja llamada tambien Belismar con varios resultados, tales como: Que se encontró un Cuchillo en una laguna con el que presuntamente resulto herido el identificado Ciudadano: L.T.R.. En dicha Acta de Investigación y de Inspección, los mencionados Funcionarios señalan que suuestamente Yusmely, la Acusada aqui, manfesto que habia lanzado el arma en dicha laguna. Como se puede observar, es falso que esos Funcionarios hayan localizado dicha arma blanca en la referida fe 20 de Agosto del Dos mil ocho, cuando de las pruebas se desprende que la muerte del hoy occiso Torres F.R., fue en fecha 23 de Agosto del año 2008. Esta Inspección corrresponde a la Nro. I.246. Por supuesto que esta Acta de Inspección debe declararse Nula de Nulidad Absoluta De acuerdo con dicha Acta, el acto o actuacion de los mencionados Funcionarios: J.T. y F.R., es ilogico, abzurdo, inexistente pues no concuerda con la realidad. Me pregunto como puede ser valido un acto realizado, en este caso con anterioridad a la muerte del Occiso hoy…’

Bien, agrega el quejoso a lo antes señalado, que, no era posible inferir que su defendida haya lanzado el arma a la laguna, pues del lugar donde fue encontrado muerto la víctima a la laguna, ‘…queda una distancia bastante retirada…’. Asimismo, el recurrente alude el hecho de la presunta caída de su defendida vista por el ciudadano E.J.T.H.; que éste testigo había escuchado gritando a la acusada rogando que no la mataran. Añade el defensor que, (sic)

‘…el testigo Evaristo señala en su declaración por ante el Tribunal que Yusmely gritaba en la Residencia o inmueble distinto a la habitación del Occiso R.T. y ocurre que existe una larga distancia entre el inmueble del occiso y el otro inmueble donde ocurrieron los hechos y Yusmely Gritaba: “No me mates Rafael”…En otro sentido es imposible que los testigos Colmenares, Incierte, Fajardo y Betancourte, hayan visto que Yusmely hirió al Occiso, cuando es claro que esas personas se encontraban Juntas en el Porche de la Residencia del hoy occiso R.T., menos esto esto es creible cuando la supuesto testigo Colmenares del Carmen quien declaro en el C.I.C.P.C. que el occiso y Yusmely salieron corriendo de la Residencia de Rafael y yusmely desde atras le dio una puñalada a Rafael por el pecho. Cómo pudo entonces Yusmely herir al occiso por el pecho si le provocó la herida supuestamente de atrás hacia delante…’

Finalmente, postula el defensor recurrente, lo que sigue:

‘…la testigo Ynciarte Anais, manifestó en su declaración en el C.I.C.P.C. y en el Tribunal que el Occiso y Yusmely acudieron a la Habitación es decir, la otra distinta a la habitación del hoy occiso Rafael y el testigo Evaristo manifesto que los hechos ocurrieron precisamente en esa otra habitación distinta a la de Rafael el occiso hoy. De tal manera que no puede haber prueba en este sentido que Yusmely le haya quitado la vida a su concubino R.T.. Pero es el caso que jurídicamente no se prueba con el acta de Inspección mencionada fechada 20 de Agosto del 2008, la verdad de lo corrido el 23 de Agosto del 2008 cuando perdio la v.R., por lo ilogico de pretenderse probar los hechos del 23 de Agosto del 2008 con una actuación de los mencionado Funcionarios J.M.T. y F.R. mediante un Acta de Inspección realizada y furmada en fecha 20 de Agosto del 2008…’

Vistos los planteamientos que anteceden, este Ad Quem verifica que el quejoso prácticamente se está refiriendo a la totalidad de la motivación hecha por la a quo, al análisis de un importante cúmulo probatorio, por ello, procede esta Instancia Superior en constatar las justificaciones valorativas plasmadas en el fallo recurrido, y así, de este modo, contrastar si la dilogía advertida por el quejoso se corresponde con el fallo que se revisa, a saber:

Ahora bien, para existimar la valoración dada por la a quo al cúmulo probatorio, se inicia el recorrido calificativo de las pruebas, con el testimonio rendido en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de junio de 2011 (fs. 118 al 120, pieza III), por la ciudadana A.C.I.L., que se trata de una testigo fundamental en la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad del encartado, ciudadano F.R.L.T., pues de su propio testimonio se evidenció que la misma se encontraba en el lugar de los acontecimientos sub iudice, que presenció cuando el ciudadano F.R.L.T. maltrataba a la justiciable; que se encontraba en ese lugar porque estaban ingiriendo licor. Que la víctima le daba patadas a la acusada, y fue cuando la ciudadana YUSMELY COROMOTO ARMAS PÉREZ, con un cuchillo tipo carnicero logra herir a la víctima, infiriendo que dicha arma blanca era de esa naturaleza, ya que se encontraban en una finca o predio de cría de cochinos (cerdos). Así pues, se evidenció inequívocamente la ocurrencia de los hechos, donde el ciudadano F.R.L.T. fue herido gravemente con arma blanca (cuchillo) por la ciudadana YUSMELY COROMOTO ARMAS PÉREZ.

Lo antes precisado (la muerte ocasionada con arma blanca) quedó patentado en la recurrida con lo expuesto por la experta SOLANGELA M.G., médica anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (fs. 154 al 159, pieza IV), quien certificó la experticia realizada por el profesional de la medicina J.G.Q., practicada a un cadáver de sexo masculino que presentaba herida producida por arma blanca punzo-cortante, que indefectiblemente produce un shock por la ruptura de estructuras vitales y pérdida de sangre (hemorragia interna por ruptura cardio-pulmonar), que la herida fue ubicada en el pecho, tal y como lo había relatado la ciudadana A.C.I.L.. Certificando la autopsia que la herida fue producida por un arma blanca. Empero, el tribunal a quo determinó no valorar dicha testimonial (SOLANGELA M.G.), por cuanto no era el experto que realizó el protocolo de autopsia de fecha 23 de agosto de 2008, aunque certificó que la autopsia de marras fue practicada bajo los parámetros técnico-científicos precisados para su elaboración, realizada por un experto investido para ello (JOSÉ G.Q.H.), quedando ‘oralizada’ dicha documental incorporada por su lectura en fecha 08 de febrero de 2011 (fs. 160 al 161, pieza II). El tribunal fallador, sin embargo, estableció:

‘…esta declaración se valora como un medio de prueba, pero se desecha para la definitiva en virtud de que no puede dársele valor probatorio a la anterior declaración, por no ser la deponente quien suscribió el protocolo de autopsia, ni realizó dicha experticia. No obstante, lo anterior no influye en el dispositivo del fallo, pues, la culpabilidad de la acusada quedó demostrada con otros elementos probatorios que permiten determinar la causa de muerte de la víctima, con la incorporación a través de su lectura del protocolo de autopsia de fecha 23 de agosto de 2008. suscrito por el Dr. G.Q.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, practicada al ciudadano L.T.F.R., adminiculado igualmente con la declaración del funcionario J.M.T.D., quien estuvo en el sitio de los hechos en calidad de investigador y el funcionario F.O.R.H., quien realizó la inspección ocular, y pudieron observar la existencia del cadáver, concatenándolo a la par con la incorporación a través de su lectura del acta de reconocimiento de cadáver N° 1247, las pruebas antes señaladas a las cuales este tribunal da pleno valor probatorio queda demostrada la muerte del ciudadano L.T.F.R.. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las parles, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem…’

Punto de vista, plenamente compartido por quienes aquí deciden, ajustándose con la sentencia 2.046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual entre otras cosas estableció:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

El a quo valora lo dicho por el funcionario J.M.T.D., funcionario que hizo sus labores de pesquisa en el lugar de los hechos, narrando que en dicho sitio observó un cadáver de sexo masculino, que la persona incriminada fue detenida por la Policía del Estado Aragua, además de indicar dónde se encontraba el arma (cuchillo) empleada, siendo colectada y enviada a la dependencia pertinente (laboratorio). De este modo, la presente declaración confirma una vez más que la ciudadana YUSMELY COROMOTO ARMAS PÉREZ, fue la persona que hirió mortalmente al ciudadano F.R.L.T. con arma blanca (cuchillo), concatenándola con la exposición del también funcionario F.O.R.H., y con las actas de las Inspecciones Técnico Policiales signadas con los números 1.245, 1.246 y 1.247, todas de fecha 23 de agosto de 2008.

En cuanto a la declaración del funcionario F.O.R.H., la jueza falladora constató que dicho funcionario realizó Inspección Técnico Policial, en compañía del funcionario J.M.T.D., en la granja denominada ‘Agropecuaria Belismar’, ubicada en la calle Principal, sector La Haciendita, municipio Z.d.E.A., donde se ubica un cadáver de una persona de sexo masculino, recabando muestras de sangre y describiendo el lugar del suceso como una vivienda tipo rural, con corredor, puerta metálica. Asimismo, especificó que había encontrado restos de vidrios en el suelo. De modo que, este medio de prueba ofreció la certeza del sitio donde sucedieron los hechos sub iudice, de lo incautado en el mismo (arma blanca), y la ubicación del cadáver de la víctima y su ulterior identificación en la morgue, lo que coadyuva en la precisión de los hechos y la responsabilidad de la encartada. En este mismo sentido, la a quo adosó la testimonial del funcionario F.O.R.H., con lo manifestado en el adversatorio por el también funcionario J.M.T.D., así como, con las documentales incorporadas por su lectura en el debate, relativas a las Inspecciones Técnico Policiales signadas con los números 1.245, 1.246 y 1.247, todas de fecha 23 de agosto de 2008. Y, articuló el testimonio que en este acápite se analiza, con el Protocolo de Autopsia, de fecha 23 de agosto de 2008, cuya valoración se estableció supra.

Resulta de importancia destacar lo concerniente a la valoración que hizo la falladora al testimonio del órgano de prueba, ciudadano E.J.T.H., destacando que su versión de los hechos aporta claros elementos que fundan la responsabilidad penal de la ciudadana YUSMELY COROMOTO ARMAS PÉREZ, pues, como bien interpretó la a quo, éste testigo dijo que el ciudadano F.R.L.T., laboraba utilizando el cuchillo que a la postre fue utilizado para producirle la mortal herida, que el día de los hechos lo portaba a la altura de la cintura, que estaba discutiendo con su pareja (YUSMELY COROMOTO ARMAS PÉREZ), es decir, corrobora las circunstancias inherentes a la existencia del arma blanca (cuchillo), y que existía un conflicto (acalorada discusión) con la encartada que generó la situación que ahora nos ocupa.

Un aspecto de singular interés, es lo incumbente al argumento del quejoso, cuando cuestiona la verosimilitud de los hechos, entre otras cosas, por la presunta ‘lejana’ distancia entre el lugar de los hechos y la llamada laguna donde se encontró el arma blanca (cuchillo) involucrada en los hechos. Aquí, en este lugar, las máximas de experiencias nos indican que en los predios, fincas, posesiones o propiedades rurales, generalmente las distancias son extensas, de un lugar a otro pueden existir grandes trechos, y, en la vorágine de la ocurrencia de los hechos, quienes se vean inmersos en ellos harán todo lo necesario para sustraerse de la responsabilidad, de desaparecer los objetos utilizados en la perpetración del delito, así que, no es irracional pensar que la ciudadana YUSMELY COROMOTO ARMAS PÉREZ, haya lanzado el arma incriminada a la llamada laguna, y así procurar desaparecer la evidencia. Debe considerarse que, aquellas personas que viven en esos lugares se acostumbran a recorrer con facilidad las distancias que existen entre un lugar a otro, no es igual una persona del campo ‘en el campo’, que un citadino en el mismo lugar (campo). Aunado a lo antes expuesto, debe precisarse que, en el perímetro del lugar de los hechos, no existe una sola laguna, sino varias, de las llamadas ‘lagunas de oxidación’.

Respecto a la denuncia explayada por el quejoso sobre la herida en una de las manos de la encartada, y sobre el hecho que la misma haya gritado ‘…no me mates Rafael…’, circunstancias tales que no quedaron acreditadas en el debate que, en primer lugar, haya sido la víctima quien haya infringido herida alguna, y, en segundo lugar, no se certificó que la acusada haya gritado exactamente dicha expresión. Ello, se patenta en el hecho cierto que la ciudadana YUSMELY COROMOTO ARMAS PÉREZ, se negó en declarar durante el debate, para confirmar los precedentes asertos, es decir, no tuvo eco ni correspondencia hechos tales. Si la herida fue o no producida por la víctima, si se las produjo la misma encartada en el fragor de los acontecimientos sub iudice; por una parte, y por la otra, es lógico deducir que en una situación de agresión verbal y física, con los ánimos alterados y que hayan consumido licor, quienes en ella estén involucrados seguramente se manifiesten con gritos e insultos, golpes o agresiones, es una situación concurrente en este tipo de escenarios de conflictos interpersonales donde, lamentablemente, devienen consecuencias como las que nos ocupa. Es posible que en el uso de este tipo de armas (cuchillos) en una situación de alteración y violencia, inclusive, el mismo agresor pueda resultar herido. Las máximas de experiencias de las que se hizo la a quo indefectiblemente muestran que la ciudadana YUSMELY COROMOTO ARMAS PÉREZ, tuvo un grave conflicto con su pareja, ciudadano F.R.L.T., que ambos habían consumido alcohol, y que dicho trance generó violencia donde con arma blanca (cuchillo), tristemente, resultó mortalmente herido el prenombrado ciudadano, heridas éstas producidas por la acusada.

Respecto a lo apostillado por el quejoso, en cuanto a documentales presuntamente practicadas en fecha 20 de agosto de 2008, siendo que, los hechos ocurrieron en fecha 23 de agosto de 2008, no se desprende que ello sea óbice para ser valoradas, pues indudablemente es de inferir que puede tratarse de un error de transcripción o material, pues tal circunstancia se verifica y constata ubicándola en el contexto de las presentes actas procesales, del todo probatorio, de donde se determinó en el texto de la recurrida, fuera de toda duda razonable, que los hechos sucedieron en fecha 23 de agosto de 2008, y no en otra fecha.

No sobra significar aquí que, de la escrupulosa revisión que hiciera a las actas del debate, está claro que, las actuaciones contenidas en las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas en el contradictorio y consecuentemente valoradas por la a quo, hilando concepciones definitorias que determinaron fuera de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos sub iudice, así como la responsabilidad de la encartada, a saber: (sic)

‘…6- Inspección técnica N° 1247, de fecha 22-08-2008, suscrito por el funcionario sub¬inspector J.T. y el Detective F.R..

VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta Juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

"...(Omissis) ...La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restingue la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.... ".-

La referida experticia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que por la presente inspección técnico policial, los funcionarios actuantes dejaron constancia de que fue presentado ante la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en una camilla tipo móvil metálica, un cadáver de sexo masculino, identificado luego de efectuar la necrodactilia como L.T.F.R. titular de la cédula de identidad 11.582.857, teniendo este por vestuario un pantalón blue jeans sin marca, con una correa color negro, unas sandalias Hang Ten, y una chemisse de color blanco con rayas azules, grises, negras y verdes marca Lacoste, presentando este cadáver una herida de forma ojival de 5 cms de longitud aproximadamente en la región pectoral. Evidenciándose en la presente inspección que ciertamente llego un cadáver de sexo masculino identificado como L.F. a la morgue del C.I.C.P.C, con una herida en la región pectoral, siendo este uno de los medios probatorios que demuestran que hubo una víctima, a la cual se le causó la muerte en virtud de la herida descrita por los funcionarios que realizaron la inspección, luego de ser trasladada dicha víctima del lugar del suceso a la morgue ya identificada. Esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Experticia N 3265, de fecha 27-07-2010, suscrita por L.A., suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, del Estado Aragua.

    VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta Juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

    "...(Omissis) ... La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restingue la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.... ".

    La referida experticia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

    Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que por la presente experticia , se determina que el material sustraído consiste en un pantalón, tipo jeans, uso masculino, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y presentas en diversas áreas de la superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento y adherencias de suciedad, un par de sandalias, de uso masculino, sus cortes elaborados en material sintético de color negro, exhibiendo esta en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y signos físicos evidentes de abundante proliferación bacteriana, y una franela, uso masculino, talla mediana, mangas cortas, confeccionada con fibras naturales y sintético teñidas de colores, blanco, verde y azul a manera de rayas, no observando quien juzga elementos importantes que determinen la participación de la acusada en el hecho punible, por ello es valorada dicha experticia, pero desechada para el esclarecimiento de los hechos. Esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Acta de entrevista, de fecha 23-08-10, suscrita por el Detective R.R., suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay Estado Aragua., al Ciudadano Betancourt Maizo E.L..

    VALORACIÓN:

    La referida acta de entrevista fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

    Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que por la presente entrevista realizada al ciudadano Betancourt Elio, que este ciudadano efectivamente estaba en las adyacencias del lugar cuando se dispuso a visitar donde ocurrieron los hechos ya que personas que allí trabajaban, como el cuñado y el suegro del entrevistado, cuando este decide irse por que el tiene una cava la cual tiene la ruta de san Antonio cagua-caracas, esta no le quería prender, en la realización del procedimiento para encender su camioneta, este escucha unos gritos de las personas que estaban dentro de la casa, cuando el entra a esta ve el cuerpo del actualmente victima, en el suelo con bastante sangre, ya que este había sido mortalmente herido, luego de esto llamaron a la policía, donde vino una comisión y allí aprehendieron a una chica, siendo esta la esposa de la victima, precisándose aquí el lugar donde ocurrieron los hechos, la posición y características que tenia el cadáver, y el procedimiento ejercido por los funcionarios policiales al momento de la aprehencion de la ciudadana aquí acusada, resaltando este en unas de las preguntas realizadas en la entrevista que al parecer la victima había tenido una discusión con la acusada donde ella le da una puñalada dejándolo gravemente herido, siendo este testigo referencial de este ultimo hecho expuesto. Esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 23-08-2008, suscrita por el Detective H.B., suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Ciudadana Fajardo R.J.A..

    VALORACIÓN:

    La referida acta de entrevista fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

    Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que por la presente entrevista donde quien fue entrevistado dejo constancia de que el estaba en la granja Beliz man, barrio b.v. Estado Aragua, siendo este el lugar del suceso, donde este se encontraba tomando bebidas alcohólicas, cuando de repente los ciudadanos R.L. y Yusmeli, salieron de la casa y comenzaron a pelear, en ese momento la muchacha tomo un cuchillo y le dio una puñalada a Rafael, que murió de manera instantánea, este expreso en su entrevista que el ciudadano R.L. no portaba arma alguna, y que ambos estaban bajo los efectos del alcohol, que la discusión era por celos, ya que siempre este ciudadano discutía con la acusada celándola de ellos. Demostrándose con esto, el lugar donde ocurrieron los hechos, tiempo y forma como fue perpetrado dicho delito, percibiendo quien juzga elementos importantes que demuestran la participación de la ciudadana hoy acusada en el hecho punible. Esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Acta de entrevista , de fecha 23-08-2008, suscrita por el Detective R.R., suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Ciudadana Colmenares E.d.C..

    VALORACIÓN:

    La referida acta de entrevista fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

    Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que por la presente entrevista se observa que quien fue entrevistada estaba en el lugar del suceso, siendo este la granja Belisman, Barrio B.V., Estado Aragua, donde quien expone estaba tomando bebidas alcohólicas, cuando la victima quien estaba tomando también, empezó a maltratar a Yusmeli su esposa, retirándose este luego al cuarto, siguiéndolo la acusada, cuando vemos el viene corriendo de regreso siendo perseguido por Yusmeli con un cuchillo en las manos, cuando quisimos ayudar a la victima ya la acusada lo había herido muriendo este al momento, especificando quien es entrevistada, que el hoy victima golpeo a la ciudadana Yusmeli, luego de esto es que ella reacciona de la forma aquí especificada, luego de lo anteriormente expuesto, se llama a la policía y la acusada es aprehendida por la comisión de funcionarios actuantes. Percibiéndose aquí las circunstancia de tiempo, lugar y forma como ocurrieron los hechos, determinando la participación de la acusada en este hecho punible por los elementos que de esta prueba se deriva. Esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Acta de entrevista, de fecha 23-08-2008, suscrita por el funcionario R.R., suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Ciudadana Inciarte Anais.

    VALORACIÓN:

    La referida acta de entrevista fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

    Con este medio de prueba, quien aquí Juzga aprecia en la presente entrevista, que la presente entrevistada estaba en el lugar del suceso, luego de haber ido a tomarse unos tragos con sus amigas al bar la contina del barrio b.v. Estado Aragua, dirigiéndose esta a la granja del ciudadano R.L., donde siguieron tomando, luego comenzando una discusión entre la ciudadana Yusmely y su esposo el Ciudadano R.L., saliendo estos de su casa, dirigiéndose estos hacia otra habitación donde estos se van a los golpes, la entrevistada expresa que ella vio cuando el hoy occiso le dio una cachetada a la acusada pero que luego ella tomo un cuchillo y apuñalo al ciudadano R.L., escapándose esta del lugar del suceso, teniendo información quien expone que la acusada fue aprehendida posteriormente, en esta documental se hace constar coherente y contundentemente los hechos realizados el día 23-08-2008, a las 5.00 horas de la madrugada, estableciendo quien es entrevistada las circunstancias de tiempo, lugar y forma como fueron realizados los hechos, resaltando en esta elementos que determinan la participación de la acusada en la perpetración del hecho. Esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Protocolo de Autopsia, de fecha 23-08-2008, suscrita por el Dr. G.Q.H., suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Ciudadano L.T.F.R..

    VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta Juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

    "...(Omissis) ... La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restingue la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.... ".-

    La referida experticia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

    Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que por el presente protocolo de autopsia, se determina que el ciudadano L.T.F.R., presento una herida por arma blanca punzo cortante, mortal en hemitorax anterior izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal anterior izquierdo con línea media clavicular izquierda, vertical de 2,5 cms, ángulo agudo a la derecha y convexo a la izquierda, penetra cavidad toráxica lacerando planos musculares y fractura tercer arco costal anterior izquierdo, desciende y rompe lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo, prosigue su descenso y rompe ventrículo derecho e izquierdo del corazón. Flemotorax izquierdo 200c.c con coágulos, hemopericardio lOOcc trayecto: de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. Precisándose aquí que efectivamente la herida ocasionada por el arma blanca punzo cortante, practicada por la acusada, fue la que produjo la muerte del ciudadano F.L., especificando quien practica la autopsia, las características importantes encontradas en el hoy occiso, arrojando esta elementos que determinan la participación de la acusada en el Hecho punible, ya que, la herida causada por esta fue la que provocó la muerte del ciudadano F.R.. Esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3263.08, de fecha 27-07-08, suscrita por el T.S.U L.A..

    VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta Juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

    "...(Omissis) ...La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restingue la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.... ".-

    La referida experticia fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

    Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que por la presente experticia Hematológica, se observa que el experto sustrajo muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada del cadáver que respondía al nombre en v.d.L.T.F.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.582.857, teniendo como resultado en dicha experticia que la sangre analizada corresponde a grupo sanguíneo "O", evidenciando quien juzga que efectivamente fue encontrado un cadáver en el lugar del suceso, a quien le fue recolectada muestra de sangre, correspondiendo esta a la hoy victima, concluyendo que ciertamente hubo un cadáver el día 23-08-2008 en horas de la mañana, a causa de una herida en el pecho ocasionada por la hoy acusada según lo expuesto anteriormente por testigos, demostrando con esta prueba, circunstancias con relación al lugar, y tiempo en que ocurrieron los hechos, concatenando así, la presente prueba documental con las testimoniales anteriormente expuesta, distinguiendo alto rango de relación entre estas. Esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como-lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-3267.08, de fecha 29-07-2008, suscrita por el T.S.U R.S..

    VALORACION: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta Juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

    "...(Omissis) ... La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restingue la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

    La referida experticia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

    Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que por la experticia de reconocimiento legal, realizadas a materiales incautados a la Ciudadana Yusmely en operativo realizados por funcionarios correspondientes luego de los hechos ocurridos, siendo estos materiales una blusa de uso femenino, de talla mediana, sin mangas, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color negro, donde la presente tenia manchas de color marrón no identificadas, y un pantalón, tipo pescador, uso femenino, talla mediana confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco, etiqueta identificativa donde se lee entre otros: SEVEN JEANS, presentando estas en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, concluyendo este experto que las manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, corresponden al grupo sanguíneo "o", percibiendo aquí quien juzga que el grupo sanguíneo de las manchas que presenta el material incautado es el mismo grupo sanguíneo determinado en experticia hematológica con la sangre del cadáver, arrojando esta elementos contundentes que demuestran indudablemente que la presente acusada participo en la consumación del hecho delictivo, siendo valorada tan importante prueba para el esclarecimiento de los hechos objetos de esta causa. Esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-3264.08, de fecha 29-07-08 suscrita por el T.S.U E.R. y J.F..

    VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta Juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

    "...(Omissis) ... La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restingue la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.... ".-

    La referida experticia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

    Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que por la presenta experticia de reconocimiento legal protocolo de autopsia, se determina que el material recibido consiste en un cuchillo de que comúnmente son utilizados en las labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, con medidas de 21 centímetros de longitud, por 4 centímetros de ancho en sus partes mas prominentes, con inscripción identificativa donde se lee entre otros: KOCI1 MESSER, así mismo esta presenta adherencias de suciedad, así como nistras de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, concluyendo el experto que las costras pardos rojizas de presunta naturaleza hemática en el arma blanca incautadas, es sangre que corresponde al grupo sanguíneo "O", evidenciando quien juzga que el grupo sanguíneo del cuchillo es el mismo determinado en las manchas observadas en el pantalón, y la muestra de sangre incautada del cadáver, demostrándose aquí la participación evidente de la acusada en el hecho punible, ya que todas las muestras determinadas en los objetos incautados tienen total relación con los hechos ocurrido, según el cadáver encontrado en el lugar del suceso, con respecto al grupo sanguíneo de la victima, lista instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - ACTA PROCESAL de fecha 23-08-2008, suscrita por el funcionario S.L..

    VALORACIÓN: Con respecto a la valoración de esta prueba, esta Juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

    "...(Omissis) ... I.a Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restingue la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma....".-

    La referida acta procesal fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-exámine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

    Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que por la presente acta procesal, se observa que en funciones de patrullaje siendo aproximadamente las 5 y 50 horas de la mañana del 23-08-2008, a bordo de la unidad MM-17, conducida por el distinguido C.C., y auxiliar distinguido(PA) R.K., por la calle B.d.B. vista, nos interceptan varios ciudadanos identificándose como: Inciarte Anais, Colmenares Elida, Fajardo Jesús y Betancourt Elio, relatándonos que estuvieron presentes cuando una ciudadana de nombre Margarita quien tiene las siguientes características fisonómicas, de piel morena, estatura aproximada de 1,57 metros, de contextura gruesa, cabello color negro, en el brazo izquierdo tiene una cicatriz, después de intercambiar unas palabras fuertes con el hoy occiso quien era su pareja, la misma agarro un cuchillo y se lo enterró en el pecho, nos trasladamos al lugar donde sucedieron los hechos y específicamente en la entrada nos encontramos un cadáver masculino, ya sin signos vitales, rodeado de liquido pardo rojizo presunto origen hemático (sangre), ordene al Distinguido R.K., que resguardara el sitio del suceso, mientras notificaba sobre este hecho a control maestro, lográndome comunicar con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para las investigaciones pertinentes, luego procedimos a practicar un operativo selectivo por la Nacional de cagua-la villa a la altura de B.V., donde divisamos a una persona con las mismas características aportadas por los testigos, teniendo esta en sus manos un bolso de tela color negro, al percibir la presencia de funcionarios policiales, emprendió la huida, siendo interceptada esta, percatándonos de que la ciudadana tenia una cicatriz en su brazo izquierdo, indicándole que nos mostrara que llevaba en su bolso, siendo un pantalón color blanco y una blusa color negro, impregnados de liquido pardo rojizo de presunto origen hemático, se identifico esta como Yusmely M.A.P., fue trasladada al CDI de b.V. por la herida que tenia en su brazo, luego el inspector (PA) Gonzales Herrera I lernando, se comunico con el fiscal décimo cuarto Dr. Raven Guillermo, indico realizar las actuaciones policiales, remitirlas a su digno despacho, y luego trasladar a la Ciudadana hoy acusada en horas de la mañana del 25-08-2008 ante el tribunal de control para las acciones correspondientes, evidenciándose aquí que fue realizado un procedimiento en relación a lo estipulado por la ley correspondiente, dejando constancia del sitio del suceso, el tiempo en que fue realizado el hecho y el prrcedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, logrando la aprehensión de la ciudadana Yusmely, arrojando en esta acta suficientes elementos contundentes que determinan la participación de la hoy acusada en la perpetración del hecho delictivo. Esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Cada documento incorporado al debate, son, precisamente, medios de prueba que determinarán lo que les corresponde fijar, que, articuladas con otras probanzas (órganos de pruebas u otras documentales) sumarán, como se expresó supra, un todo histórico.

    Es bien sabido que, la presunción de inocencia, como garantía fundamental que informa el juicio penal, exige dos grandes circunstancias para ser enervada por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin equívoco la responsabilidad penal de la encartada. Tal afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los acontecimientos sometidos a juicio, se demostrara su pasada existencia. Y, de seguidas, ubicar la responsabilidad de la partícipe. Como ha ocurrido.

    Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, a la justiciable le corresponderá contradecir infirmitivamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presunto autor’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades. Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit.

    El inmortal autor español S.L.M., siempre acertado en sus preceptos, con mucha profundidad nos decía,

    ‘…El deseo de castigar al culpable debe siempre hallarse regulado por el saludable temor de condenar al inocente. No al revés. El miedo de absolver a quien puede ser criminal es el mayor escollo de la inocencia en los Tribunales (…) Es más justo absolver al culpable que castigar al inocente; porque el criminal, aunque una vez eluda el castigo, puede caer otra; pero sí perece el inocente una vez, ya no puede remediarse…’ (La Prueba de Indicios. Ediciones Lex Ltda. Bogotá 1980. Pág. 84 y 85)

    El catedrático C.B. conceptualiza que el principio de ‘presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales necesarios que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto). Es decir que luego de haberse manifestado declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable’ (Nuevo P.P.. Actos y Nulidades Procesales. Livrosca. UCV. Caracas. 1999. Pág. 129 y 130)

    Se concluye que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación de la encartada en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención de la imputada, quedando relevada ésta de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.

    En el ámbito normativo, aparece la presunción de inocencia en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es una novedad constitucional el principio comentado. En nuestro país, es coincidental, que la misma es reconocida dentro del furor emancipador, en esos épicos años libertarios; para que fuese reivindicada en la Constitución de finales del siglo XX, en la actual Constitución Bolivariana, cuando los derechos humanos dejaron de ser parcelas de activistas, más bien, un factor que comienza a ser tangible por la humanidad globalizada. Hubo un gran vacío de casi 180 años, sin que se reconociera constitucionalmente la presunción de inocencia, aún la nación habiendo suscrito tratados y pactos internacionales que reconocían éste principio, pero no llevado al marco legal patrio, y el mejor ejemplo de ello, el Código de Enjuiciamiento Criminal, una real y legal negación.

    El primer texto constitucional que alberga el principio-garantía de la presunción de inocencia, es la “Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811”, en su artículo 15, que establecía: “Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable...” En la “Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811”, o simplemente, “Constitución de 1811”, lo consagraba el artículo 159, que imponía: “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las Leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido”. En el texto constitucional de 1819, aparece en el artículo 9°, “Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado...” Dos años después, en plena efervescencia emancipadora, la “Constitución de 1821” reconocía el principio de presunción de inocencia en su disposición 158, cuando establecía: “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona”. Desaparece hasta 1999.

    A su turno, el Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. Y en su exposición de motivos al tratar el asunto, señala: ‘…Este principio tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así, en la Declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable…’. En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, observamos el principio, en su artículo XXVI, disponiendo: ‘Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable’. Y en distinto tratado multinacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en precepto 11 de su articulado, se establece: ‘Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Parte III, artículo 14, numeral 2, dispone: ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley’.

    Esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación de la ciudadana YUSMELY COROMOTO ARMAS PÉREZ, es lo que plasmó motivadamente la sentenciadora, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica de la prenombrada justiciable. Así, de esta manera, se enervó su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad.

    En otro orden, y con relación a los fundamentos de derecho, de adecuación de los tipos penales a la conducta desplegada por la ciudadana YUSMELY COROMOTO ARMAS PÉREZ, la sentencia recurrida, plasmó lo que a continuación se lee: (sic)

    ‘…CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)

    Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a la ciudadana ARMAS P.Y.M. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO

de la deposición de la testigo presencial del hecho de la ciudadana INCIARTE LEAL A.C., observa esta juzgadora que manifestó; que estuvo en la casa donde vive Yusmely con el señor, luego este la golpeo y ella por defenderse le dio con el cuchillo, así mismo a preguntas realizadas por el fiscal de Ministerio Publico, manifestó que ellos comenzaron a discutir, y ella le metió el cuchillo y cuando se dieron cuenta de la pelea de Yusmely, tenia el cuchillo en la mano, y que no sabe de donde lo saco, posteriormente llamaron a la policía y Yusmely se había ido. De esta declaración, observando esta jugadora, que la ciudadana Inciarte Leal, de manera clara y contundente, manifestó que la ciudadana ARMAS P.Y.M., fue quien hirió al ciudadano L.T.F.R., con un arma blanca, tipo cuchillo, causándole la muerte. Es por ello que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objetos del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal a la causa de autos.

Por otra parte, esta declaración, fue admiculada con el dicho del ciudadano E.J.T.H., quien manifestó; que se estaba tomando unas cervezas y se encontró a una amiga, con el concubino de la señora, lo invitaron a una granja donde crían cochinos, lo dejaron en la granja y este se quedó hablando con Rafael, quien siempre estaba discutiendo con la señora, estos se metieron a una casa que estaba sola, gritaban y peleaban, y que posteriormente el ciudadano Evaristo se fue a la carretera, paso una patrulla, y este informó lo sucedido. Así mismo, a preguntas realizadas este manifestó, que el ciudadano L.T.F.R., tenia un cuchillo en la cintura, cuyas características son: grande, de cacha negra, lo cargaba desde temprano y era de acero. Observando esta juzgadora, que el presente testimonio es coherente pues indica similitud en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, y si bien es cierto, no fue testigo presencial del hecho, ha señalado en su testimonio hechos indicadores, es decir, ha señalado circunstancias indiciarías del hecho punible, como el hecho de que se presentó una discusión entre la ciudadana ARMAS P.Y.M., y el ciudadano quien en vida respondería al nombre de L.T.F.R.. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenando las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible. Es decir, esta declaración es tomada por esta juzgadora como prueba circunstancial, es decir, a través de la misma se pudo observar que el ciudadano, E.J.T.H., escuchaba las discusiones entre los ciudadanos, ARMAS P.Y.M., y L.T.F.R., lo cual produce en el ánimo de esta juzgadora un convencimiento indiscutible de que la responsabilidad penal de la encartada de autos se encuentra comprometida en el hecho objeto de la presente controversia judicial.

SEGUNDO

De la misma manera, las declaraciones de los funcionarios J.M.T.D. y F.O.R.H., observa esta juzgadora que ambos fueron contestes en señalar que una vez realizado un recorrido por las adyacencias del lugar donde se suscitaron los hechos, se colectó un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de color negro, así mismo el funcionario J.M.T.D., manifestó de manera clara y contundente, que la persona que cometió el delito, de sexo femenino, les dijo donde había lanzado el arma y con su compañero se dirigió al sitio la colectaron y la enviaron al laboratorio. Es por ello, que sus declaraciones se valoran como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la presentación fiscal a la acusada de autos.

TERCERO

Por otra parte, mediante las inspecciones realizadas al sitio del suceso, a la evidencia de interés criminalístico colectada (cuchillo), el protocolo de autopsia realizado al cadáver, observa esta juzgadora, que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana, ARMAS P.Y.M., por cuanto se dejo constancia de la existencia física del arma que fue utilizada, para darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de L.T.F.R., y que la causa de la muerte fue producida por un arma blanca punzo cortante, mortal en tórax, que provoco la ruptura de estructuras vitales (corazón, pulmón), condicionada por una hemorragia interna y su consecuente shock hipovolémico, lo que produjo la muerte.

En este mismo orden de ideas podemos definir según lo dispuesto en el Manual de Derecho Penal, parte especial, de H.G.A., lo que es Homicidio Intencional: "Siendo este la muerte de una persona u individuo, de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente."

Teniendo como elementos:

  1. - destrucción de la vida humana

  2. -intención de matar (animus necandi)

Acota quien aquí juzga, que ambos elementos fueron cumplidos por la ciudadana ARMAS P.Y.M., en la perpetración del hecho punible objeto de este contradictorio, ya que, tuvo la intención de matar, y obtuvo como resultado la destrucción humana, destacando que el segundo aquí presentado, se evidencia en todo tipo de homicidio. Por ello se precisa por lo antes expuestos, la participación de la ciudadana ARMAS P.Y.M. en la consumación del hecho punible, cumpliendo esta con lo tipificado en el articulo 405 del Código Penal y en doctrina aquí expresada.

Ahora bien, este tribunal, en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del principio de Inmediación recogido en el articulo 16 eiusdem y analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del ministerio Publico como titular de la acción Penal, quedo comprobada la participación de la ciudadana, ARMAS P.Y.M., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; lo cual fue demostrado a través de los elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación de la acusada antes mencionada. De allí que, quedó comprobada su participación en el delito toda vez que los hechos se encuentran subsumidos dentro de el tipo penal en referencia. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación de la acusada por parte del Ministerio Publico en los hechos debatidos; concluye este tribunal que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que la incriminan en el hecho atribuido, es por lo que necesariamente la considera CULPABLE del hecho atribuido por la Vindicta Pública y así se decide…’

Constata esta Alzada que, la sentencia impugnada sí expresó el ‘cómo’ y ‘cuándo’ de la participación de la ciudadana YUSMELY COROMOTO ARMAS PÉREZ, en los hechos sometidos al contradictorio, determinó con precisión la adecuación y enunció palmariamente la acción típicamente antijurídica y culpable. No es cierto que la a quo no haya precisado históricamente la participación de la ciudadana YUSMELY COROMOTO ARMAS PÉREZ, en los hechos que dieron origen al presente procesamiento, que haya incurrido la sentencia impugnada en inmotivación, ello, por ‘…Ausencia Absoluta de razonamiento respecto de los fundamentos de la decisión…’.

Es por último de observar que, la defensa denuncia ‘silencio de pruebas’ en que pudo incurrir la a quo, pues, (sic)

‘…no tomo en cuenta la declaración del testigo Betanciour Elio, quien manifesto que si bien no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos o la lucha en la otra habitación sin embargo pudo presenciar la herida de mi defendida inmediatamente de ocurrir los hechos y el occiso perder la vida por la herida existente…’

No verifica que la primera instancia falladora haya incurrido en silencio de pruebas, pues, del acta de debate de fecha 02 de febrero de 2012 (fs. 30 al 36, V pieza), se verifica que dicha testimonial fue prescindida conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el abogado defensor haya objetado tal providencia, por lo que no podrá la a quo valorar lo que haya podido haber expuesto el ciudadano E.L.B.M., en la fase de investigación, pues, su testimonio no fue recibido en el contradictorio. Estaba, en suma, vedada su valoración en la definitiva. La misma situación ocurrió con los órganos de pruebas, ciudadanos J.A.F.R. y E.D.C.C..

Se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.A., defensor privado de la ciudadana YUSMELY M.A.P., en contra de la sentencia condenatoria referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.C.A., defensor privado de la ciudadana YUSMELY M.A.P., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2012, causa 1U-1115-09, que condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.R.L.T.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

PRESIDENTE DE LA CORTE

F.G.C.M.

EL MAGISTRADO – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/Gladys

Causa: 1As-9269-12

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