Decisión nº AZ522009000040 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

196º y 150º

Asunto: AP51-S-2006-004435

Recurso: AP51-R-2009-000103

Motivo: HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte Actora: YUSMELY M.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.402.

Abogado Asistente M.V., Defensora Pública Décima

de la parte actora: Segunda (12°)

Niño: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

Auto Apelado: Dictado por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Diciembre de 2008.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana YUSMELY M.T.P., parte solicitante en la Homologación de Obligación de Manutención, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2008, dictado por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que se le señala a la parte accionante que debe tramitar y/o ejercer por separado su pretensión, mediante un procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, autónomo e independiente del asunto de Homologación de Obligación de Manutención, en beneficio del niño up supra identificado, en virtud que el mismo se encuentra terminado.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., por lo que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, dándole entrada al mismo en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), fijando el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

II

Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

El presente juicio se inició por solicitud de Homologación de Obligación de Manutención interpuesta por los ciudadanos YUSMELY M.T.P. y D.Y.V., actuando en interés de su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Segundo

En fecha 06 de marzo de 2006, admitida la solicitud, y se le impartió su respectiva Homologación.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la ciudadana YUSMELY M.T.P., plenamente identificada, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia que fijó la Obligación de Manutención y que se decrete medida de embargo sobre el monto adeudado el cual asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.800,00) conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juez Unipersonal IV dictó auto en el cual señaló lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, presentada por la ciudadana YUSMELY M.T.P., debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada M.J. VARGAS V., esta Sala de Juicio en atención al pedimento indicado en la misma, señala a la parte accionante que debe tramitar y/o ejercer por Separado su pretensión, mediante un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, autónomo e independiente de este asunto. Ello en virtud que la presente Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra terminada…

Cuarto

Visto el auto en el término ut supra citado, la ciudadana YUSMELY M.T.P., asistida por la Abogado M.V., apeló de dicho auto y en tal sentido, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2009, manifestó:

Visto el auto dictado en fecha 12 de diciembre del presente año, mediante el cual considera improcedente la ejecución solicitada e insta a la solicitante a ejercer por separado un procedimiento de cumplimiento de Obligación de Manutención, en aras de garantizar el interés superior del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), APELO de dicho auto..

Hechas las observaciones anteriores, entra ésta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre este particular, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que:

Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

(Negrilla y Resaltado de la Corte)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 524 establece lo siguiente:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

(Negrilla de la Corte)

Que así mismo, resulta también importante rescatar lo expresado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el Juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial“ (Negrilla de la Corte)

Ahora bien, se desprende de las normas antes trascritas que uno los requisitos que se establecen para que se verifique el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, es haberse fijado judicialmente a través de sentencia el monto de la Obligación, el cual en el presente caso se realizó mediante homologación de fecha 06 de Marzo del año 2006, con lo cuál adquirió el carácter de cosa juzgada; asimismo, que para que opere una verdadera Tutela Judicial Efectiva las sentencias deben ser ejecutadas, es decir, que el niño o adolescente efectivamente reciba en forma oportuna su derecho de alimentación. Y así se establece.

En consecuencia, ésta Alzada considera e interpreta que el espíritu del legislador fue garantizar que de la manera más rápida y expedita se pueda hacer cumplir la obligación y no volver a someter al niño o adolescente a un largo y nuevo procedimiento para lograr su manutención en forma oportuna; por lo que en el caso bajo análisis el Juez a quo no debió inadmitir la solicitud cuando le fue peticionada, sino admitir para proceder a su ejecución, así como analizar los elementos presentados para determinar la procedencia o no de la Medida solicitada; considerando ésta Corte Superior Segunda se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo, y así se decide

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YUSMELY M.T.P., plenamente identificada, y parte solicitante en la Homologación de Obligación de Manutención, debidamente asistida por la profesional del Derecho M.V., Defensora Pública Décima Segunda (12°).

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por la Sala N° IV en fecha doce (12) de diciembre de 2009, en el que se le señala a la parte accionante que debe tramitar y/o ejercer por separado su pretensión, mediante un procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, autónomo e independiente del asunto de Homologación de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de marras, en virtud que el mismo se encuentra terminado.

TERCERO

Se ADMITA tal solicitud para la ejecución de la Sentencia de fecha 06 de Marzo del 2006.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. J.A.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

TMPG//JARR//RIRR//NCL//Maria Elena*

Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria

AP51-R-2009-000103

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