Decisión nº JUN-286-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteAna Maria Quiroz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 04 de Junio 2.009

199° y 150°

Exp. N° 15.128

DEMANDANTE: YUSMELY DEL VALLE SALAZAR DE

MOYA, titular De la Cédula de identidad

Nro.V.9.456.717.

APODERADOS: C.E.M.

CARABALLO, Inscrito en el

Inpreabogado Nro.44.874.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez. Piso

  1. Oficina 4. Avenida Independencia.

Carúpano.

DEMANDADOS: H.L.G. Y JESÚS

A.M., titulares de las cédulas

de identidad Nros. V.4.301.636 y

V.3.945.343 respectivamente.

APODERADO (S): Abgs. M.D., MARILYN

DETTIN Y M.D., Inscritos en

el Inpreabogado bajo los Nros: 47.019,

119.936 y 93463 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN

PREVIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se interpone la presente demanda en fecha 9 de Agosto de 2005 y admitida la misma en fecha 11 de Agosto de 2005, en consecuencia se ordenó citar a los demandados H.L.G. y J.A.M..

En fecha 21 de Diciembre de 2006, el abogado M.A.D.C., en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado H.L.G., compareció y opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.

La demandante alega que el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre adjudicó en venta a su cónyuge J.A.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V.3.945.343, una parcela de terreno ubicada en la Calle Juncal. Nro, 208. Parroquia S.C.. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 27 de Septiembre de 1994, bajo el Nro.19 de la serie, Protocolo Primero. Tomo 6º. Tercer Trimestre de 1994 y que como consecuencia del matrimonio contraído con el ciudadano J.A.M. en fecha 20 de Enero de 1990, es copropietaria en un cincuenta por ciento (50 %) del inmueble antes citado, por formar parte de la comunidad de gananciales habida con éste.

Igualmente señala que por la comunidad conyugal existente entre ambos, son propietarios de un cincuenta por ciento (50 %) cada uno, de una casa ubicada en la Calle Juncal de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 28 de Junio de 1993, bajo el Nro.50 de la serie, Protocolo Primero. Tomo 3º. Segundo Trimestre de 1993.

Alega la parte actora que su cónyuge J.A.M., omitiendo su estado civil y sin su debida autorización y consentimiento, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 28 de Junio de 1996, bajo el Nro.23 de la serie, Protocolo Primero. Tomo 5º. Segundo Trimestre de 1996, vendió al ciudadano H.L.G., un inmueble de la comunidad conyugal, ubicado en la Calle Juncal Nro.208, de esta ciudad de Carúpano. Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que habiéndose adquirido el inmueble a costa del caudal común son bienes de la comunidad y no del patrimonio particular de su cónyuge, por lo que no podía haber enajenado el inmueble sin el consentimiento de su parte.

Que esa conducta de su marido infringe la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil que establece que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidado por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Que en este caso el comprador H.L.G., conocía a su cónyuge y sabía que era casado y conforme al artículo 2 del Código Civil, sabía que para la enajenación del inmueble necesitaba su consentimiento.

La parte accionada en lugar de contestar al fondo de la demanda opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, manifestando que el 3er aparte del artículo 170 del Código Civil, que regula la acción de nulidad que le corresponde al cónyuge por los actos cumplidos por el otro cónyuge sin su consentimiento, establece que la acción caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes y que la venta entre el ciudadano J.E.M. y su representado fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 28 de Junio de 1996 y que desde la fecha de protocolización de la venta celebrada entre su representado y J.A.M., han transcurrido mas de cinco (5) años, exactamente 10 años, 4 meses y 19 días hasta la fecha de presentación de este juicio el 15 de Noviembre de 2006, y que la acción de nulidad que le correspondía a la actora caducó el 28 de junio de 2001 y que por ende no puede prosperar su pretensión.

En fecha 15 de Enero de 2007, el apoderado de la accionante contradice la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

Que contempla el artículo 170 del Código Civil que: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidaos por éste son anulables”.

Que el comprador sabía que el vendedor era casado y que el objeto de la demanda de nulidad pertenecía a la comunidad conyugal. Que los demandados actuaron de mala fe, al no solicitar el consentimiento expreso de su representada.

Que los actos anulables son siempre anulables independientemente del tiempo transcurrido desde la ejecución de los mismos.

Que en fecha 8 de Junio de 2005, su mandante tuvo conocimiento del acto, lo que se evidencia de la certificación que cursa al folio 15 de este expediente y que forma parte del documento que se agregó conjuntamente con el libelo de demanda.

Que en virtud de que hubo un acto de simulación, su representada tiene esa acción, la cual dura cinco (5) años contados a partir del día 8 de Junio de 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este juzgador observa que la parte accionada opuso como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente la caducidad de la acción. En este sentido, es pertinente señalar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es una sanción a la inactividad durante el lapso establecido en la ley para ejercer la acción, a favor de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.

En conclusión la caducidad es una institución procesal de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos al imponer plazos razonables para accionar, por efecto del sistema dispositivo que de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario que el titular de la acción active el procedimiento jurisdiccional. Es la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro del plazo determinado.

En el caso in comento, la parte accionada alega de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la caducidad de la acción, en concordancia con el artículo 170 del Código Civil referente a la nulidad del contrato, que le corresponde al cónyuge por los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento.

Señala igualmente que la venta celebrada entre J.A.M. y el ciudadano H.L.G., fue protocolizada por ante el registro subalterno correspondiente en fecha 28 de junio de 1996 y que desde esa fecha han transcurrido 10 años, 4 meses y 19 días hasta el 15 de Noviembre de 2006, fecha de la demanda y que su acción caducó el 28 de Junio de 2001.

Sin embargo la parte actora en su demanda alega que, el comprador H.L.G. tuvo motivos para conocer que el vendedor era casado, y que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidado por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal y que en virtud de que es un acto de simulación entre los demandados, la actora tendría esa acción que dura cinco (5) años contados a partir del día en que tuvo noticias del acto realizado por los demandados es decir 8 de Junio de 2005, como consta en el documento agregado al expediente con el libelo de demanda.

La nulidad es el medio mediante el cual se pide se anule un acto jurídico que no reúne los requisitos legales para su validez y esa acción se encuentra regulada en el artículo 1.346 del Código Civil que prevé:

La acción de nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado…En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución de un contrato

.

En cuanto a la prescripción el Código Civil señala en los artículos 1.952 y 1.956 lo siguiente:

La prescripción es un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Abril de 2002 decidió que:

…..En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Resuelto y aclarado el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de la convención era un acción de caducidad, lo cual produjo, además que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento y visto el error de derecho en que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además de la infracción por la falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código….

.

Analizada la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, es evidente que el lapso del artículo 1.346 Código Civil, corresponde a la prescripción y no a la caducidad relativa de las convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como es el caso que nos ocupa, en el que la actora pretende la nulidad absoluta de un contrato de compra venta realizado por su cónyuge, sin su consentimiento, razón por la cual quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina antes transcrita debe declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Así se declara.

DECISION.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254, 866 y 346 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Accidental.

Abg. A.M.Q..

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia, siendo las 11:00, a.m. lo que certifico.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

Exp.15.128

AMQ/Fvc/rbg.

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