Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas de un cuaderno de medidas, relacionadas con el juicio de NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, incoado por las ciudadanas M.V. PULGAR OJEDA, YUSMELY V.O. y V.N.O.B., contra los ciudadanos S.R.P.M. y J.M.V.M., en virtud del auto de fecha 06 de mayo de 2010, que oyó en el solo efecto inserto al folio 69, la apelación interpuesta al folio 64, por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio contra la decisión cursante del folio 55 al 58, inclusive, de fecha 21 de abril de 2010, que declaró CON LUGAR LA OPISICON A LA MEDIDA DE SECUESTRO, formulada en fecha 01 de marzo de 2010, a los folios 18 al 20, inclusive, por la co-demandada ciudadana J.M.V.M., quedando anotado el presente expediente bajo el N° 10-3690.

PRIMERO

Límites de la controversia

1.2.- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

• Cursa al folio 1 auto de fecha 11 de mayo de 2009 mediante el cual se decreta medida preventiva de secuestro sobre (Sic…)”un inmueble objeto de la demanda”, el cual consiste en unas bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en la Carrera Nacional Troncal 10 de S.E.d.U. constituida por una vivienda de dos (2) plantas.

• Riela al folio 11 la materialización de la medida de secuestro practicada el 21/05/09, por el Juzgado de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Al folio 18 consta escrito presentado por la ciudadana J.M.V.M., asistida por el abogado R.R.M., mediante el cual hace formal oposición a la medida preventiva de secuestro que fuere solicitada por la actora y acordada por el Tribunal de la causa el 11/05/09.

• Pruebas de la incidencia procesal en el a-quo:

Consta a los folios 25 y 26, escrito de pruebas presentado el 11/03/10, por la ciudadana J.M.V.M., asistida por el abogado R.R.M., y promovió lo siguiente:

En el Capítulo I, Solicitó que una vez hecho el análisis de las actas que conforman este expediente, y evacuadas las pruebas, las mismas, por principio de comunidad de prueba, sean adquiridas por el proceso. A la vez solicita que todo mérito favorable de los autos se tenga como elemento a ser valorado.

En el Capítulo II, produjo constante de tres (3) folios útiles documento público debidamente inscrito en el Registro Civil Inmobiliario del Municipio Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Asimismo produjo en copia certificada constante de trece (13) folios útiles.

- A los folios del 43 al 45, inclusive, consta escrito presentado por la ciudadana J.M.V.M., parte codemandada en la presente causa, mediante el cual ratifica su solicitud que sea revocada la medida decretada y se ordene al depositario judicial que le haga entrega del bien.

- Riela al folio 46 y 47 escrito presentado por la ciudadana J.M.V.M. asistida por el abogado R.R.M., mediante el cual consigna inspección extra litem realizada por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual riela a los folios del 48 al 54, inclusive.

- Cursa a los folios del 55 al 58, inclusive, la sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de la causa que declaró CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO, formulada en fecha 01 de marzo de 2010, por la ciudadana J.M.V.M., en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL siguen los ciudadanos M.V. PULGA OJEDA, YUSMELY V.O. Y V.I.O.B. contra los ciudadanos S.R.P.M. y J.M.V.M., y REVOCA la medida de secuestro dictada el 11/05/09, recaída sobre el inmueble antes descrito objeto del litigio, ordenando restituirlo libre de personas y cosas a la ciudadana J.M.V.M..

- Al folio 64 consta diligencia de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por el abogado R.D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 06 de mayo de 2010, tal como se evidencia del folio 65.

• Actuaciones en esta Alzada:

- Consta a los folios 74 y 75, escrito de informes presentado por el abogado: R.J.M., actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadanos M.V. PULGAR OJEDA, YUSMELY V.O. Y V.N.O.B.. Y del 76 al 79, inclusive, corre inserto escrito de informes presentado por la co-demandada de autos, ciudadana J.V.M., asistida por el abogado R.R.M..

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida el 26/04/10 - inserta al folio 64 - por el abogado R.D.S., apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2010, inserta a los folios 55 al 58, ambos inclusive, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada el 11/05/09, sobre el inmueble (Sic…) “objeto de la presente demanda”, referido a unas bienhechurìas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en la Carrera Nacional Troncal 10 de S.E.d.U. constituida por una vivienda de dos (2) plantas, formulada en fecha 01/03/10, por la ciudadana J.M.V.M., inserta a los folios 18 al 20, inclusive.

En la decisión recurrida de fecha 21/04/10, el tribunal de la primera instancia declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro ut supra, indicando en primer lugar que el opositor a la medida de secuestro presentó: a) un (1) documento público que riela desde el folio 27 al 39, inclusive del cuaderno de medidas, y b) un (1) documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal habida entre el ciudadano S.R.P.M. y la ciudadana I.D.C.R.G., homologado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 2001; registrado ante por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, anotado en el Protocolo Primero, Tomo XV, Nº20, folios 111 al 115, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 11/12/07, donde las partes, según lo expuesto por el a-quo, convienen en la adjudicación en plena propiedad al ciudadano S.R.P.M., de un conjunto de mejoras y bienhechurìas edificadas sobre una parcela de terreno adjudicada por el Municipio Gran Sabana, según Planilla 2955, de fecha 08/06/94, ubicado en la carrera troncal 10, S.E.d. Uairèn, La Línea, del Municipio Autónomo Gran Sabana, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 24/12/96, anotado bajo el Nº 187, tomo III, folios Vto. 35 al 38, del Protocolo Primero del año 1.996, que confrontado con la ubicación y datos del mencionado inmueble, estima el citado tribunal, que del respectivo documento público se evidencia que el co-demandado de autos, ciudadano S.R.P.M., le fue adjudicado en plena propiedad el bien inmueble objeto de este litigio, y al momento de efectuarse la venta, dicho ciudadano poseía sobre el mismo todos los derechos de propiedad. Del mismo modo, aclara el sentenciador de la recurrida, que consta en autos documento de contrato de compra venta presentado por el Opositor a la medida, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 06/12/07, anotado bajo el Nº 74, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/12/07, inserto bajo el Nº 20, Tomo XV, folios 111 al 115, inclusive, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007; del cual se demuestra la venta que realizó el co-demandado de autos, ciudadano S.R.P.M. a la ciudadana J.M.V.M., sobre el (Sic…) “bien Inmueble objeto de la Presente causa”, que confrontado con la ubicación y datos de registro en el Cuaderno de Medidas de autos, son los mismos datos del referido inmueble. En atención a ello, el sentenciador de la cognición, señaló que del (Sic…) “respectivo” documento público se evidencia que la ciudadana J.M.V.P., resulta ser la propietaria, por lo cual no es dudosa la posesión del bien inmueble objeto de esta causa, refiriendo para ello el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, y sentencia Nro. 134, de fecha 27/04/00, respecto a la redacción del citado artículo; procediendo a darle pleno valor probatorio al contenido del citado documento, concluyendo así el juzgador, que la Oposición a la medida de secuestro ejercida el 01/03/09, por la co-demandada J.M.V.M., es PROCEDENTE, y por tal motivo precedió a revocar la medida de secuestro en comento, ordenando por tanto la restitución del inmueble a la prenombrada ciudadana, libre de personas y cosas. .

Efectivamente, se constata al folio 1 de este expediente, que en fecha 11/05/09, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual decreta medida preventiva de secuestro sobre un inmueble objeto de la presente demanda el cual recae sobre unas bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en la Carrera Nacional Troncal 10 de S.E.d.U., constituida por una vivienda de dos (2) plantas, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de la familia Maya y el señor G.C., con una extensión de ciento veinte metros (120 mts) SUR: Carretera Nacional troncal 10 con una extensión de ciento veinte metros (120 mts) ESTE: Carretera troncal 10 con una extensión de noventa y dos (92 mts) y OESTE: carretera vía de acceso, con una extensión de cien metros (100 mts).

Consta a los folios 18 al 20, inclusive, escrito de fecha 01/03/10, mediante el cual, la ciudadana J.M.V.M., asistida por el abogado R.R.M., hace formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el a-quo, (Sic…) “en aplicación del artículo 599 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil sobre un bien inmueble que alega ser de su propiedad, por haberlo adquirido mediante documento registrado de manos de su propietario, ciudadano S.R.P.M.. Alega que la compra la hizo constar en documento público que posee los siguientes datos: Nº 20, folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tomo XV, del Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 12/12/07, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que a su decir, aparece en autos. Asimismo sostiene la Oponente, que es la titular y legítima de la propiedad tanto de la vivienda, bienhechurías y demás bienes que aparecen señalados en el contrato de compra venta, que el Tribunal acordó la medida de secuestro en base al numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por haberse alegada la existencia de la denominada posesión dudosa, siendo que en el presente caso, se esta ante una pretensión que discute la titularidad del derecho de propiedad, aunque no se trate de una reivindicación, por cuanto la actora dice ser el propietario, y contrapone ese alegado en su contra, que es y aparece como propietario de un documento que contiene un negocio traslativo de la propiedad, alegando la nulidad de un contrato de compra venta, que se discute el fondo sobre la titularidad del derecho de propiedad de un bien, por lo cual, a su decir, no cabe la posibilidad de que se acuerde la medida de secuestro, por no haber duda en la posesión y no llenar el requisito de la causalidad que priva siempre en la medida de secuestro, que por ser restrictiva a los derechos o atributos de la propiedad deben ser aplicados previo a una interpretación muy restringida y no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que al ser la propietaria es claro que posee el derecho legítimo y en toda forma de derecho de posesión. Asimismo acota, estarse discutiendo la propiedad, y no la posesión, por lo cual considera no procede dictar la medida de secuestro con fundamento en el artículo 599 Numeral 2, eiusdem; ante lo expuesto, la prenombrada co-demandada, hace oposición a la medida de secuestro decretada sobre un bien de su propiedad, por no cumplirse con el requisito de causalidad para que se dictara la misma y no estar en el supuesto de la posesión dudosa.

En escrito de informes presentado en esta Alzada, que cursa al folio 74 y 75 el abogado R.J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que ciertamente la co-demandada ciudadana J.M.V.M., ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que son suyos los bienes sobre la cual se decretó la medida, apoyándose sobre los mismos documentos impugnados de nulidad, argumentos éstos que a su decir, deben ser desechados por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, por cuanto estos se han de atender en la providencia definitiva. Alega, que se persigue en la presente causa la nulidad de la venta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Roscio, basando su acción en el instrumento que representa el acto jurídico antes nombrado y que se acompañó al (Sic…) “escrito libelar”.

Por su parte, la parte demandada y Oponente de autos, en su escrito de informes que riela a los folios 76 al 79, inclusive, señaló que el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada el 21/04/10, revocó la medida preventiva de secuestro acordada de conformidad al numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respetando así su derecho de propiedad sobre el inmueble del cual es propietaria mediante documento público registrado, y que ella es la titular legítima de la propiedad de la vivienda, bienhechurìas y demás bienes que aparecen señalados en el contrato de compra-venta antes indicado, arguye que debe confirmarse la sentencia interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia que dejó sin efecto la medida de secuestro. Señala que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos el cumplimiento de los requisitos, situación que evidentemente no es la que hoy se subsane a los autos, medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, que la solicitud de medida cautelar ni siquiera cumplió con los requisitos del buen derecho y presunción grave del derecho que se reclama y peligro que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y, mucho menos cumplió con el requisito específico para la procedencia de la medida de secuestro establecido en el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; por tales motivos solicita que la apelación ejercida sea declarada sin lugar.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la materia que ha sido objeto de la apelación y al efecto tenemos:

El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en el Expediente Nro.04-2497, ha señalado:

Omissis…

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Omissis…

(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica, tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

Así las cosas, se observa que cuando la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, abogada ZURIMA J. FERMIN, en el caso sub examine procedió el 11/05/09, a decretar la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora, en los siguientes términos:

Se abre el presente cuaderno de medidas, conforme a lo ordenado en el cuaderno principal. Vista la medida PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, incoado por las ciudadanas…debidamente representadas por el ciudadano R.D.S.,…inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722,…contra los ciudadanos S.R.P.M. y J.M.V.M., (…), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 599 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta: Medida preventiva de secuestro sobre inmueble objeto de la presente demanda, el cual consiste en una bienhechurìas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en la Carretera Nacional Troncal 10 de San Elena de Uairèn, constituida por una vivienda de dos (2) plantas, la primera planta esta formada por un porche, una sala, una cocina comedor y un pasillo, un dormitorio con su baño con todas las instalaciones sanitarias, dos dormitorios con sus baños compartidos con todas sus instalaciones sanitarias, un dormitorio con su baño individual con todas sus instalaciones sanitarias, un lavandero, un salón de estar y una escaleras de acceso ala segunda planta. La segunda planta esta conformada por una terraza, una sala de estar, un dormitorio con un bacòn o terraza y su baño con sus respectivas instalaciones sanitarias, de paredes de bloque frisadas piso de cerámica, y techo de platabanda y tejas asfálticas, con catorce (14) ventanas de madera y vidrio y doce (12) puertas de madera. La referida parcela tiene un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.975.00Mts2), que forman parte de los terrenos con vocación ejidal, ubicadas en las colinas de la Laguna, S.E.d. Uairèn Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de la familia Maya y el señor G.C., con una extensión de ciento veinte metros (120 mts) SUR: Carretera Nacional troncal 10 con una extensión de ciento veinte metros (120 mts) ESTE: Carretera troncal 10 con una extensión de noventa y dos (92 mts) y OESTE: carretera vía de acceso, con una extensión de cien metros (100 mts). Para materializar la presente medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, el Callao y Gran Sabana del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones de Ley.

(Cuaderno de Medidas.Exp. 10-3690. Folio 1.)(Negrillas de este Tribunal Superior).

Al optar por decretar la medida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra quien obra, el tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considera probado el Periculum in mora y el fumus bonus iuris, y además debe describir las consideraciones, por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Como ya se dijo, y así se desprende del artículo 588, que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.

SIN EMBARGO, OBSERVA ESTE SENTENCIADOR QUE EL CRITERIO EXPUESTO POR EL A-QUO, CUANDO PROCEDIÓ A DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO UT SUPRA, FUE INCOMPLETO, O LO QUE ES IGUAL, NO EXISTE UNA MOTIVACIÓN DEL CITADO AUTO DE FECHA 11/05/09.

En toda sentencia el juez debe realizar una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible, tanto para las partes involucradas como para la comunidad. (Sentencia Nro.00772, de fecha 10/10/06. Sala de Casación Civil, Expediente Nro. AA20-C-2006-000296).

Todo este recorrido jurisprudencial acerca de las medidas y que se ha querido citar a los efectos de indicarle al tribunal de la causa, que toda sentencia, auto o providencia, debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho, y su apreciación.

LA EXIGENCIA DEL JUEZ DE MOTIVAR CUALQUIER PROVIDENCIA, NO ES UNA GARANTÍA PARA UNA SOLA DE LAS PARTES, SINO QUE CORRESPONDE A TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO – EL JUEZ MOTIVA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ACORDADA – PERO NO MOTIVA LA NEGATIVA DE LA MISMA – SEMEJANTE DESACIERTO CHOCA CON PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO, LA MOTIVACIÓN NO PUEDE SER OBVIADA EN NINGÚN CASO.

También se hace el señalamiento que tampoco es cierto que aunque estén llenos los requisitos establecidos en la norma de observancia obligatoria, el juez puede o no decretar la medida.

A este respecto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., estableció lo siguiente:

“Omissis…

Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…). …

Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Al mismo tiempo, esta Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: C.V.H.G. c/ J.C.D.G., dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

...No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

. (…)..

…Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. (Resaltado de este Tribunal Superior).

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: …

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes. … . (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho. … . (Resaltado de este Tribunal).

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. (Resaltado de este Tribunal).

De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente: …

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia N° 00407 de fecha 21 de junio de 2005, Exp. N° AA20-C-2004-000805. Ponente: Magistrado Dra. Isbelia P.d.C.. - (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros.).

En aplicación del texto anterior, se observa que el auto que decretó la medida preventiva de secuestro de fecha 11/05/09, NO TIENE NINGUNA OPERACIÓN LÓGICA MUY LEJOS DE UN RAZONAMIENTO JURÍDICO, RESULTA CONTRARIO A LA LEY Y, A LA JURISPRUDENCIA, NO EXPRESA EL PORQUÉ DE TAL DECISIÓN, LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN, ELLO EN CUMPLIMIENTO DEL DEBER DEL JUEZ DE MOTIVAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO LLEVARON A DECRETAR LA MEDIDA, TAMPOCO SEÑALO SI ESTABAN DADOS LOS REQUISITOS O NO, POR TENER LA SOBERANÍA DE DECRETAR O NO LA MEDIDA.

Es así que, el juez no puede dejar pasar desapercibido la relación que debe existir entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela, y es por ello que el Juez debe ponderar y analizar la existencia a los autos de todas y cada una de las exigencias de la ley procesal, pues no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar, así el Juez está obligado a salvaguardar la voluntad de la ley, pues queda constreñido a verificar las condiciones de procedencia para que la cautela cumpla el fin perseguido que es salvaguardar los derechos que pudiesen ser lesionados.

Conforme a las precedentes enseñanzas, el tribunal a-quo, debió entrar al análisis de los argumentos expuestos por el peticionante de la medida y valorar las pruebas aportadas, para probar tales argumentos y luego de un análisis lógico soberanamente proceder a negar o acordar la medida, y así se decide.

Ahora bien, retomando el hilo procesal del eje del recurso de apelación contra la decisión de fecha 21/04/10, inserta a los folios 55 al 58, que declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada el 01/03/10, por la co-demandada J.M.V.M., supra identificada, contenida en escrito inserto a los folios 18 al 20, ambos inclusive, se destaca lo siguiente:

La causa que diò origen a la presente incidencia, trata de una demanda de Nulidad de Venta y Asiento Registral, mediante la cual la parte actora solicita como medida cautelar el secuestro sobre el bien objeto de la demanda, que aunque no consta el libelo en autos, sin embargo de las actuaciones del Tribunal de los diferentes autos y entre ellos el decreto de la medida de secuestro, se señaló por parte del sentenciador a-quo que el mismo es objeto de la demanda principal, de las siguientes características: Unas bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en la Carrera Nacional Troncal 10 de S.E.d.U., constituida por una vivienda de dos (2) plantas, con los siguientes linderos y medidas NORTE: Terrenos de la familia Maya y el señor G.C., con una extensión de ciento veinte metros (120 mts) SUR: Carretera Nacional troncal 10 con una extensión de ciento veinte metros (120 mts) ESTE: Carretera troncal 10 con una extensión de noventa y dos (92 mts) y OESTE: carretera vía de acceso, con una extensión de cien metros (100 mts).

De lo anterior se desprende que efectivamente tal argumentación por si sola no evidencia que sea constatado el primer requisito a que hace mención el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo este, Tribunal observa:

En sentencia Nº 00739 de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº AA20-C-2002-000783, con la Ponencia del magistrado Dr. T.A.L. estableció:

“…Para decidir la Sala observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

(…).

De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa:

…, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284) (…)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

La Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:

...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo.

(…)

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

(Negrillas de este Tribunal).

En el caso sub-exámine, no consta en autos que tal requisito haya sido probado por el peticionante de la medida, (como consta prueba alguna para su valoración y posterior decreto). Es menester mencionar que las medidas no pueden ser solicitadas a capricho de la parte, sino las que sean estrictamente necesarias y estricta sujeción a los requisitos previstos en la norma ut supra, ya que su decreto se hace solo en función de garantizar las resultas del juicio. En todo caso cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan lugar por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Cuando la ciudadana J.M.V.M., introduce su escrito contentivo de la oposición a la comentada medida preventiva de secuestro decretada el 11/05/09 y ejecutada el 21/05/09 sobre el inmueble tantas veces descrito, inserto al folio 18 al 20, inclusive, fundamentada la misma en el artículo 599 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y acompaña dicho escrito de 1) copia fotostática certificada de documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Roscio, Guasipati Edo. Bolívar, Protocolizado por ante esa Oficina en fecha 12/12/07, bajo el Nº 19, folios 100 al 110, Protocolo Primero, Tomo XV, Cuarto Trimestre; que de una revisión al mismo este juzgador detecta, que el mismo se encuentra revestido de las formalidades para su formación como documento público y tener el tratamiento como tal, su contenido hace que efectivamente no puede existir una posesión dudosa pues se posee el inmueble conforme a que esa adjudicación de inmueble fue el documento que sirve de origen al documento de venta donde la opositora a la medida compra el inmueble, lo cual hace dificultoso entender la solicitud de secuestro con el fundamento empleado en el numeral 2do del artículo 599 ejusdem, en el sentido de que existen documentos que efectivamente justifican la posesión del inmueble por parte de la opositora. y así se establece.

Del mismo modo acompañó la prenombrada co-demandada a su escrito, copia fotostática simple de documento de (Sic…) “CONTRATO DE COMPRA-VENTA”, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, Guasipati, en fecha 12/12/07, protocolizado bajo el Nº 20, del folio 111 al 115, protocolo primero, Tomo XV, Cuarto Trimestre del año 2007, que de igual modo lo promovió en original como prueba, cursante a los folios 21 al 24, y del folio 40 al 42, ambos inclusive; que por ser una prueba instrumental de los denominados documentos públicos, este tribunal lo valora conforme a lo dispuesto 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de una transacción celebrada el 06/12/07, entre los co-demandados de autos, y debidamente registrada el 12/12/07, siendo el objeto de tal negociación, el bien inmueble identificado ut supra, por lo que se justifica la posesión del mismo por parte de la opositora y así se establece.

Precisado lo precedentemente expuesto, se obtiene que existe identidad en las características e identificación del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro, objeto de oposición y que toca resolver a esta Alzada, con las contenidas en los documentos aportados supra valorados, quedando así demostrado que se trata del mismo bien inmueble objeto de esta controversia, por lo cual no queda dudas de que se trata del mismo bien inmueble, cuestión no discutida en autos y, así se decide.

Ahora bien, respecto a la decisión de fecha 21/04/10, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana J.M.V.M., supra identificada, a la medida de secuestro decretada el 11/05/09 y ejecutada el 21/05/09 sobre el inmueble tantas veces descrito; considera este Juzgador que de acuerdo a las probanzas anteriormente a.e.e.p. caso no existe duda sobre la posesión del bien inmueble objeto del litigio, por parte de la opositora por lo que efectivamente, el tribunal a quo actúo ajustado a derecho al revocar la medida luego de la incidencia surgida, pues no existe razón lógica de mantener una medida de secuestro con fundamento en el numeral 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando no existe presunción de posesión dudosa.

En cuanto a la inspección extra judicial inserta a los folios 53 y 54, practicada por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no se evidencia nada relevante, para cambiar el criterio ya sostenido conforme a la valoraciones anteriormente realizadas por este Juzgador.

Es así, que el documento contentivo de (Sic…) “CONTRATO DE COMPRA-VENTA”, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, Guasipati, en fecha 12/12/07, protocolizado bajo el Nº 20, del folio 111 al 115, protocolo primero, Tomo XV, Cuarto Trimestre del año 2007, que de igual modo promovió la co-demandada en original como prueba, cursante a los folios 21 al 24, y del folio 40 al 42, ambos inclusive, no pone en duda que la oponente de autos, ciudadana J.M.V.M., realizó una negociación jurídica, tal como se desprende del mismo y que recayó sobre el inmueble supra examinado, por cuyo titulo resulta ser la poseedora del mismo, y tal cualidad desvirtúa el supuesto necesario para la procedencia del secuestro conforme el mencionado literal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

La posesión del bien inmueble en comento, deriva del indicado documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, Guasipati, en fecha 12/12/07, protocolizado bajo el Nº 20, del folio 111 al 115, protocolo primero, Tomo XV, Cuarto Trimestre del año 2007, que de igual modo promovió la co-demandada en original como prueba, cursante a los folios 21 al 24, y del folio 40 al 42, ambos inclusive, supra valorado, aportado por la co-demandada y oponente de la medida, ciudadana J.M.V.M., supra identificada, que evidencia se repite que existe un acto jurídicamente válido y que la misma Ley califica como documento público para que se deje sin efecto la oposición. No obstante, se debe acotar que en la presente incidencia no existen documentos contrapuestos que confieran derecho de poseer a la otra parte – actora -, lo cual hace forzoso determinar que el juzgador a-quo, actuó ajustado a derecho cuando procedió a revocar la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en su oportunidad, en lo que concierne a la oposición formulada por la prenombrada co-demandada, identificada ut supra, solo con respecto a la posesión del aludido bien inmueble, lo que trae como consecuencia la procedencia de tal oposición y así se decide.

Todo esto nos lleva a confluir en que la medida de secuestro solicitada fue mal decretada en su oportunidad por lo que tiene razón la recurrida al proceder a revocar la misma, teniendo competencia para ello tal como lo señala el legislador en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia abundantemente señalada, como la doctrina, el juez que decreta la medida puede revocarla al no tener característica de cosa juzgada llámese formal o material; siendo legal que al hacerse oposición, quien dictó la medida proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, así lo contiene el artículo 588 en su parágrafo segundo que le da la oportunidad a la parte contra quien obre la providencia oponerse a ella y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602 al 604 de este Código y así se decide.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.

- III -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL ABOGADO: R.D.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2010, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de Nulidad de Venta y Asiento Registral, incoado por los ciudadanos: M.V. PULGAR OJEDA, YUSMELIS V.O. y V.N.O.B., en contra de los ciudadano: S.R.P.M. y J.M.V.M., supra identificados; y como consecuencia de ello queda CONFIRMADA LA REFERIDA SENTENCIA tantas veces mencionado en este fallo, por los razonamientos expuestos por esta alzada.

SEGUNDO

Queda REVOCADA LA MEDIDA DE SECUESTRO DICTADA EN FECHA 11 DE MAYO DE 2009 POR EL JUZGADO DE LA CAUSA Y EJECUTADA EL 21/05/09 POR EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO, EL CALLAO Y GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO BOLÌVAR, sobre las bienehechurìas edificadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en la Carrera Nacional Troncal 10 de S.E.d. Uairèn constituida por una vivienda de dos (2) plantas, cuya documentación se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Guasipati, en fecha 12/12/07, protocolizado bajo el Nº 20, del folio 111 al 115, protocolo primero, Tomo XV, Cuarto Trimestre del año 2007.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

- Todo ello de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes citadas.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. Josè F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abog. Yurivy Quijada.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de tarde (03:25 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Yurivy Quijada.

JFHO/yq/ym

Exp Nº 10-3690.

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