Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de abril de 2007

196° y 148°

Asunto N° AP21-S-2005-001165

Parte Actora: Yusmeni B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.14.214.291.

Apoderados judiciales de la parte actora: K.D.V.M.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.212.

Parte Demandada: Universidad Bolivariana de Venezuela, creada por Decreto Presidencial N° 2.517, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 37.737 de fecha 22 de Julio de 2003.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ameryl Díaz, D.D., A.B.H. y C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.988, 50.387 y 103.308, respectivamente.

Motivo: Consulta de la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2006, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 193 al 201).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 14.03.2007, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y se fijó un lapso de 15 días hábiles para la publicación de la sentencia en esta Alzada.

II

Alegatos de la parte actora:

En la solicitud de calificación de despido, la demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para el demandando 03.11.2003. 2) Desempeñó el cargo de cajero jefe. 3) Devengó un salario mensual de Bs. 940.344,00. 4) Laboró hasta el día 21.06.2005, cuando fue despedida injustificadamente. 5) Solicita el reenganche y el pago de los salarios.

Alegatos de la demandada:

La accionada en su escrito de contestación, admitió la existencia del nexo laboral invocado por la actora, y convino en lo injustificado del despido.

Por otro lado, aduce que es improcedente el pago de salarios caídos a favro de la actora “… por cuanto la misma pretende que se le reconozcan hasta la presente fecha, siendo esto imposible ya que desde hace tiempo viene prestando sus servicios en una institución del Estado, configurándose (sic) así un doble pago por un mismo patrono…” (folio 78)

Decisión del a quo:

El Juez de Primera Instancia resolvió lo siguiente:

…Considera quien decide, que quien alega un hecho deberá probarlo y de las actas procesales no existe elemento alguno, que conduzca a este Juzgador a la convicción de que la actora laboraba para dos empresas del estado (sic).

No obstante quien decide considera que el hecho controvertido es, sí el despido en que incurrió la accionada, fue justificado, o no, lo que la demandada debía demostrar, era si la actora fue despedida en forma justificada, asimismo debió haber hecho lo conducente a los fines de que prospera su alegación y no lo hizo, todo lo contrario confesó en su contestación, que ella había despedido en forma injustificada y convino en que así habían sido los hechos, por lo que releva a la actora de probar lo injustificado del despido.

Finalmente considera este Juzgador que habiendo ejercido la actora su derecho a solicitar su calificación y habiendo confesado la accionada haber despedido injustificadamente a la trabajadora considera quien decide que efectivamente se produjo un despido sin causa justa por cuanto no se encuentran presente ninguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tema a decidir:

Vistos los alegatos de las partes, y los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, consiste en atribuir a al convenimiento expresa en la contestación de la demandada, de haber realizado un despido injustificado, las consecuencias legalmente previstas en este tipo de procedimiento, para tal supuesto, y la verificación de la procedencia o no del pago de salarios caídos, analizando como punto de Derecho el alegato de la accionada de su improcedencia, por configurarse un supuesto “doble pago por un mismo patrono”.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la prestación de servicio de la demandante, como su fecha de ingreso y egresó, el despido injustificado y el salario devengado, fueron admitidos por la demandada, dados los términos de su contestación (folio 78).

Pruebas aportadas por la parte actora:

1) Documentales: Cursan a los folios 41 al 71, ambas inclusive del presente expediente, copia simple de memorandum que remite resolución N° CD-O-16-31, de aprobación de designación del personal administrativo; copia simple de la mencionada resolución, donde se evidencia la aprobación del cargo de Asistente Administrativo de la demandante, con fecha de ingreso el 03.11.2003; copia simple de memorandum en que se manifiesta la imposibilidad del cambio de Asistente a Cajero Jefe de la accionante; copia simple de la solicitud de Reclasificación de cargo de la accionante, en fecha 01.11.2004; y, copia al carbón de recibos de pagos emanados de la accionada, a favor de la demandante, de los cuales se observa, el salario devengado por la reclamante, por su prestación de servicios. Los anteriores hechos, fueron admitidos por la demandada, por tanto, nada aportan a la controversia ante esta Alzada.

2) Testimoniales: Los dos ciudadanos promovidos, incomparecieron a la audiencia de juicio, y al no evacuarse la prueba, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

3) Requerimiento de Informes: 3.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta riela a los folios 184 al 189, ambos inclusive, de la cual se observa que la demandada se encuentra inscrita ante dicho instituto, y respecto a los datos de la demandante, no se corresponde con los de ese ente. Nada aporta a la controversia.

3.2) Al Banco Industrial de Venezuela, cuya evacuación fue desistida por la parte actora, en la audiencia de juicio, y al no evacuarse la prueba, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

4) Exhibición de documentos: De los recibos de pago, los cuales fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la demandada, y al ser del mismo contenido de los promovidos por la parte actora, y analizados en el punto 1 de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales: Rielan a los folios 73, y 77, ambos inclusive, copia simple de constancia de trabajo emanada de la accionada, en fecha 06.09.2004, demostrativa de los servicios personales recibidos de la demandante; y relación en la cual se señalan los salarios devengados por la demandante. Nada aportan a la controversia ante esta Alzada.

Cursan a los folios 74 al 76, ambos inclusive, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, así como copia simple de cheque a su favor, y recibo por los conceptos calculados, los cuales carecen de firman de la accionante, y por tanto no le son oponibles, y aunado a ello, inexiste en autos prueba alguna que demuestre que la reclamante haya recibido el mencionado pagado.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido ut supra, tenemos:

Ha sido criterio reiterado tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del M.T., que la naturaleza jurídica del juicio de estabilidad laboral se caracteriza, por su concentración, simplicidad de las formas, celeridad, brevedad y sobre todo por reestablecer la situación jurídica infringida (Derecho del trabajador a permanecer y desarrollarse en su trabajo, salvo una falta de su parte que justifique constitucional y legalmente, la terminación del nexo laboral por voluntad patronal). En cualquier caso, se trata de declarar la continuidad o no del vínculo laboral, siendo accesorias las indemnizaciones que puedan derivar de tal reestablecimiento. Es decir, la razón de ser del procedimiento de estabilidad laboral, es tutelar objetivamente (garantizado por el Estado), un Derecho Humano Fundamental, una vez que se manifieste, el verdadero interés subjetivo del trabajador, en mantenerse en su puesto de trabajo, en una forma inmediata, salvo, la posibilidad de la persistencia en el despido, en régimen de estabilidad relativa.

Siendo así, en el caso de marras, analizados todos los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que independientemente de la posibilidad (no probada en autos) de que la demandante esté prestando servicios para otro ente del Estado o para cualquier otro patrono particular, lo verificable es la protección al bien jurídico tutelado constitucionalmente, en el artículo 93 de la Carta Magna, que es lo principal, y admitido como fue por la demandada, lo injustificado del despido, resulta lógico deducir, en este caso, la procedencia de lo accesorio, como consecuencia de la violación al ordenamiento jurídico que protege dicho bien.

A todo evento, resulta improcedente el alegato de la demandada, respecto al supuesto “pago doble de salarios”, toda vez que la indemnización por el despido injusto (salarios caídos), es una sanción por un acto contrario a la Ley y a la Constitución, tiene una naturaleza jurídica distinta a la de un verdadero pago salarial, la causa jurídica de su procedencia, no es el servicio prestado efectivamente por el trabajador, es la conducta atípica del cualquier patrono. Mal puede pretender la accionada que se le exima de su cumplimiento, porque el demandante esté prestando servicios, supuestamente, para otro ente del Estado (lo cual no fue probado), cuando admitió lo injustificado del despido, motivo por el cual se confirmará la sentencia consultada. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yusmeni Blanco contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, y se ordena a esta última a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual de Bs. 940.000,00, desde la fecha de notificación de la demanda (02.08.2005), hasta la de su efectiva reincorporación. Segundo: Se confirma la decisión recurrida. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diez (10) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGQ/mga.

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