Decisión nº 103 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-001165

PARTE ACTORA: YUSMENI B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.291.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.D.V.M.R. abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.212.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA., Creada por Decreto Presidencial N° 2.517, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 37.737 de fecha 22 de Julio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H., abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.387.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado a la solicitud se observa que la actora alega que comenzó aprestar servicios para la Universidad Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de noviembre de 2003, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo Nivel II, y en fecha 05 de noviembre del año 2004 fue reclasificada en el cargo de Cajero Jefe devengando un salario de Bs. 940.344,00 mensual.

Asimismo, señala que fue despedida en fecha 21 de junio de 2005, por el ciudadano A.E.R.A., Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice, la solicitud de calificación de la ciudadana Yusmeni Blanco en cuanto a su reclamación de salarios caídos, por cuanto a su decir la actora pretende que se le reconozcan hasta la fecha, y que debido a que la actora viene prestando servicios en una institución del estado, configurándose así un doble pago por un mismo patrono, al señalar que el mismo es el estado.

Conviene, en “…la calificación del despido ya que el mismo fue injustificado…”

II.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las documentales que corren insertas al folio N° 41 al 71, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio En la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende: 1) la aprobación del cargo de Asistente Administrativo, con fecha de ingreso el 03-11-2003; 2) el cambio de Asistente a Cajero Jefe; 3) la solicitud de Reclasificación de cargo en fecha 01-11-2004 y, 4) los recibos de pagos de donde se desprende el salario inicial y el salario final por la cantidad de Bs. 940.344,00, mensuales. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIALES.-

De los ciudadanos E.M.D.S. y W.J.C.T. quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas corren insertas a los folios N° 184-189, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no guardan relación con los hechos controvertidos por lo que en consecuencia este Juzgador las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Al Banco Industrial de Venezuela y cuyas resultas al momento de la celebración de la audiencia de juicio no corren insertas al expediente, por lo que se instó al apoderado judicial de la parte promovente a que señalara a este Juzgado si insistían o desistían de la evacuación de esta prueba, se dejo expresa constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte promovente, desistió expresamente de la evacuación de esta prueba, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a solicitud de los recibos de pago, estos fueron exhibidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador reproduce ut supra la valoración otorgada a los recibos de pago consignados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTALES:

En lo atinente a las documentales que corren insertas al folio N° 73 al 77, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnados ni desconocidos durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de dichas documentales se desprende: 1) que la trabajadora tenia más de tres meses al servicio de la accionada; 2) que percibía un salario básico más una prima de jerarquía y; 3) que el último salario devengado por ella para la fecha 21-06-2005 era la cantidad de Bs.940.344,00. (folio 76). ASÍ SE DECIDE.

III.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Resuelta como quedo la competencia de la presente causa, vista la decisión proferida por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 25-04-20006, (folios 152-156.) donde establece que los Tribunales Competente para conocer la presente causa, son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

La actora alegó en su escrito libelar que la misma había sido despedida sin justificación alguna por parte del patrono. La accionada en su contestación alegó

Primero

Negó, rechazó y contradijo que la solicitud de calificación de la ciudadana Yusmeni Blanco, fuese procedente, a su decir, por cuanto los salarios caídos que la actora pretende que se le reconozcan hasta la fecha, no le corresponden, debido a que la actora viene prestando servicios en una institución del estado, configurándose así un doble pago por un mismo patrono, al señalar que el mismo, es el estado.

Segundo

La demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio convino, en “…la calificación del despido ya que el mismo fue injustificado…”

Por lo que pasa este Juzgador a determinar como primer punto si efectivamente tiene validez, o no la presente acción por el hecho de que la actora, a decir de la demandada se encuentre laborando para otra empresa del estado y a su decir existe un doble pago. Considera quien decide, que quien alega un hecho deberá probarlo y de las actas procesales no existe elemento alguno, que conduzca a este Juzgador a la convicción de que la actora laboraba para dos empresas del estado.

No obstante quien decide considera que el hecho controvertido es, sí el despido en que incurrió la accionada, fue justificado, o no, lo que la demandada debía demostrar, era si la actora fue despedida en forma justificada, asimismo debió haber hecho lo conducente a los fines de que prospera su alegación y no lo hizo, todo lo contrario confesó en su contestación, que ella había despedido en forma injustificada y convino en que así habían sido los hechos, por lo que releva a la actora de probar lo injustificado del despido.

En este sentido este Tribunal debe destacar la Doctrina de la Sala de Casación Social, de fecha 16-062005 con N° 628, que señala la finalidad de la Calificación: “…Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata (sic) de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. …”.

En este sentido, la reciente obra doctrinaria del Dr. J.G.V. “Procedimiento Laboral en Venezuela” Estabilidad, pagina 267 con respecto al derecho que tiene el trabajador a solicitar la calificación señala: “…Es un derecho que tiene el trabajador y puede ejercerlo o no, a su arbitrio, sólo que para tener derecho al reenganche tiene que haber solicitado la calificación del despido; por lo demás, si no hay procedimiento, tampoco habrá condenatoria de salarios caídos a su favor…”. Criterio este que es plenamente compartido por quien hoy decide. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente considera este Juzgador que habiendo ejercido la actora su derecho a solicitar su calificación y habiendo confesado la accionada haber despedido injustificadamente a la trabajadora considera quien decide que efectivamente se produjo un despido sin causa justa por cuanto no se encuentran presente ninguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos explanados en la motiva considera este Sentenciador procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YUSMENI BLANCO contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salarios de Bs. 940.000,00, desde la fecha de notificación de la demanda (02 de agosto de 2005, según folio 10) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.). Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, ello motivado a que dicha institución en su Decreto de Creación según Gaceta 37.737, de fecha 22-07-2003, señala que la misma fue creada con personalidad jurídica propia, patrimonio propio e independiente de la República de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO

IV.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado la ciudadana YUSMENI BLANCO contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambas partes debidamente identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salarios de Bs. 940.000,00, desde la fecha de notificación de la demanda (02 de agosto de 2005, según folio 10) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.). SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

H.J.C.S.

Nota: en esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

H.J.C.S.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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