Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000638

ASUNTO : IP01-P-2009-000638

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Primero de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda

Fiscalía 7º del Ministerio Público: Abg. D.M.

Acusados: Yusmery Chirinos Paredes y W.J.P.

Defensa Pública Primera: Abg. Carmaris Romero

Defensa privada: Abg. C.L.C.A. y Abg. N.A.

Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

Secretaria: Abg. K.G.M.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 05 de febrero de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 05 de febrero de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. D.M., contra los ciudadanos: YUSMERY DEL C.C.P., titular de la Cédula de Identidad No. 18.607.440, de 19 años de edad, nacida en fecha 04-08-89, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en Coro, Urb. Independencia, segunda etapa, vereda 07 casa Nº 25 del Estado Falcón, hija de L.A.C. y L.P., y W.J.P., titular de la Cédula de Identidad No. 17.925.531, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-05-86, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante universitario, natural de Barinas, Estado Barinas, y residenciado en la Urb., Los Medanos, Sector D, manzana 16, casa Nº 10, diagonal a la Oficina de Fundabarrios, Coro, Estado Falcón, hijo de L.R. y L.P., a quienes se les imputa el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo hechos suscitados en fecha 08-04-2009, siendo las 5:30 horas de la mañana de constituyó una comisión de la brigada de acciones técnicas, en compañía de los ciudadanos YIMMY NAVEDA Y W.R., quienes fingieron como testigos presénciales de una visita domiciliaria mediante orden de allanamiento Nº 11-09 del Tribunal Tercero de Control, que se realizó en la Urbanización Los Médanos manzana D Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color amarillo su parte superior con puertas y ventanas de color blanco, procediendo a entrar utilizando la fuerza pública para ingresar logrando constatar en el interior del inmueble una mujer se contextura delgada que se encontraba en estado de gravidez y quien quedó identificada como YUSMARY DEL C.C.P. y un ciudadano quien quedó identificado como W.J.P.. Al iniciar el registro del inmueble en presencia de de los testigos arrojó el siguiente resultado: TERCER CUBICULO: que funge como habitación se colectó en el piso en un compartimiento secreto (HUECO) la cantidad de tres envoltorios de regular tamaño de color transparente contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvo de color beige, presuntamente CRACK, en el mismo cubículo en un roncón ubicado en la parte oeste teniendo como punto de referencia la puerta de entrada se colectó un bolso de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de tamaño regular de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco y penetrante presumiblemente cocaína, en el referido cubículo dentro de un closet de concreto frisado sin pintar específicamente en el primer compartimiento se colectaron dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente de los cuales uno contenía fragmentos granulados y polvo de color beige presumiblemente crak y otro contenía polvo blanco presumiblemente cocaína, así mismo colectaron una balanza de color negra marca TANITA, modelo FEJ-1500, una tijera de metal y varios recortes de material sintético de diferentes formas y tamaños, n el mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera entamborada se colectaron tres envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético los cuales dos son de color rojo y verde y uno de color naranja todos contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en el CUARTO CUBICULO: el cual funge como dormitorio se colectó en la segunda gaveta la cantidad de mil veintiún bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones de igual manera se colectaron en la misma gaveta cinco (05) celulares de distintas marcas y modelos.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de febrero de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos YUSMERY DEL C.C.P. y W.J.P. por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantengan las medidas impuestas y se ordene el enjuiciamiento de las acusadas y la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública 1ª Penal, quien ratifica el escrito de descargos presentado en su oportunidad legal, por el abogado G.C., el cual solicita que se admita en su totalidad, me adhiero a la pruebas de toda la defensa y a la comunidad de la Prueba siempre que favorezcan a mi defendida, así como que se mantenga la Medida de detención domiciliaria que viene gozando la misma.

Y la Defensa Privada Abg. C.L.C.A., solicitó la L.P. de su defendido y el sobreseimiento con relación al mismo, en un supuesto negado, que el tribunal no acoja su solicitud, solicitó que se admitan todos los medios de pruebas promovidas conforme a la norma adjetiva penal.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos YUSMERY DEL C.C.P. y W.J.P. por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública y Privada por haberse acogido al principio de la Comunidad de la Prueba, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Publico y admitidos por este Tribunal de Control:

  1. - DE LAS TESTIMONIALES:

    Expertos:

    1) Detectives SILED ROJAS Y LEYDIFEL BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología. 2) M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Técnica.

    Funcionarios:

    E.C., Alexander gamboa, Edwuar Sivada, W.C., R.S., Eduad Lacle, C.N. y la Brigada Femenina M.M., Egliber Alastre, J.R., Dargendrik Chirino, E.P., A.M. y Á. deJ.G., todos adscritos a la Policía del Estado Falcón.

    Testimonios:

    W.R. Y Y.J.N.A., quienes fungieron como testigos presénciales del presente procedimiento.

  2. ) DE LAS DOCUMENTALES:

    1) Experticia Química Nº 9700-060-155, de fecha 08-04-2009, suscrita por la Detective SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    2) Acta de Inspección 9700-060*155, realizada a la sustancia incautada por las Detectives SILED ROJAS Y LEYDIFEL BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología.

    3) Reconocimiento Legal Nº 9700-060-129, de fecha 08 de abril de 2009, realizada por el Experto AGENTE M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área técnica.

    Medios de pruebas presentados por la Defensa y admitidos por este Tribunal de Control:

    Por la Defensa de la ciudadana Yusmery del C.C.:

    Testimoniales:

    1) Edalin Lugo, domiciliada en la Urbanización Independencia Parcelamiento Arenales, calle C.C., casa •#23, Coro, Estado Falcón.

    2) C.T., domiciliada en la Urbanización Independencia Parcelamiento Arenales, calle C.C., casa •#15, Coro, Estado Falcón.

    3) F.E., domiciliada en la Urbanización Independencia Parcelamiento Arenales, calle J.C., casa s/n, Coro, Estado Falcón.

    4) J.V., domiciliada en la Urbanización Independencia Parcelamiento Arenales, calle C.C., casa s/n, Coro, Estado Falcón.

    5) L.M.B., domiciliada en la Urbanización Independencia Parcelamiento Arenales, calle C.C., casa s/n, Coro, Estado Falcón.

    6) Funcionario Colina Ángel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2009.

    7) Funcionario Davalillo Darwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2009.

    8) N.J.L., domiciliada en Mirimire, Municipio San F. delE.F..

    Documentales:

    1) Acta de visita domiciliaria de fecha 08-04-2009, en donde se deja constancia de la hora en la que fue aprehendida la ciudadana Yusmery Chirinos (acusada) y que no fue suscrita de manera continúa.

    2) Acta Policial de fecha 08-04-2009, en donde se deja constancia que la misma no fue suscrita de manera continúa.

    3) Acta de Aseguramiento de fecha 08-04-2009, donde se señala lo colectado que tiene un peso bruto la sustancia crack de 294 gramos y un peso de la presunta cocaína de 1136 gramos.

    4) Registro de cadena de custodia de fecha 08-04-2009, que no se encuentra suscrita por ningún funcionario.

    5) Acta de Inspección de fecha 08-04-2009, suscrita por los funcionarios Soled Rojas y Leidifer Bracho, en donde dejan constancia de que todo lo colectado tiene un peso bruto de 1479,82 gramos.

    6) Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2009, suscrita por los funcionarios Colina Ángel y Davalillo Darwin, en donde dejan constancia que se colectaron en el sitio del suceso al realzar la Inspección, encontrándose con la ciudadana N.J.L., quien tiene conocimiento de los hechos.

    7) Carta de Residencia emitida por el Consejo comunal de la Urbanización Independencia segunda etapa, en donde se deja constancia del lugar de residencia de la acusada N.J.L..

    8) C. deB.C..

    9) Copia certificada de Experticia Legal Nº 9700-060-12, de fecha 10-09-2008, que riela en el asunto IP01-P-2008-2157, suscrita por la experto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un artefacto explosivo signado con el Nº 8406.

    Testimoniales ofrecidas por la defensa del acusado W.J.P., las cuales fueron admitidas por este Tribunal de Control

    Testimoniales.

    1) T.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 17925740, domiciliada en la Urbanización Los Medanos, calle D, casa s/n del Municipio M. delE.F..

    2) I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.212.740, domiciliada en la Urbanización Los Medanos, calle D, casa s/n del Municipio M. delE.F..

    3) N.L., titular de la cédula de identidad Nº 13070062, domiciliada en la Urbanización Los Medanos, calle D, casa s/n del Municipio M. delE.F..

    4) A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 18047776, domiciliada en la Urbanización Los Medanos, calle D, casa s/n del Municipio M. delE.F..

TERCERO

Se mantiene las Medidas de Privación de Libertad, impuestas al acusado W.J.P. en la audiencia de fecha 09 de abril de 2009, y la Medida de Detención Domiciliaria impuesta a la ciudadana acusada N.J.L., en fecha 21-05-2009, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.

CUARTA

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados YUSMERY DEL C.C.P. y W.J.P., y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUE PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. K.G.M.

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