Decisión nº 5 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _05

Causa Nº 5502-12

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

RECURRENTES: Abogadas YUSMERY YAQUELIN IGLECIA MENA Y MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRÍGUEZ.

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados L.I.F.D.R.Y.J.M.J.G..

IMPUTADO: J.A.C.A.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VÍCTIMA: WILDEMAR ARROYO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 30 de Octubre de 2012, las Abogadas YUSMERY YAQUELIN IGLECIA MENA Y MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado J.A.C.A., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaró inadmisible las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica y se ordenó la respectiva apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 23 de enero de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, respecto a los medios de pruebas que promueve la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto el texto penal adjetivo, establece como principio la libertad de pruebas, es necesario que las mismas cumplan con unos requisitos mínimos de admisibilidad, ello para garantizar que la carga probatoria con la declaración del ciudadano J.C.R.C.. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la referida Defensa promueve como pruebas documentales constancia de buena conducta, de residencia, de trabajo y de una Iglesia Cristiana, en las cuales alega que con dichas pruebas demostrará la buena conducta y el cumplimiento de trabajo del imputado en la fecha en que ocurrieron los hechos. Al respecto, cabe destacar, que partiendo de la definición de la prueba documental entendida esta como “un registro incorporado en un sistema en forma escrito, que contiene datos o información acerca de un hecho o acto capaz de causar efectos jurídicos”, pues no puede entonces entenderse que tales constancias constituyen una prueba documental, por los motivos ya explanados se declara INADMISIBLE, las pruebas documentales promovidos por la parte defensora. ASÍ SE DECIDE…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas YUSMERY YAQUELIN IGLECIA MENA Y MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado J.A.C.A., interpusieron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

CAPÍTULO V

DEL PETITORIO

…omissis…

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos, y así lo pidimos (sic):

PRIMERO: una vez que se observa que los fundamentos en que se basó la Juzgadora para dictar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedan sin efecto, por no llenar los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y negar los medios de pruebas documentales promovidos por la defensa técnica, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de nuestro patrocinado, ocasionando a nuestro defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponerles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR de el presente Recurso de apelación y revocar la medida impuesta en fecha 27 del agosto de 2012 y ratificada el 23 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Guanare, Estado Portuguesa y en justa consecuencia se desestime la Acusación del Ministerio Público, se le imponga a nuestro defendido: C.A.J.A., la Libertad Sin Restricciones, por no existir fundados elementos de convicción para mantener dicha medida de Privación Preventiva de libertad, y por existir una violación al Derecho a la Defensa al negársele la admisión de los medios de pruebas documentales…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YUSMERY YAQUELIN IGLECIA MENA Y MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado J.A.C.A., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica, indicando las recurrentes que ello acarrea violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de su defendido.

Visto lo alegado por las recurrentes, esta Corte a los fines de darle respuesta a la denuncia formulada, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones originales, verificándose lo siguiente:

  1. -) En fecha 27 de septiembre de 2012, fue recibido por el Tribunal de Control Nº 03, escrito acusatorio fiscal, en contra del ciudadano C.A.J.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  2. -) En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 03, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de octubre de 2012 a las 11:00 de la mañana, librando las respectivas boletas de notificación a las partes.

  3. -) En fecha 02 de octubre de 2012, fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo, escrito suscrito por las Abogadas YUSMERY YAQUELIN IGLECIA MENA Y MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano J.A.C.A., mediante la cual promueven como prueba testimonial la declaración del ciudadano J.C.R.C.; así como las documentales consistentes en:

    -Constancia de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal “Los Vencedores de Curazao”, del Barrio Curazao de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

    -Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Los Vencedores de Curazao”, del Barrio Curazao de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

    -Constancia de Trabajo, la cual certifica que el día que ocurrieron los hechos, es decir, desde el domingo 03 hasta el lunes 04 de junio de 2012, mi representado se encontraba trabajando cumpliendo un horario de 24 horas; constancia emitida por la Gerente de Administración y Finanzas de Fondo Turismo de Portuguesa, la ciudadana M.C..

    -Acta de ciudadanos de la Iglesia Cristiana de Avivamiento Mundial Maranatha, ubicada en la avenida 23 de enero de esta ciudad Guanareña, donde dan fe que nuestro representado pertenece a esa unidad cristiana y que siempre ha dado buen testimonio dentro y fuera de la iglesia.

    Estos medios de pruebas son útiles, pertinentes y necesarios, porque con ellos demostraremos que nuestro representado es una persona de buena conducta, trabajador, y se encontraba en su sitio de trabajo el día que ocurrieron los hechos”.

  4. -) En fecha 23 de octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 03.

    Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que las recurrentes impugnan la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, en fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas documentales ofrecidas por la defensa en su oportunidad, alegando que con ello se violenta su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su defendido.

    Así planteadas las cosas por las recurrentes, se desprende del texto de la recurrida, que la Jueza de Control al inadmitir las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica, señaló: “…partiendo de la definición de la prueba documental entendida esta como “un registro incorporado en un sistema en forma escrito, que contiene datos o información acerca de un hecho o acto capaz de causar efectos jurídicos”, pues no puede entonces entenderse que tales constancias constituyen una prueba documental, por los motivos ya explanados se declara INADMISIBLE, las pruebas documentales promovidos por la parte defensora…”.

    Ante tal situación, resulta oportuno señalar, que los escritos con relevancia jurídica, comúnmente llamados “documentos”, sean instrumentos privados o públicos, no son más que una especie de la más amplia gama de los documentos.

    Desde un punto de vista jurídico, se considera que documento es todo objeto representativo de hechos, fenómenos, relaciones, manifestaciones y, en general, de circunstancias que trasciendan en las relaciones jurídicas.

    Por consecuencia de esta definición, con la cualidad de representativo se sobreentiende que el objeto-documento debe tener unas características que le permitan una duración en el tiempo, una permanencia o persistencia superior a la circunstancia representada.

    De tal manera, que en la doctrina existen tres (03) tipos de documentos:

  5. -) Documentos públicos son los otorgados por funcionario público o con su intervención, y los documentos privados, son aquellos que no reúnen esos requisitos.

  6. -) Documento simple o representativo, es el que se concreta en un hecho vacío de toda declaración expresa de su autor; y documento declarativo, cuando su autor plasma en él una especial manifestación de su pensamiento o voluntad, es decir, contiene una determinada voluntad del otorgante o declarante.

  7. -) Documento auténtico, cuando se tiene la certeza acerca de la persona que lo ha realizado o suscrito, y no auténtico cuando no está acreditada esa certeza.

    Cualquiera sea el tipo de documento, el objeto del mismo radica en los hechos en él representados, entendidos éstos como “todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica” (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica.

    Con base en dichas consideraciones, se observa, que la alegación de las recurrentes se circunscribe en impugnar la decisión de la Jueza a quo en cuanto a la inadmisión de las pruebas documentales, consistentes en la Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Acta suscrita por los ciudadanos de una Iglesia Cristiana.

    Ahora bien, dada la naturaleza de dichas constancias se desprende, que las mismas constituyen documentos simples o representativos, donde hacen constar una circunstancia o situación de interés para el solicitante.

    En razón de ello, esta Corte estima, que si bien dichas constancias ofrecidas por la defensa técnica no guardan relación con los hechos ilícitos atribuidos y los cuales constituyen el objeto del juicio, por cuanto como lo indicó la Jueza de Control no contienen datos o información acerca de un hecho o acto capaz de causar efectos jurídicos, estima esta Alzada que si pudieran ser útiles al Juez de Juicio para la determinación de la pena aplicable, en otras palabras, la inadmisión de dichas pruebas documentales impide que el propio acusado pueda hacer uso de ellas y solicitar en el debate oral y público que sean tomadas en consideración por el Tribunal al momento de determinar la pena.

    De allí, que resulta oportuno transcribir lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

    Artículo 181. L. de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    R., en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

    Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

    De allí, que al existir en el sistema penal acusatorio venezolano el principio de la libertad de prueba, en el sentido de otorgarle la libertad a las partes, para que puedan aportar todas las pruebas que fueren útiles, necesarias y pertinentes para contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, a menos que exista prohibición de ley al respecto, es por lo que esta Corte al observar, que la Constancia de Buena Conducta, la Constancia de Residencia, la Constancia de Trabajo y el Acta suscrita por los ciudadanos de una Iglesia Cristiana, no constituyen pruebas ilícitamente obtenidas, y fueron incorporadas en el lapso de ley, acuerda declarar con lugar el alegato formulado por la defensa técnica. Así se decide.-

    Con fundamento en las consideraciones arriba explanadas, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el alegato formulado por las Abogadas YUSMERY YAQUELIN IGLECIA MENA Y MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado J.A.C.A., y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y se acuerda la ADMISIÓN de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica, consistentes en la Constancia de Buena Conducta, la Constancia de Residencia, la Constancia de Trabajo y el Acta suscrita por los ciudadanos de una Iglesia Cristiana. Así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas YUSMERY YAQUELIN IGLECIA MENA Y MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado J.A.C.A.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se declaran ADMISIBLES como pruebas documentales, la Constancia de Buena Conducta, la Constancia de Residencia, la Constancia de Trabajo y el Acta suscrita por los ciudadanos de una Iglesia Cristiana, ofrecidas por la defensa técnica del acusado.

    D. copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a los fines de la continuidad del proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    S..

    EXP. N° 5502-12

    JAR.

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