Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000095

El 27 de octubre de 2008, el abogado V.R. Giménez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUSMERY DEL CARMEN ESCOBAR PACHECO y J.J.M.Y., parte actora en el presente recurso contencioso electoral, interpuso escrito contentivo de solicitud de medida cautelar para que se “... suspenda las elecciones convocadas para los días 29 y 30 de Octubre y 01, 05, 06 y 08 de Noviembre del 2008 mediante Boletín N° 4 emanado por la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto L.B.P.F. y publicada en los Diarios Regionales El Informador en fecha 19 de Octubre del 2008 y El Impulso de fecha 17 de Octubre de 2008…”. (Sic).

El 27 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, con el fin de que la Sala Electoral emita un pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar, lo cual pasa a hacer, luego de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Señala el solicitante que, el 4 de junio de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 83, mediante la cual declaró:

…CON LUGAR el recurso contencioso electoral presentado el 20 de noviembre de 2007 por los ciudadanos YUSMERY DEL CARMEN ESCOBAR PACHECO y J.J.M.Y., antes identificados, en su condición de estudiantes del Instituto Pedagógico de Barquisimeto ‘LUIS B.P. FIGUEROA’, Universidad Experimental Libertador, a través de su apoderado judicial, el abogado V.R.J., contra ‘… la Convocatoria a Elecciones, Boletín N° 7 de las autoridades institucionales: Director (a), Sub directores (as) y Secretario (a) emanado de la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto y de la Resolución N° 2007.303.1565 emanado del C.U. (…) conjuntamente con A.C., a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’. En consecuencia, se declara la nulidad del proceso electoral en cuestión, y se ordena la designación de una nueva Comisión Electoral que cumpla con las pautas establecidas en el artículo 13 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Dicha comisión deberá constituirse dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo. Asimismo, se ordena la repetición del proceso electoral en cuestión, bajo un cronograma que contemple las siguientes fases, a saber:

a) Convocatoria del proceso electoral y su publicación.

b) Diseño y Publicación de un Registro Electoral Preliminar.

c) Lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar.

d) Decisión sobre las impugnaciones del Registro Electoral.

e) Publicación del Registro Electoral Definitivo

f) Lapso de inscripción o postulación de candidatos.

g) Lapso de impugnación de las inscripciones o postulaciones

de candidatos.

h) Admisión o Rechazo de las postulaciones de candidatos.

i) Propaganda electoral.

j) Votaciones y Escrutinios, y,

k) Totalización, Adjudicación y Proclamación.

Dicho cronograma electoral debe ser diseñado por la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto ‘Luis B.P. Figueroa’ que deberá ser constituida nuevamente de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 13 del Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y su realización no excederá de noventa (90) días continuos, contados desde la fecha en que se constituya nuevamente el órgano electoral

. (Sic).

Alegó que; “…la orden de constituir la Comisión Electoral dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, no fue acatada por las Autoridades de la Universidad, son contumaces y al nombrar una nueva Comisión Electoral sin consultar a las bases estudiantiles y profesorales, tal y como lo establecen los artículos 13 del Reglamento Electoral y 31 del Reglamento General de la UPEL, actuaron en fraude tanto a toda la comunidad universitaria y a esta honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, al esconder en sus actos un evidente fraude que no es más que el vil engaño para no cumplir la sentencia N° 83 emanada por la Sala Electoral (…) Por este proceder solicito se ordene y notifique al Ministerio Público a los fines de que comisione un Fiscal Especial que proceda a intentar las acciones que juzgue procedentes ante el desacato de la decisión dictada por esta Sala…”.

Solicita que; “…ordene de manera inmediata al C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Comisión Electoral de la Pedagógico de Barquisimeto (sic) ‘Luis B.P. Figueroa’ el fiel cumplimiento de la Sentencia N° 83 de fecha 04-6-2008, en lo que respecta a la Consulta de las bases estudiantiles y profesorales para la elección de los miembros de la Comisión Electoral y ordene nuevamente a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto L.B.P.F. diseñar y elaborar un nuevo cronograma electoral”.

Asimismo, peticionó que se decrete medida cautelar de suspensión de las elecciones convocadas para los días 29 y 30 de Octubre y 01, 05, 06 y 08 de noviembre del 2008 mediante Boletín N° 4 emanado por la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto L.B.P.F. y publicada en los Diarios Regionales El Informador en fecha 19 de Octubre del 2008 y El Impulso de fecha 17 de Octubre de 2008.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, es necesario señalar que el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva

.

Ello así, es menester advertir que la procedencia de tal medida requiere que este órgano judicial verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que en relación con el fumus boni iuris el solicitante se limitó a sostener que el mismo se configura cuando “… nace nuestro derecho de la sentencia N° 83 de fecha 04 de junio de 2008, emanada de esta sala Electoral y que ordena que se nombre la Comisión Electoral en acatamiento al artículo 13 el reglamento Electoral y artículo 31 del reglamento General de la UPEL”.

Véase que de un modo absolutamente genérico el solicitante pretende que se decrete medida sin haber sustentado debidamente su solicitud, limitándose a exponer simples alegatos genéricos sin una argumentación fáctico-jurídica consistente sobre la forma en que se verifica la presunción del derecho reclamado o fumus bonis iuris, y sin acompañar ningún medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

De manera que la parte solicitante ha incumplido con su carga de fundamentar y probar, al menos presuntivamente, el fumus boni iuris, sin cuya existencia no es posible conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada, lo cual por sí solo resulta suficiente para declarar improcedente dicha solicitud.

Por esta razón, la Sala Electoral estima que la solicitud de medida cautelar a que se contrae el presente asunto, resulta improcedente, al no verificarse el cumplimiento de uno de los extremos a saber, el fumus boni iuris, y así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso entrar a analizar el cumplimiento o no del periculum in mora, en tanto que los requisitos para acordar cualquier medida cautelar, son concurrentes, y así se decide.

Resuelto lo anterior y, visto el escrito presentado mediante la cual solicitan se decrete el desacato de la sentencia N° 83 del 4 de junio de 2008, esta Sala Electoral con base en lo previsto en el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a partir de la presente decisión la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días, para que las partes involucradas prueben sus afirmaciones sobre el no cumplimiento de la sentencia antes referida, en virtud de lo cual se ordena solicitar al C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Comisión Electoral Institucional designada, para que al día siguiente de la constancia en auto de su notificación, rindan un informe detallado sobre el cumplimiento del fallo emitido por esta Sala Electoral el 4 de junio de 2008, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

SE ORDENA a partir de la presente decisión la apertura de una articulación por ocho (8) días, para que las partes involucradas prueben sus afirmaciones sobre el no cumplimiento de la sentencia antes referida. En consecuencia se ordena solicitar al C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Comisión Electoral Institucional designada, para que al día siguiente de la constancia en auto de su notificación, rindan un informe detallado sobre el cumplimiento del fallo emitido por esta Sala Electoral el 4 de junio de 2008

Publíquese, regístrese y remítase junto a las respectivas notificaciones copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000095

En treinta (30) de octubre de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 169, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.-

La Secretaria Acc.,

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