Decisión nº 947 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoHomologación

Exp.45.598/DSMR/A.4

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 29 de Enero de 2008

197° y 148°

Comparecen por ante este Juzgado el ciudadana YUSMERY C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.079.528, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicios M.T.F. y V.J.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.10.291 y 13.552 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En su escrito libelar expone la ciudadana YUSMERY C.M.M., antes identificada, entre su persona y el ciudadano L.E.M.M., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.16.079.527 y de igual domicilio, celebraron contrato de promesa de compra-venta con la ciudadana S.M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.733.210, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble constituido por un Apartamento vivienda, señalado con las siglas D.J.1-D, Piso Primero del Edificio Don J.d.c.R.L.A., situados en la calle 121ª con avenida 18C sector La Arreaga, Haticos por Arriba en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área aproximada de 86,65 Mts2 y alinderado el apartamento así: NORTE: Con el apartamento D.J.1-A; SUR: Con fachada Sur hacia zona verde y patio interno del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación en el piso primero y OESTE: Con la fachada Oeste hacia zona verde, correspondiéndole un porcentaje de 1,5625 % sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Don J.d.C.R.L.A., el cual dicho inmueble le pertenece en comunidad con el ciudadano L.E.M.M., el cual falleciera el día 22 de enero de 2007, según consta del acta defunción consignada junto al escrito libelar. según documentos autenticados el primero de ellos en fecha 17 de Junio de 2005, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No.49, Tomo 105 de los libros de autenticaciones y el segundo complementario del primero denominado como PRORROGA DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA de fecha 29 de Agosto de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, anotado bajo el No.35, Tomo 83 de los libros respectivos.

En tal sentido indica que el precio del inmueble seria la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), conforme a la cláusula Tercera del primer contrato y en titulo de garantía de la efectividad de la realización en definitiva de la compra-venta la Promitente Compradora entregó a los Promitentes vendedores la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), según la cláusula cuarta del primer instrumento otorgado y fijándose un plazo inicial de un año como duración de esa opción y se estableció como cláusula penal, en caso de inejecución de la Opción de Compra-venta y no proceder a celebrar el contrato definitivo de compra venta por razones imputables a algunas de las partes, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), quedando así prefijado o determinado el monto de los daños y perjuicios y de acuerdo a la parte final del contenido de la CLAUSULA PRIMERA de este mismo instrumento, dado que el inmueble opcionado en compra-venta es herencia de LOS PROMITENTES VENDEDORES, quedante al fallecimiento de sus padres, se estatuye el compromiso para estos de realizar los trámites necesarios para la obtención de la solvencia sucesoral. Expone además que en el documento complementario contentivo de la misma Opción de Compra-Venta, calificado por las partes como PRORROGA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, antes identificado en el cual se estableció en la Cláusula Segunda de dicho contrato que en la infructuosidad de los promitentes venderos de efectuar las declaraciones sucesorales a que se comprometieron con causa a que el inmueble es un bien relicto y no poderse celebrarse la venta definitiva del mismo, es por lo que las partes conviene en prorrogar el plazo de la Opción de Compra-venta por un lapso de seis (06) meses más, contados a partir de la fecha de autenticación de este segundo documento en fecha 29 de agosto de 2006, en la cláusula tercera aclaran que se modifico el precio de venta inicial acordado del apartamento y se elevó de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) al también irrisorio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) y se declara que los Promitentes vendedores reciben otras cantidades de dinero imputables al precio definitivo de venta, en la cláusula cuarta se especifica el saldo deudor de LA PROMITENTE COMPRADORA y que ésta lo pagará cunado se obtenga las solvencias sucesorales y se legalice el documento definitivo de venta y otras cláusulas que se especifican en dicho contrato de complemento y siendo infructuosa las gestiones extrajudiciales realizadas para que la antes nombradas e identificada S.M.G.O., diera cumplimiento espontáneo al contrato en la forma expuesta y satisficiera nuestra pretensión y realizada esa relación de los hechos y de conformidad a lo establecido en el artículo 1167, 1264 y 1276 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA a la ciudadana S.M.G.O., antes identificada. Siendo admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de Julio de 2007, ordenándose Citar a la ciudadana S.M.G.O., a fin de que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, suscriben diligencia las ciudadanas S.M.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.9.733.210 y de este domicilio, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON A LINARES H, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.010, en el que se da por citada, notificada e intimada para todos los actos del proceso y renuncia al termino que le concede la ley para la contestación de la demanda, por una parte y por la otra la ciudadana YUSMERY C.M.M., plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el profesional del derecho D.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.116.452, en el que ambas partes de común acuerdo celebran autocomposición procesal a fin de dar por terminado la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, por una parte la ciudadana S.M.G., plenamente identificada en actas, con la asistencia de un profesional del derecho y por la otra la ciudadana YUSMERY C.M.M., arriba identificada, actuando en su carácter parte demandante, con la asistencia del abogado en ejercicio D.A.E., en el que celebran auto composición procesal a fin de dar por terminado la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERA.- La ciudadana YUSMERY C.M.M., declara que por cuanto no lo ha sido posible cumplir las obligaciones descritas en los contratos de opción a compra hincados posteriormente, y en vista del fallecimiento de su hermano comunero, desiste del presente procedimiento y de la acción de resolución de contrato de opción de compra celebrado con la ciudadana S.M.G., antes identificada, a través de documentos autenticados , el primero en fecha diecisiete (17) de junio de 2005 por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No.49, Tomo 105 y el segundo complementario del primero en fecha 29 de Agosto de 2006 por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el No.35, Tomo 83 , el cual suscribió en conjunto con su difunto hermano L.E.M.M., sobre un inmueble constituido por un apartamento vivienda señalado con las siglas D.J.1-D, piso primero del edificio Don José, del Conjunto Residencial Los Abuelos, situado en la calle 121ª con Av.18C, sector la Arreaga, Haticos por Arriba, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zuli cuyos demás datos identificatorios corren anexos en esta expediente y que da aquí por reproducidos. SEGUNDA: La Ciudadana YUSMERY MARRUFFO, manifiesta que por cuanto dicho inmueble es adquirido por herencia de sus padres y en vista del fallecimiento de su hermano comunero L.E.M., según consta en este expediente, ha pasado a ser ella la única propietaria del inmueble descrito, por lo tanto se compromete en este acto a realizar la respectiva declaración sucesoral de su prenombrado hermano a fin de cumplir con los tramites necesarios para proceder a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble en cuestión a la mayor brevedad posible y a retirar los documentos de adquisición originarios del referido inmueble que reposan en las oficinas de FOGADE. TERCERA: Ambas partes convienen en que el precio definitivo de la venta del inmueble descrito es la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES o su equivalente a VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) de los cuales la Ciudadana S.M.G., ya ha cancelado la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (o su equivalente QUINCE MILLONES DE BOLIVARES), entregando en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (o su equivalente Bs.5.000.000,00) a través de cheque N° 38825731 de la entidad bancaria Banesco, quedando a deber la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, los cuales serán cancelados en el momento del otorgamiento definitivo de venta. Precio este que se considera en su justo valor, por cuanto dicha ciudadana, tuvo que hacer reparaciones en el referido inmueble, ya que el mismo se encontraba sumamente deteriorado al ser objeto de invasión por terceras personas…..

(sic). Una vez analizado la diligencia suscrita por las partes intervinientes en la presente causa en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen por ante este despacho, esta Juzgadora constata que tipo de auto composición procesal celebraron las partes y de acuerdo a la definición planteada por nuestro ordenamiento jurídico venezolana es una Transacción en el que las partes celebran reciprocas concesiones a fin de dar por terminado la causa que se intentare por ante este Juzgado y siendo que el mismo versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones de conformidad a lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuado por la ciudadana S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.733.210, y de de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.010, parte demandada y por la otra la ciudadana YUSMERY C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.079.528, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.116.452, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA9 signado bajo el No.45.598 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio, y se abstiene de ordena el archivo del expediente hasta conste en actas el cumplimiento de lo transado. Así mismo se ordena la entrega de los documentos originales previa su certificación en actas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15a.m).

La secretaria

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