Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 28 de Abril del 2005

195º y 146º.

ASUNTO: KP01-P-2005-002857

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia realizada de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 18/04/2005, se acordó la Orden de Aprehensión de la ciudadana supra indicada en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de Captura a Nivel Nacional de la ciudadana Yusmery J.P. C.I: 17.626.319, por cuanto existen suficientes elementos para estimar que es autora del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, donde resultó muerto el ciudadano M.A. MATHEUS CAMACHO C.I. 16.796.926, de 24 años de edad.

En fecha 27 de Abril de 2005, es recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal Oficio N° 9700-056-S/N, suscrito por el LIC. PEDRO JOSE REQUENA COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO LARA, a través del cual remite anexo Acta Policial en relación a la ciudadana YUSMERI J.P., en la cual se deja constancia de que el día 26 de Abril de 2005, siendo las 4:30 horas de la tarde los funcionarios INSPECTOR CARLOS MUÑOZ, AGENTES D.S., K.L. y J.B., quienes se trasladan hacia S.R.P.A. calle Comercio casa S/N color azul con rejas blanca de esta ciudad con el fin de ubicar a la ciudadana YUSMERI J.P., quien tiene orden de aprehensión según oficio N° 5010-05, asunto KP01-p-2005-002857 de fecha 18-04-05, por el Tribunal de Control 5 de esta Circunscripción Judicial, una vez en la residencia fueron atendidos por la ciudadana YUSMARI J.P., Venezolana, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 06-11-81, C.I. 17.626.319, manifestándole el motivo de la presencia policial.

Una vez puesta a la orden de este Tribunal, se procede a fijar la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia fue escuchada la imputada de autos, previamente impuesta de los hechos y de indicarles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad. La defensa pública por su parte solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y esta de acuerdo con el procedimiento ordinario.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública, aunado al hecho de que no podía ser ubicada la mencionada ciudadana, trayendo como consecuencia la solicitud de orden de aprehensión, existiendo peligro de fuga, tomando en cuenta el tipo penal y principio de proporcionalidad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YUSMERY J.P., anteriormente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control Nro 5,

ABG. Y.K.M.

La Secretaria,

ABG. D.F.

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