Decisión nº No.06-Sep-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000049

PARTE DEMANDANTE: L.H., YUSMERY K.G.H., representadas por su madre ciudadana L.H., B.A.G.H., R.I.G.H., J.A.G.H., Y.J.G.H., L.M. GUEVARA HERRERA, SULFA L.G.H., M.Y.G.H., Y.L.G.H. y M.C.G.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 2.842.592, 16.948.756, 5.748.818, 5.748.819, 8.848.804, 11.963.002, 12.318.831, 14.464.589, 14.464.590, 16.948.766 y 17.614.813, respectivamente, todos integrantes de la sucesión de S.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708.

PARTE DEMANDADA: M.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.205.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.V. y S.R.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.799 y 71.327, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE (OPOSITOR DE MEDIDA): VALORES ABEZUR, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 1993, bajo el N° 33, Tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: I.R.R. y O.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.413 y 51.075, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE (OPOSITOR DE MEDIDA): L.E.M.M. y G.M.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.600.001 y 11.035.350, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: E.F.D., B.M.V.P., J.L.R.V. y R.A.R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.41, 86.879, 106.033 y 101.195, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICION A EMBARGO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por las Abogadas URDIS M.V. y B.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.429 y 86.879, respectivamente, la primera actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interviniente Opositor a Medida de Embargo Empresa VALORES ABEZUR, C.A., y la segunda en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interviniente Opositor a Medida de Embargo ciudadanos L.E.M.M. y G.M.M., en contra de la sentencia de fecha 27 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual declaró SIN LUGAR las Oposiciones al Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Abril de 2007, efectuada por la Sociedad de Comercio VALORES ABEZUR, C.A., y L.E.M.M. y J.C.M.M..

En fecha 20 de Julio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de Septiembre de 2009, en donde las partes Recurrentes alegaron lo siguiente:

Tercero Interviniente (Opositor a Medida de Embargo) Empresa VALORES ABEZUR, C.A.:

  1. - Que en el presente caso no se dan los requisitos de una Sustitución de Patrono.

    Tercero Interviniente (Opositor a Medida de Embargo) ciudadanos L.E.M.M. y G.M.M.:

  2. - Que dichos terrenos es un predio rústico propiedad del INTI.

  3. - Solicita la suspensión del Embargo Ejecutivo.

  4. - Que se declare Sin Lugar la presunción de una Sustitución Patronal. No existe Sustitución de patrono.

  5. - Que la Juez A Quo no motivó el rechazo de las pruebas evacuadas por su representada.

  6. - Que no se trata de la misma finca donde laboró el trabajador.

  7. - No hubo cambio de patrono. El trabajador no laboró para la Finca El PUJITO, por cuanto solamente laboró para el ciudadano M.U. como persona natural.

  8. - Que existe una violación al Derecho a la defensa en la práctica de la Notificación.

  9. - Que la Unidad de Producción es Inembargable. Los terrenos son propiedad de INTI y no se ordenó la Notificación al Procurador General de la República.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 24 de Septiembre de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  10. - En fecha 25 de Abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Auto en donde DECRETA Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de propiedad del ciudadano M.U., en su condición de demandado en el presente juicio, hasta la por la cantidad de Trescientos Setenta y Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 378.140.737,22), suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales más los intereses e indexación. Ordena librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela donde existan bienes del demandado ciudadano M.U., a fin de hacer efectiva la Medida de Embargo Ejecutivo decretada.

  11. - Que en fecha 10 de Abril de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, practicó Medida de Embargo sobre unas bienechurías ubicadas en la Parcela N° 05 (Fundo conocido como “El Pujito”), situado en el Sector Las Lapas. Dichas bienechurías embargadas ejecutivamente son valoradas prudencialmente en su conjunto en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), y las mismas se encuentran protocolizadas ante la Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio S.d.E.F., según se evidencia de documento de fecha 30 de Marzo de 1973, bajo el N° 24, folios 57 al 58, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1973.

  12. - Que en fecha 08 de Agosto de 2007, comparece por ante la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, el Abogado O.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VALORES ABEZUR, C.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual ejerce OPOSICION A EMBARGO interviniendo como Tercero en la presente causa, alegando que el ciudadano M.U. no es el verdadero propietario del bien inmueble constitutito por una porción de terreno y las bienechurías sobre ellas construidas que forman parte de la mayor extensión de la Parcela número 5 del Parcelamiento Campesino Aerotécnico LAS LAPAS (FUNDO EL PUJITO), en virtud de que tal inmueble le pertenece a su representada según documento donde se cede y se traspasa los derechos del mencionado inmueble a la Sociedad mercantil VALORES ABEZUR, C.A., según consta anexo marcado con la letra “B” copia simple del documento de cesión y traspaso de los derechos sobre una porción de terreno y las bienechurías sobre ella construidas que forman parte de la mayor extensión de la Parcela número 5 del Parcelamiento Campesino Aerotécnico LAS LAPAS (FUNDO EL PUJITO).

  13. - En fecha 13 de Agosto de 2007, comparece por ante el Tribunal de la causa la Abogada B.M.V.P., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M., a los fines de consignar escrito en donde hace formal OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO practicado en fecha 10 de Abril de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre las bienechurías que conforman el fundo “EL PUJITO”, alegando que si bien es cierto el fundo EL PUJITO fue propiedad del Ejecutado M.U., sus representados compraron el mismo, por lo que desde el 28 de Abril de 2004, es propiedad de sus mandantes, razón por la cual se cumple con lo previsto en el supuesto de hecho del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el hoy difunto ciudadanos S.G. prestó sus servicios en las haciendas EL PULPITO, EL ESFUERZO Y LA PARAGUA, que fueron propiedad inicialmente de los ciudadanos MENUJIN SHADAH UDERMAN, N.U. y A.J.D.L.C.Q.B., constituidos sobre las bienechurías enclavadas en terrenos que forman parte de los asentamientos campesinos ANSELMITO LA CARA CARA, LAS LAPAS Y AGROTECNICOS LAS LAPAS, en conclusión no es un bien que guarde relación con el proceso la menor extensión del Fundo EL PUJITO, hoy propiedad de sus mandantes. Igualmente, indica que las mejoras y bienechurías en cuestión están fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que sus mandantes compraron al ciudadano M.U. las bienechurías que conforman parte del FUNDO EL PUJITO, con autorización del Instituto nacional de Tierras (INTI), contenida en Oficio N° B-517 de fecha 30 de Abril de 2003.

  14. - En fecha 17 de Septiembre de 2007, comparece por ante el Tribunal de la causa el Abogado G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos L.H., YUSMERY KARINA, B.A., R.I., J.A., Y.J., L.M., DULFA LILIANA, M.Y., Y.L.G.H. y M.C.G.P., todos integrantes de la Sucesión de S.G., a los fines de consignar escrito mediante el cual invoca la Sustitución de Patrono contra VALORES ABEZUR, C.A. y L.E. y G.M.M., y por ende solicita que se abra la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la presente solicitud y se declaren patrono sustituto contra los cuales se pueden ejecutar la propia sentencia.

  15. - En fecha 06 de Octubre de 2008, comparece por ante la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, la Abogada B.M.V.P., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M., a los fines de consignar escrito contentivo de promoción de pruebas, en donde promueve las siguientes:

    6.1.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos L.P.C., M.A.O.F., E.J.O.F., A.J.G., J.G.Q., E.G. y N.C.; 6.2.- Pruebas Documentales: 6.2.1.- Promueve Oficio N° 7000-07/134 de fecha 07 de Junio de 2007, dirigido por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón; 6.2.2.- Promueve instrumento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., en fecha 28 de Abril de 2004, bajo el N° 15, folios 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo trimestre de 2004; 6.2.3.- Promueve Acta que contiene las diligencias que constituyeron el Embargo Ejecutivo practicado en fecha 10 de Abril de 2007 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, sobre las bienechurías que conforman el Fundo EL PUJITO, constituido por las mejoras y bienechurías existentes sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras; 6.2.4.- Promueve sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de Diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en donde se demuestra que la Ejecutoria únicamente cayó sobre M.U.; 6.2.5.- Promueve Reforma del Libelo de Demanda, en donde la parte actora señala que el hoy difunto S.G. prestó sus servicios en las haciendas EL ESFUERZO y EL PULPITO, y jamás ni accionó ni mencionó a los ciudadanos LUIS Y G.M.M.; 6.2.6.- Promueve diligencia suscrita por el Alguacil de ese Despacho, así como la actuación que aparece en la misma pieza de autos al folio 139, por efecto de haberse practicado las citaciones y notificaciones del proceso en la hacienda EL ESFUERZO; 6.2.7.- Promueve Actas que contienen las declaraciones de los testigos O.L.S., D.J.D.S., P.T.; 6.2.8.- Promueve actuaciones del Apoderado Actor Abogado F.A., donde asevera que la prestación del servicio del De Cujus de sus representados se realizó en las haciendas EL PULPITO y EL ESFUERZO; 6.2.9.- Promueve instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo S.d.E.F., bajo el N° 20, folios 37 al 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1962; 6.2.10.- Promueve Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo S.d.E.F., en fecha 03 de Octubre de 1973, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 2; 6.2.11.- Promueve Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo S.d.E.F., en fecha 05 de Noviembre de 1976, banjo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 2; 6.2.12.- Promueve Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo S.d.E.F., en fecha 06 de marzo de 1980, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 2; 6.2.13.- Promueve constante de un solo folio útil escrito de solicitud de Copia certificada dirigido al Coordinador de la Oficina regional de Tierras del Estado Falcón, del Instituto Nacional de Tierras, interpuesta por su Co-Apoderado E.F., en fecha 11 de Marzo de 2008; 6.2.14.- Promueve Copia Certificada constante de 14 folios útiles expedida en fecha 11 de Marzo de 2008 por el Ingeniero G.M., Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Falcón; 6.2.15.- Promueve en original instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 12 de Noviembre de 2002, bajo el N° 12, Tomo 79, en el cual M.U. y sus representados LUIS y G.M.M. suscriben Contrato de Opción a Compra respecto de las bienechurías existentes en un parte constante de aproximadamente 107,2524 hectáreas del FUNDO EL PUJITO o Parcela N° 5 del Asentamiento Campesino Aerotécnico Las LAPAS; 6.2.16.- Promueve constante de 16 folios útiles copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2008, de actuaciones contenidas en el expediente N° 8280, en el que se substanció la causa incoada por N.U.S., contra la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER, C.A., con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento; 6.2.17.- Promueve constante de un folio útil instrumento de Registro de Hierro correspondientes a los Criadores LUIS y GINCARLO MANETTA para ser utilizado en animales propios del FUNDO EL PUJITO, ubicado en el Asentamiento Campesino LAS LAPAS, aceptado y registrado en el Libro N° 02, folios 99 al 100, bajo el N° 50, de los libros de registro de hierros y señales llevados por el Servicio de Asistencia y Sanidad Agropecuaria en el Estado F.d.M. para el Poder Popular de Agricultura y Tierras; 6.3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Registrador Inmobiliario del Municipio S.d.E.F.; 6.4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la Finca EL ESFUERZO y en la Finca EL PUJITO.

  16. - En fecha 08 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la Abogada B.M.V.P., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M., en su carácter de Terceros Opositores a la Medida de Embargo.

  17. - En fecha 27 de Abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR las Oposiciones al Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Abril de 2007, efectuada por la Sociedad de Comercio VALORES ABEZUR, C.A., y L.E.M.M. y J.C.M.M., alegando la Juez A Quo que se evidencia la sustitución de patrono, por cuanto los Opositores adquirieron con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, en fecha 13 de Diciembre de 2004, la cualidad de patronos sustitutos, toda vez que se trató del mismo fundo donde laboró el ex - trabajador, tal situación induce a observar el comportamiento de los patronos sustitutos, en el sentido de que utilicen este tipo de argumentos contra el causahabiente para no cumplir con sus obligaciones que tienen de garantizar la protección de sus prestaciones sociales, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

  18. - En fecha 05 de Junio de 2009, comparece por ante la sede del Tribunal de la causa la Abogada URDIS M.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Opositor de Medida de Embargo Empresa VALORES ABEZUR, C.A., a los fines de consignar diligencia en donde APELA de la sentencia de fecha 27 de Abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

  19. - En fecha 08 de Junio de 2009, comparece por ante la sede del Tribunal de la causa la Abogada B.M.V.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Opositor de Medida de Embargo ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M., a los fines de consignar diligencia en donde APELA de la sentencia de fecha 27 de Abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

    III

    MOTIVA

    Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

    De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado la ciudadana L.H. y OTROS, actuando en su carácter de representantes del ciudadano hoy difunto S.G. en contra del ciudadano M.U., en fecha 25 de Abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, DECRETA Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de propiedad del ciudadano M.U., en su condición de demandado en el presente juicio, embargo éste que fue realizado el 10 de Abril de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con sede en Tucacas, sobre unas bienechurías ubicadas en la Parcela N° 05 (Fundo conocido como “El Pujito”), situado en el Sector Las Lapas. Pues bien, en contra de dicho embargo la Empresa VALORES ABEZUR, C.A. y los ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M., hicieron formal Oposición, alegando el primero de éstos que el ciudadano M.U. no es el verdadero propietario del bien inmueble embargado que forman parte de la mayor extensión de la Parcela número 5 del Parcelamiento Campesino Aerotécnico LAS LAPAS (FUNDO EL PUJITO), en virtud de que tal inmueble le pertenece a su representada según documento donde se cede y se traspasa los derechos del mencionado inmueble a la Sociedad mercantil VALORES ABEZUR, C.A.; y el segundo Tercero Opositor, que si bien es cierto el fundo EL PUJITO fue propiedad del Ejecutado M.U., sus representados compraron el mismo, por lo que desde el 28 de Abril de 2004, es propiedad de sus mandantes, razón por la cual se cumple con lo previsto en el supuesto de hecho del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante la Oposición formulada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 27 de Abril de 2009, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR las Oposiciones al Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Abril de 2007, efectuada por la Sociedad de Comercio VALORES ABEZUR, C.A., y L.E.M.M. y J.C.M.M., alegando la Juez A Quo que se evidencia la sustitución de patrono, por cuanto los Opositores adquirieron con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, en fecha 13 de Diciembre de 2004, la cualidad de patronos sustitutos, toda vez que se trató del mismo fundo donde laboró el ex – trabajador.

    En principio, procede este Sentenciador a valorar las Pruebas promovidas por el Tercero Opositor ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M., a los fines de determinar si efectivamente existe o no una sustitución de patrono:

    .- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos L.P.C., M.A.O.F., E.J.O.F., A.J.G., J.G.Q., E.G. y N.C..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y de

    más circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    .- L.P.C.: Se observa que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dicha testigo no compareció. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    .- M.A.O.F. (Folios 22 al 24 II Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que fue trabajador de la Finca EL PUJITO desde el 23 de Diciembre de 2002, alega que los propietarios de dicha finca son los ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M., y que no conoció al ciudadano hoy difunto S.G., asimismo, señala que la Finca EL ESFUERZO y la Finca EL PUJITO no son una sola Finca sino individuales. Pues bien, este Sentenciador observa que aún cuando el testigo afirma de una manera precisa que la Finca EL PUJITO es propiedad de los ciudadanos L.E. y J.C.M.M., y que la precitada hacienda el PUJITO no tiene nada que ver con la Finca EL ESFUERZO, la misma no es prueba fehaciente a los fines de desvirtuar la responsabilidad que tienen estos Terceros Opositores de la Medida de Embargo para con la parte demandante, es decir, la Sustitución de Patrono; aunado al hecho de que siendo el testigo trabajador de la finca EL PUJITO propiedad de sus promoventes ciudadanos L.E. y J.C.M.M. existe un evidente interés en declarar a favor de los mismos, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    .- E.J.O.F. (Folios 25 al 27 II Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que fue trabajador de la Finca EL PUJITO desde el 23 de Diciembre de 2002, alega que los propietarios de dicha finca son los ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M., y que no conoció al ciudadano hoy difunto S.G., asimismo, señala que la Finca EL ESFUERZO y la Finca EL PUJITO no son una sola Finca sino individuales. Pues bien, siendo el testigo trabajador de la finca EL PUJITO propiedad de sus promoventes ciudadanos L.E. y J.C.M.M. existe un evidente interés en declarar a favor de los mismos, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    A.J.G. (Folios 28 al 30 II Pieza): De las deposiciones del testigo se observa que no tiene conocimiento de los hechos y circunstancias por lo que ha sido llamado a declarar, no precisa con fundamento sus hechos alegados. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    .- J.G.Q. (Folios 31 al 33): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que es trabajador de los ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M. quienes son propietarios de la Finca EL PUJITO, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    .- E.G. (Folios 34 al 36 II Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que es trabajador de los ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M. quienes son propietarios del Matadero VILLA DE CURA en donde presta sus servicios, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    .- N.C. (Folios 37 al 39 II Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que es trabajador de los ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M. quienes son propietarios de la Finca EL PUJITO, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    .- Pruebas Documentales:

    .- Promueve Oficio N° 7000-07/134 de fecha 07 de Junio de 2007, dirigido por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que el Registrador Público emitió Oficio N° 7000-07/134 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en donde le informa que no podrá aplicar la Nota Marginal solicitada sobre el Documento Registrado, debido a que el ciudadano M.U. (sobre quien se practicó la Medida de Embargo), enajenó el bien inmueble involucrado en este Juicio en fecha 28/04/2004 bajo el N° 15, Tomo 4, folios 78 al 83 a favor de los ciudadanos L.E.M.M. y G.M.M.; sin embargo, el hecho de que el bien sobre el cual se practicó el embargo estuviera enajenado a un tercero, no desvirtúa la responsabilidad que tiene éste tercero para con los familiares del difunto ciudadano S.G., por cuanto éste último laboró en el terreno que fue vendido a los ciudadanos L.E.M.M. y G.M.M., aunado al hecho de que el precitado bien inmueble fue traspasado en venta con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva. Y así se decide.

    .- Promueve instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., en fecha 28 de Abril de 2004, bajo el N° 15, folios 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo trimestre de 2004. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende la venta realizada por el ciudadano M.U. a los ciudadanos E.M.M. y G.M.M. de un lote de terreno el cual fue denominado EL PUJITO, siendo traspasado el mismo según documento de autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras INTI en fecha 30/04/2003, dicha venta fue protocolizada en fecha 28/04/2004. Y así se decide.

    .- Promueve Acta que contiene las diligencias que constituyeron el Embargo Ejecutivo practicado en fecha 10 de Abril de 2007 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, sobre las bienechurías que conforman el Fundo EL PUJITO, constituido por las mejoras y bienechurías existentes sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Este Sentenciador observa que dichas diligencias no consta en las actas procesales, aunado al hecho de que las mismas no aportan nada en la demostración de los hechos controvertidos. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    .- Promueve sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de Diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en donde se demuestra que la Ejecutoria únicamente cayó sobre M.U.. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que la Ejecutoria recayó únicamente sobre M.U., que los ciudadanos E.M.M. y G.M.M. jamás fueron parte ni fueron notificados del juicio que originó el mandamiento de Ejecución. Este Juzgador considera que la misma no se debe promover como medio de prueba, por cuanto se trata de una sentencia (normativas de derecho) que necesariamente el Juez debe tener conocimiento, sólo los hechos son objeto de pruebas, lo dicho produce que siendo el operador de justicia una persona que se supone conoce todo el derecho, en el proceso se hace innecesario la demostración de la cuestión de derecho, ello a propósito que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de done se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho. En consecuencia este Tribunal considera que es improcedente otorgarle valor probatorio. Y así se decide.

    .- Promueve Reforma del Libelo de Demanda, en donde la parte actora señala que el hoy difunto S.G. prestó sus servicios en las haciendas EL ESFUERZO y EL PULPITO, y jamás ni accionó ni mencionó a los ciudadanos LUIS Y G.M.M.. Con respecto al escrito contentivo de la Reforma de demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

    .- Promueve diligencia suscrita por el Alguacil de ese Despacho, así como la actuación que aparece en la misma pieza de autos al folio 139, por efecto de haberse practicado las citaciones y notificaciones del proceso en la hacienda EL ESFUERZO. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto las actuaciones realizadas por el Alguacil en el expediente no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, aunado al hecho de que no arrojan ningún elemento capaz de desvirtuar si el hoy difunto ciudadano S.G. laboró o no para la finca EL PUJITO quien era propiedad del ciudadano M.U. y actualmente pertenece a los ciudadanos LUIS Y G.M.M.. Y así se decide.

    .- Promueve Actas que contienen las declaraciones de los testigos O.L.S., D.J.D.S., P.T.. De las deposiciones de dichos testigos se evidencia que no tienen conocimiento de los hechos y circunstancias por lo que han sido llamados a declarar, no precisan con fundamento sus hechos alegados, existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que les impide ser imparcial en su testimonio. En consecuencia, este Sentenciador no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    .- Promueve actuaciones del Apoderado Actor Abogado F.A., donde asevera que la prestación del servicio del De Cujus de sus representados se realizó en las haciendas EL PULPITO y EL ESFUERZO. Con respecto al escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

    .- Promueve instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo S.d.E.F., bajo el N° 20, folios 37 al 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1962; .- Promueve Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo S.d.E.F., en fecha 03 de Octubre de 1973, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 2; .- Promueve Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo S.d.E.F., en fecha 05 de Noviembre de 1976, banjo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 2; .- Promueve Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo S.d.E.F., en fecha 06 de Marzo de 1980, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 2. Este Juzgador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos públicos debidamente certificadas, las cuales fueron expedidas por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidas de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que dichas documentales fueron promovidas con la finalidad de demostrar que el Asentamiento Campesino LAS LAPAS es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que el Fundo EL ESFUERZO por efecto de Liquidación fue adjudicado al único accionista ciudadano N.U., asimismo, que el Asentamiento Campesino LAS LAPAS fue adjudicado a Título Oneroso por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano N.U.; al respecto, aún cuando efectivamente se constata que la Finca EL ESFUERZO fue traspasado al ciudadano N.U. y que el Asentamiento Campesino LAS LAPAS es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la misma no es prueba fehaciente para desvirtuar que en el presente caso existe una sustitución de patrono, así como tampoco el hecho de que el ciudadano hoy difunto S.G. laboró para la Finca el PUJITO propiedad de los ciudadanos LUIS Y G.M.M. por motivo de compra venta, en virtud de que ambos terrenos (Fincas EL PUJITO y EL ESFUERZO) los cuales pertenecían al ciudadano M.U. fueron traspasados en venta con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva. Y así se decide.

    .- Promueve constante de un solo folio útil escrito de solicitud de Copia certificada dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, del Instituto Nacional de Tierras, interpuesta por su Co-Apoderado E.F., en fecha 11 de Marzo de 2008; .- Promueve Copia Certificada constante de 14 folios útiles expedida en fecha 11 de Marzo de 2008 por el Ingeniero G.M., Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Falcón; .- Promueve en original instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 12 de Noviembre de 2002, bajo el N° 12, Tomo 79, en el cual M.U. y sus representados LUIS y G.M.M. suscriben Contrato de Opción a Compra respecto de las bienechurías existentes en un parte constante de aproximadamente 107,2524 hectáreas del FUNDO EL PUJITO o Parcela N° 5 del Asentamiento Campesino Aerotécnico Las LAPAS. Dichas documentales no aportan nada al presente juicio, pues solamente consta la autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano M.U. para que éste pueda traspasar mejoras y bienechurías, asimismo, consta el contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano M.U. y los ciudadanos (Terceros Opositores) LUIS y G.M.M. de un lote de terreno el cual fue denominado EL PUJITO; sin embargo, el contenido de dichos documentos no desvirtúa la responsabilidad que tienen los propietarios de la Finca EL PUJITO ciudadanos LUIS y G.M.M. para con los familiares del difunto ciudadano S.G., por cuanto éste último laboró en el terreno que fue vendido a los ciudadanos L.E.M.M. y G.M.M., aunado al hecho de que el precitado bien inmueble fue traspasado en venta con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva. Y así se decide.

    .- Promueve constante de 16 folios útiles copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2008, de actuaciones contenidas en el expediente N° 8280, en el que se sustanció la causa incoada por N.U.S., contra la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER, C.A., con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento; .- Promueve constante de un folio útil instrumento de Registro de Hierro correspondientes a los Criadores LUIS y GINCARLO MANETTA para ser utilizado en animales propios del FUNDO EL PUJITO, ubicado en el Asentamiento Campesino LAS LAPAS, aceptado y registrado en el Libro N° 02, folios 99 al 100, bajo el N° 50, de los libros de registro de hierros y señales llevados por el Servicio de Asistencia y Sanidad Agropecuaria en el Estado F.d.M. para el Poder Popular de Agricultura y Tierras. Este Juzgador los desecha del presente juicio por cuanto considera que los mismos no aportan nada a la demostración de los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    .- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Registrador Inmobiliario del Municipio S.d.E.F.. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, emitió Oficio Nº 05-359-477, dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por el Tercero Opositor ciudadanos L.E.M.M. y G.M.M.. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 43 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 7000-08/246 de fecha 22 de Octubre de 2008, emitido por la Abg. A.S.P., actuando en su carácter de Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “….Con respecto a los particulares a.1, a.2 y a.3, dichos recaudos si se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes; en relación al particular B, este Oficina de Registro, una vez analizada la respectiva revisión, se constató que dichos terrenos pertenecen al extinto IAN hoy Instituto nacional de Tierras (INTI); con respecto al particular C, esta Oficina manifiesta que no puede dar respuesta a la misma, ya que no se acompaño la copia respectiva y en relación al particular D, esta Oficina después de la revisión respectiva, manifiesta que según documentos registrados en fecha 03/10/73 bajo el N° 03, Protocolo 1°, Tomo ; en fecha 05/11/76, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 2, y en fecha 06/03/80, bajo el N° 50, Tomo 2, el propietario de dichas bienechurías es el ciudadano N.U., y como adjudicatario a Título Oneroso del lote de terreno a que se refiere los documentos anteriormente identificados…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que solamente consta que los terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras y que el propietario de las bienechurías es el ciudadano N.U., lo cual no guarda relación con el presente juicio y no arroja ningún elemento capaz de desvirtuar el hecho de que el ciudadano hoy difunto S.G. laboró para la Finca EL PUJITO y EL ESFUERZO, tal como lo alegan los Terceros Opositores. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la Finca EL ESFUERZO y en la Finca EL PUJITO.

    Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 288 al 291 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 15 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, se trasladó hasta el Asentamiento Campesino LAS LAPAS, específicamente en el Fundo denominado EL PUJITO, y a la Finca denominada EL ESFUERZO, y dejó constancia de lo siguiente: “….Finca EL PUJITO: Se observa otra construcción también de bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, la cual se encuentra ocupada por una gran cantidad de sacos contentivos de alimentos para animales, asimismo, se observa un tanque lleno de agua construido de cemento, se observa un pozo para extracción de agua con su bomba, se observa un solo corral el cual tiene un manga, todo en buen estado, en cuanto a ganado vacuno se observa dentro de un potrero con divisiones aproximadamente 120 toros….” Finca el Esfuerzo: El Tribunal deja constancia que existen potreros y divisiones encontrándose los mismos en buen estado de conservación, siembras de pasto…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa del resultado de dicha Inspección que dichas Fincas aún cuando fueron traspasadas a distintos propietarios siguieron con la misma actividad productiva de ganadería, así como también que ambas fincas conforman un mismo terreno perteneciente a la FINCA EL PUJITO; así pues, siendo que la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Con respecto al documento promovido en el escrito de Oposición a Embargo por la empresa VALORES ABEZUR, C.A., el cual consiste en la venta y traspaso del Parcelamiento Campesino Aerotécnico LAS LAPAS (FUNDO EL PUJITO) por parte del ciudadano M.U. a la Sociedad de Comercio VALORES ABEZUR, C.A., este Sentenciador observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende la venta realizada por el ciudadano M.U. a la Empresa VALORES ABEZUR, C.A. de la Parcela N° 5 del Parcelamiento Campesino LAS LAPAS (FUNDO EL PUJITO); cabe destacar, que aún cuando una parte del terreno EL PUJITO fue dado en venta a la precitada Sociedad Mercantil VALORES ABEZUR, C.A., no desvirtúa la responsabilidad que tiene éste tercero para con los familiares del difunto ciudadano S.G., por cuanto éste último laboró en el terreno que fue vendido a la mencionada Sociedad Mercantil, aunado al hecho de que el precitado bien inmueble fue traspasado en venta con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva. Y así se decide.

    Así pues, verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes, y analizado como ha sido el material probatorio, corresponde a este Sentenciador dilucidar los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben -como ya se indicó- en determinar si se configuró en la presente causa una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las Oposiciones realizadas por los Terceros Intervinientes Empresa VALORES ABEZUR, C.A. y los ciudadanos L.E.M.M. y G.M.M. en contra del Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Abril de 2007, sobre unas bienechurías ubicadas en la Parcela N° 5 del Fundo conocido como EL PUJITO, así como también en la Finca EL ESFUERZO.

    La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 al 90 señalan los requisitos para que se configuren una sustitución de patrono así como también los efectos de dicha sustitución, a saber:

    Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Entonces bien, existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. La figura de sustitución tiene doble condición:

    .- Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena constituye, con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    .- Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.

    Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; Inter vivos o mortis causa, venta, herencia, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios.

    La transmisión en virtud de lo expresamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo puede operar por cualquier causa bien sea en forma definitiva, transitoria o precariamente, como por ejemplo la venta, cesión, donación fusión o escisión de sociedades, arrendamiento, comodato, por lo que nuestro sistema legislativo acoge en esta materia una gran variedad de de figuras jurídicas, hasta el punto que el art. 89 ejusdem contempla la posibilidad de la existencia de la misma independientemente del cambio de titularidad de la empresa término éste cuyo alcance se hace difícil de precisar, siempre y cuando el nuevo empleador continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales.

    En virtud de esa cesión el enajenante de la empresa trasfiere al nuevo titular la cualidad de patrono que en dichas relaciones contractuales poseía, con sus cargas, obligaciones, derechos y expectativas, incluso los derechos litigiosos. (Subrayado Nuestro).

    Para el tema bajo estudio cabe citar la sentencia de fecha 02/12/2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Juicio M.E.V. contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT, la cual en relación a la Sustitución de Patrono estableció lo siguiente:

    …….La Sala observa:

    Es incuestionable que las instalaciones del “Puerto Vigía Hotel Resort”, son en la actualidad, al igual que para el momento de practicarse el embargo ejecutivo, propiedad del ciudadano G.G.. Ahora bien, corresponde determinar si ello constituye motivo para revocar el embargo practicado.

    En este sentido, y atendiendo a una cuidadosa revisión del expediente, observa la Sala que la demandante comenzó a laborar el 3 de marzo de 1994, para la empresa Puerto Vigía Hotel Resort C.A., que operaba el complejo hotelero vacacional “Puerto Vigía Hotel Resort”, propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Puerto Vigía, C.A.

    En fecha 15 de febrero de 1995, dicho inmueble pasa a ser propiedad de la República en virtud de la resolución expropiatoria N° 2 del 11 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.566, del 24 de noviembre de 1994, que la transfiere al Banco Latino, S.A.C.A., en fecha 15 de febrero de 1995, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de marzo de 1995, bajo el N° 10, folios 60 al 67, Protocolo 1°, Tomo 17 del Primer Trimestre de 1995 (folio 138).

    El 1° de octubre de 1997, la demandante sufre un accidente de trabajo en las instalaciones del Hotel, y en fecha 2 de febrero de 1999, es despedida; y el 1° de octubre del mismo año incoa la presente demanda.

    En fecha 13 de noviembre de 2000, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como liquidador del Banco Latino, C.A. S.A.C.A., vendió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, al ciudadano G.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 9, folios 74 al 80, Protocolo 1°, Tomo 15 del Cuarto Trimestre de 2000 (folio 159).

    Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

    El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

    Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

    Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

    Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

    No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

    En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

    El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

    En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

    Se reitera, el causante del ciudadano G.G. fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano G.G. asume la condición de demandado.

    Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

    Entonces, asentado que el ciudadano G.G. no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada, ni la presente denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil……

    (Subrayado nuestro).

    Sentencia ésta la cual fue ratificada en fecha 11 de Marzo de 2008, Expediente N° AA60-S-2007- 001099, el cual es del siguiente tenor:

    …….Así pues, una vez delimitado el alcance del recurso que se examina, observa la Sala que a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un patrono es sustituido por otro, a éste le subsiste la responsabilidad del patrono anterior, entre otras cosas, por los juicios laborales pendientes, caso en el cual, podrán ejecutarse las sentencias definitivas contra el patrono sustituido o el patrono sustituto.

    En ese orden de ideas, una vez que han quedado establecidos soberanamente los hechos por la Juez Superior, vale decir, que la actual recurrente, sociedad mercantil M.B.V., S.A., adquirió bienes propiedad de la demandada en el juicio principal, Talleres Autorizados Mercedes, S.R.L., desarrolló idéntico objeto social y asumió la carga laboral existente para la fecha de inicio de sus actividades, resulta pertinente establecer si existe la posibilidad de ejecución de una sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

    Tal planteamiento ya fue resuelto por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1462 de fecha 2 de diciembre de 2004, en un caso análogo al que se examina y mediante el cual se sentó el criterio que de seguida se transcribe:

    (…) las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, (…).

    Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

    No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

    En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

    El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

    En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse válidamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

    Se reitera, el causante del ciudadano G.G. fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano G.G. asume la condición de demandado.

    Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

    Entonces, asentado que el ciudadano G.G. no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada. (Subrayado de la presente decisión).

    Así pues, resulta cónsona la sentencia impugnada con los criterios jurisprudenciales citados, al no considerar a la empresa, hoy recurrente, como un tercero opositor y procedente el embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad.

    En efecto, invocada por el actor en fase de ejecución de sentencia una sustitución de patrono, aprecia la Sala al examinar las actas del expediente que la constitución de la empresa M.B.V., S.A., en el estado Zulia se materializó en fecha 4 de agosto de 1997, es decir, posterior a la introducción de la demanda -14 de marzo de 1996- y antes de dictarse la sentencia definitiva -19 de marzo de 1998-, en ese sentido al adquirir la empresa sustituta la cualidad pasiva en el proceso en virtud de la sustitución procesal que se produjo con la sociedad mercantil accionada, se llega la conclusión que el fallo puede ser válidamente ejecutado en su contra como en efecto se hizo, sin que ello comporte el quebrantamiento por la recurrida de las normas denunciadas. Así se decide.……

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para la sustitución de patrono es requisito sine qua non que dicha sustitución se haya materializado antes de la sentencia definitiva, asimismo, que el bien inmueble embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios el demandante, siendo el principal efecto de esta figura jurídica que el patrono sustituto asume los pasivos laborales que antes correspondían al sustituido.

    En el caso concreto, una vez analizadas los medios probatorios promovidos por los Terceros Opositores al Embargo Empresa VALORES ABEZUR, C.A. y los ciudadanos L.E.M.M. y G.M.M., este Juzgador considera que quedo suficientemente evidenciado de las actas la existencia de una sustitución de patrono, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- El Decreto de Embargo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Tucacas, fue en fecha 25 de Abril de 2006; 2.- La venta de la Parcela N° 5 del Asentamiento Campesino Aerotécnico Las LAPAS denominado posteriormente EL PUJITO fue debidamente protocolizada en fecha 28 de Abril de 2004, venta ésta que fue realizada por su propietario ciudadanos M.U. a los ciudadanos L.E.M.M. y G.M.M.; 3.- Un lote de terreno constante de Treinta Hectáreas que forman parte de la Parcela N° 5 del Parcelamiento Campesino LAS LAPAS (Fundo EL PUJITO), fue traspasado a la empresa VALORES ABEZUR, C.A., por los ciudadanos GENNARO ZURLO MAZZ y M.A.D.Z. en fecha 19 de Febrero de 1999, siendo su primer propietario el ciudadano M.U. quien cedió en venta el precitado terreno a los mencionados ciudadanos GENNARO ZURLO MAZZ y M.A.D.Z. en fecha 29 de Agosto de 1997. Pues bien, tal como se puede observar el Fundo EL PUJITO pertenecía en su totalidad al ciudadano M.U., parte demandada, y el ciudadano hoy difunto SULPLICO GUEVARA laboró para el precitado demandado en dicho Fundo el cual abarcaba ambas porciones de terrenos que fueron vendidas tanto a la empresa VALORES ABEZUR, C.A. quien denominó su parte del terreno como Finca EL ESFUERZO, y a los ciudadanos L.E.M.M. y G.M.M. quienes mantuvieron la denominación EL PUJITO, hecho éste que se constituye en uno de los supuestos para considerar que hubo una sustitución de patrono ya que el hoy difunto S.G. prestó sus servicios labores en los terrenos embargados propiedad de los Opositores recurrentes. Y así se decide.

    Asimismo, otro motivo para considerar que existe una sustitución de patrono es que para cuando se produjo la venta de un lote de terreno de la FINCA EL PUJITO a la empresa VALORES ABEZUR, el ciudadano hoy difunto seguía laborando en la misma Finca El PUJITO siendo una parte de este terreno propiedad de VALORES ABEZUR, C.A. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, es menester señalar que aún cuando se vendieron dos lotes de terreno de la FINCA EL PUJITO a otros propietarios, siempre se mantuvieron las mismas actividades, es decir, no hubo suspensión de las mismas aún cuando se produjeron los traspasos a distintos propietarios, las operaciones de ganadería tal como se desprende de la Prueba de Inspección Judicial siguieron su continuidad. Así pues, es evidente que se configuraron los requisitos exigidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto efectivamente se produjo en primer lugar la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación, de parte del ciudadano M.U. a la Empresa VALORES ABEZUR, C.A. y los ciudadanos L.E.M.M. y G.M.M., en el sentido de que aún cuando fue vendida dos partes de la Finca EL PUJITO – propiedad de M.U. – a dichos terceros, la explotación del ramo y la titularidad siguió siendo la misma; en segundo lugar con el mismo personal e instalaciones materiales, los terceros opositores no pudieron desvirtuar el hecho de que el ciudadano S.G., hoy difunto, laboró para dichas fincas aún cuando ya pertenecían a distintos propietarios sobre todo en lo que respecta a la Finca EL ESFUERZO; y, en tercer lugar la continuación de las labores de la empresa, hecho éste que se desprende de la Prueba de Inspección Judicial practicada por el Tribunal. Y así se decide.

    En consecuencia, una vez demostrada la sustitución de patrono en la presente causa considera esta Alzada que los terceros Opositores al Embargo Empresa VALORES ABEZUR, C.A. y los ciudadanos L.E.M.M. y G.M.M., pasaron a constituirse en demandados en el presente juicio, adquiriendo los derechos y obligaciones que tiene el ciudadano M.U. como accionado frente a los demandante representantes del hoy difunto SULPLICO GUEVARA. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Tercero Opositor Empresa VALORES ABEZUR, C.A., y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Terceros Opositores ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M., en contra de la sentencia de fecha 27 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, siendo CONFIRMADA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada URDIS M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.429, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Opositor Empresa VALORES ABEZUR, C.A.; y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada B.M.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.879, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Terceros Opositores ciudadanos L.E.M.M. y J.C.M.M., en contra de la sentencia de fecha 27 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes.

TERCERO

Se Condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. O.J.B..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Septiembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO N° IP21-R-2009-000049

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