Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de noviembre de 2013

203° y 154°

Expediente Nº 17.686-13

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.N.J., C.Y.O.D.N. y G.M.D.C.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.819.148, V- 13.938.857 y V- 9.672.659 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.C.V. y S.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.R.R., española, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. E-80.335.971.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.C.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.108.093.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 09 de abril de 2013 (Folio 141). Posteriormente, este Tribunal mediante auto dictado el día 15 de abril de 2013, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes (Folios 142).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de la causa, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) En ocasión a las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda y las del desarrollo del litigio, a tal efecto, de los autos no se refleja la cancelación de los meses imputados como insolvente por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo toma como prueba de la insolvencia en los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, de Dos Mil Once (2011), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de Dos Mil Doce (2012), tal como lo prevé los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación la inquilina-arrendataria. Así se declara.

    DECISIÓN

    En tal sentido (…) la demanda que dio inicio a estas actas judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 Ordinal 1ero de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, escrito de fecha 25 de febrero de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) el presente recurso de apelación, contra la sentencia publicada en fecha 19 de febrero del año 2013, donde este mismo tribunal Declara Con Lugar la Demanda de DESALOJO intentada, por los ciudadanos: R.A.N.J., C.Y.O.D.N. Y G.M.D.C. SPANO (…) (…)

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha once de noviembre de 2013 fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:

    “En horas de Despacho del día de hoy, Lunes once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio de Desalojo Arrendaticio contenido en el Nº C-17.686-13. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la no comparecencia a dicho acto de la ciudadana M.R.R., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 80.335.971, carácter de parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados G.C.V. y S.D.C. CHACOÒN GUARIGUATA, inscritos en el Inpreabogado Nro.85.644 y 85.893 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se inició el acto y la Juez Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, F.R., dictó las pautas del proceso, concediendo un lapso de diez (10) minutos para que la parte compareciente realizara su exposición respectiva. Acto seguido, el abogado G.C.V., inscrito en el Inpreabogado Nro.85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, supra identificada, expuso: “Se inicia la presente acción de desalojo con la interposición de demanda de desalojo en contra de la ciudadana y arrendataria M.R.R., en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre a diciembre 2011 y enero a junio 2012, se traba la litis y afirma la parte demanda en su escrito de contestación en su folio 58 de autos que ella consignó los pagos demandados a favor de un ciudadano de nombre M.M.M. quien dijo ser presuntamente hijo del arrendador de igual manera en el folio 111 en su escrito de promoción de pruebas ratifica tal alegato incluso pretende hacer valer tales consignaciones q consta en folio 61 y siguiente y en ese acto menciona como beneficiario de tales consignaciones al ciudadano M.M.M., ahora bien ciudadano juez se evidencia de los contrato de arrendamientos que fundamenta la presente acción oportunamente consignado y que constan de anexos “B” y “C” que acompaña el escrito que quienes suscribieron la relación jurídica de marras fueron los ciudadano A.S.M.C., y M.R.D.M., vale decir que nunca la relación arrendaticia fue suscrita con el ciudadano M.M.M., ni se otorgo mandamiento de administración alguno a esta tercera persona que afirmó la demandada consigno a su favor en virtud del cual esta parte actora quiere dejar constancia en autos que así fue aprobado y demostrado oportunamente y la parte demandada no probó la solvencia y o el pago de tales meses demandados en virtud de que dichos los presuntos cánones de arrendamientos fueron realizados a favor de una tercera persona q no guarda relación ni jurídica ni procesal, estos últimos son propietarios del inmueble objeto de esta litis desde el 09 de septiembre de 2011 tal y como consta de documento de propiedad consignado, fecha esta anterior a la consignación que hiciere la demandada a partir del 23 de septiembre de ese año, por ultimo esta parte actora solicita a la ciudadana juzgadora sea ratificada la sentencia de autos en esta tribunal de alzada y se declare con lugar el desalojo solicitado oportunamente. Es todo.” Se cierra la audiencia a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), y se concede un lapso de treinta (30) minutos para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y cincuenta y ocho del mediodía (12:10 p.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: DISPOSITIVA: Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R.R., española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.335.971, debidamente asistida por el abogado G.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.093, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2013. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia: TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos R.A.N.J., C.Y.O.D.N. y G.M.D.C.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.819.148, V- 13.938.857 y V- 9.672.659 respectivamente, contra la ciudadana M.R.R., española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.335.971. CUARTO: Se ordena a la parte demandada M.R.R., antes identificada a entregar a la parte actora los ciudadanos R.A.N.J., C.Y.O.D.N. y G.M.D.C.S., libre de bienes y de personas el inmueble distinguido con el No. 110, ubicado en Barrio S.A., calle independencia, en esta ciudad de Maracay, Parroquia J.C.G., Municipio Girardot del Estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle independencia, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 M2); SUR: Con inmueble que es o fue de C.P.. ESTE: con inmueble que es o fue de A.A., en Treinta y Ocho Metros con setenta y tres centímetros (38,73 M2). OESTE: con inmueble que es o fue de E.P., en Treinta y Ocho Metros con setenta y tres centímetros (38,73 M2), totalmente libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, de conformidad con las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. QUINTO: No se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatorias en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo. SEPTIMO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello. (…)”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, por los ciudadanos R.A.N.J., C.Y.O.D.N. y G.M.D.C.S., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado G.C.V., contra la ciudadana M.R.R., antes identificado. (Folios 01 al 08 con sus vueltos)

    En fecha 02 de agosto de 2012 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 26)

    En fecha 20 de diciembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (folio 58 al 60 con sus vueltos)

    En fecha 21 de enero de 2013 la parte demandada promovió pruebas (Folios 110 al 112 con sus vueltos).

    En fecha 29 de enero de 2013, la parte actora consignó escrito de pruebas. (folios 20 al 23 con sus vueltos)

    En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado a quo dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la presente demanda. (Folios 131 al 132 con su vuelto)

    En fecha 25 de febrero de 2013, la parte demandada interpuso recurso de apelación. (Folio 138)

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:

    1. - Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el ordinal 4° del artículo 243 ° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Vicio de Inmotivacion.

    2. - La procedencia o no de la presente demanda de desalojo

      Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      Vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro M.T. el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.

      En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

      .

      De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expone lo siguiente:

      …La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…

      …Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…

      (Subrayado y negritas de la Alzada).

      En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013, y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta superioridad constata que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 19 de febrero de 2013 no se pronuncia acerca del material probatorio consignado por las partes en el presente juicio, razón por la cual verifica esta alzada que efectivamente el tribunal A quo violó el principio de exhaustividad probatoria, en consecuencia la referida sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de febrero de 2013, está viciada de nulidad. Y así se establece.

      Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción de desalojo, por lo que considera oportuno esta Superioridad a los efectos de verificar la legalidad del fallo recurrido, delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio.

      DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

      La parte actora en su libelo de demanda alegó:

      - Que “(…) en fecha Primero (01) de Julio de 1999, el ciudadano A.S.M.C., quien era el propietario del inmueble antes identificado, dio en arrendamiento Un (1) Apartamento que forma parte integrante del referido edificio, (…)”

      - Que “(…) la relación arrendaticia de marras se fue desarrollando ininterrumpidamente a través de los años, suscribiéndose el segundo y último contrato de arrendamiento, en fecha Tres (03) de Agosto de 2007, el cual fue debidamente autenticado . (…)”

      - Que “(…) el contrato de maras (sic), en fecha Primero (01) de julio de 2008, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminada, toda vez que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, hasta la presente fecha (…)”

      - Que “(…) la arrendataria y demandada de autos dejó de pagar las pensiones arrendaticias subsiguientes, adeudando así los cánones de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2011 y ENERO, FEBRERO, MARZO, A.M. y JUNIO DE 2012, pese de haber sido un hecho público y notorio para todos los ocupantes del edificio la “adquisición de la propiedad del inmueble por parte nuestra”, además de las respectivas notificaciones que les hiciéramos a todos los arrendatarios de los apartamentos oportunamente sobre la compra del precitado edificio, a los fines de que hicieran los pagos correspondientes a los nuevos propietarios (…)

      Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda señalo:

      - Que “(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes la Demanda de desalojo en un Inmueble Ubicado en un Inmueble distinguido con el número 110 ubicado en la calle independencia del barrio s.A., Municipio Girardot de la ciudad de Maracay Estado Aragua, Intentada contra mi representada (…)”

      - Que “(…) toda vez que con la consignación de la Copia Certificada de la Consignación del Canon de Arrendamiento desestimamos los alegatos de la parte actora igualmente sus pretensiones en la presente causa. (…)”

      - Que “(…) RECHAZO; NIEGO Y CONTRADIGO, los daños y perjuicios solicitados por la parte recurrente toda vez que estos, han venido causando a mi representada como demandantes conjuntamente con el Ciudadano: M.M.M.A., quien les traspaso la propiedad de manera inconsulta, para mi representada, quien es parte de la relación arrendaticia, toda vez que es, hasta ahora que se entera que dicho ciudadano Vendió el inmueble a unos terceros sin tomar en consideración la preferencia Ofertiva contemplada en (…)”

      - Que “(…) RECHAZO; NIEGO Y CONTRADIGO, las costas procesales que pretende conseguir en condena por este casi la parte recurrente ya que el fundamento del hecho y de derecho que establece para la interposición de la demanda que nos ocupa es la INSOLVENCIA, lo cual es Falso y no podrá demostrar ya que la consignación de los canon de arrendamiento se han realizado en su debida oportunidad y conforme a derecho, cumpliendo mi representada con sus obligaciones como arrendataria. (…)

      Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:

      .- En efecto estamos en presencia de una relación arrendaticia la cual se inicio a tiempo determinado y que con posterioridad se convirtió a tiempo Indeterminado, y que durante la mismas, vale decir, la relación arrendaticia hubo cambio de propietario.

      Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe en determinar

      .- Si la parte demandada cumplió con las obligaciones como arrendataria, vale decir, si cumplió conforme a lo establecido en el contrato suscrito, con el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero, febrero. Marzo, abril, mayo y junio de 2012.

      En este sentido una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido tenemos:

      El Artículo 50 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, el cual nos define el contrato de arrendamiento como: “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.

      Ahora bien, con relación a los contratos de arrendamientos el autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala que: “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.

      En este mismo orden de ideas esta Superioridad debe señalar que, el contrato de arrendamiento puede presentarse bajo dos modalidades, vale decir, que el contrato de arrendamiento puede pactarse a tiempo determinado, es decir fijándose un lapso para su culminación por tiempo indeterminado situación esta que se presenta cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal, quedando asimismo entendido que, el mismo se regirá bajo las condiciones establecidas en el contrato aún cuando el plazo a quedado indeterminado.

      En el caso de marras, conforme a lo expuesto por ambas partes, la relación contractual es a tiempo indeterminado, a los efectos de poner termino a la relación arrendaticia el legislador ha establecido la acción de desalojo a los fines de obtener la devolución del inmueble arrendado, en este orden de ideas la normativa legal aplicable es la contenida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente: “ solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendataria o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada , de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin. (Negrilla nuestra).

      Ahora bien, en atención a la norma citada ut supra, se desprende que el arrendatario podrá demandar el desalojo cuando el arrendatario se encuentre insolvente el pago de cuatro (04) cánones de arrendamientos sin causa justificada.

      En este punto, considera oportuno quien Juzga citar lo establecido en el artículo 38 ejusdem, la cual dispone: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.”

      En análisis a la norma antes citada, se observa que el legislador prevé aquellas situaciones en las cuales el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, exista un cambio de propietario, en tal sentido, la norma es clara al establecer que las partes deben respetar las condiciones establecidas en el contrato originario, vale decir, que las partes no pueden menoscabar los derechos y obligaciones previamente adquiridas.

      Ahora bien, determinado el fundamento legal para el caso de marras quien Juzga considera oportuno verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:

      Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:

    3. Copia Simple de Documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 2011.1283, Asiento Registral 2, de los libros de protocolización llevados por ese Registro, suscrito entre el ciudadano M.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.249.788, (vendedor) y los ciudadanos R.A.N.J., C.Y.O.D.N. y G.M.D.C.S., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.819.148, V- 13.938.857 y V- 9.672.659 (compradores), sobre un inmueble distinguido con el No. 110, ubicado en Barrio S.A., calle independencia, en esta ciudad de Maracay, Parroquia J.C.G., Municipio Girardot del Estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle independencia, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 M2); SUR: Con inmueble que es o fue de C.P.. ESTE: con inmueble que es o fue de A.A., en Treinta y Ocho Metros con setenta y tres centímetros (38,73 M2). OESTE: con inmueble que es o fue de E.P., en Treinta y Ocho Metros con setenta y tres centímetros (38,73 M2). (folio 12 al 16)

      Ahora bien, observa ésta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un instrumento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es motivo suficiente para que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el ciudadano M.M.M.A., antes identificado, en su carácter de propietario para la fecha del referido documento dio en venta a los ciudadanos R.A.N.J., C.Y.O.D.N. y G.M.D.C.S., antes identificados, el inmueble objeto de este juicio. Así se decide.

    4. Copia simple de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 1999, quedando inserto bajo el Nro. 61, Tomo 42, suscrito entre los ciudadanos A.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.645.735 (arrendador) y M.R.D.M., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.335.971 (arrendataria), sobre un inmueble estructurado por el Apartamento Nro. 02, de la planta alta del edificio ubicado en la calle independencia, Nro. 110, del barrio S.A., Maracay Estado Aragua. (folio 17 al 20)

      Ahora bien, observa ésta Alzada que las partes en el presente juicio admiten que en efecto se inicio una relación arrendaticia con ocasión a la celebración del contrato antes identificado, siendo esto así, vale decir, siendo esta situación, un hecho admitido por las partes, quien Juzga considera que evidenciado que el ciudadano A.S.M.C., antes identificado, dio en arrendamiento un apartamento el cual forma parte del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana, M.R.D.M., antes identificados. Así se decide.

    5. Original de Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 30, Tomo 124, suscrito entre los ciudadanos A.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.645.735 (arrendador) y M.R.D.M., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.335.971 (arrendataria), sobre un inmueble estructurado por el Apartamento Nro. 02, de la planta alta del edificio ubicado en la calle independencia, Nro. 110, del barrio S.A., Maracay Estado Aragua, del cual se observa lo siguiente: (folio 21 al 23)

      (…)PRIMERA; se acuerda un Canon de Arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) EL ARRENDATARIO deberá cancelar el Canon de Arrendamiento establecido en este contrato por adelantado, en un lapso máximo comprendido dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes (…)

      De la documental antes descrita, observa quien decide que la misma constituye un documento público, y por cuanto el mismo no tachado en la oportunidad legal correspondiente, es motivo suficiente para que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, quedando evidenciado que el ciudadano A.S.M.C., antes identificado, dio en arrendamiento un apartamento el cual forma parte del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana, M.R.D.M., antes identificados asimismo se observa del referido contrato que estipula taxativamente las responsabilidades asumidas por las partes pudiéndose constatar que los pagos de los cánones de arrendamiento deben realizarse los primero cinco días de cada mes. Así se decide.

    6. Original de Documento Administrativo, contentivo de audiencia conciliatoria, emanada de la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 12 de julio de 2012, asunto 0871-12, celebrado entre los ciudadanos R.A.N.J., C.Y.O.D.N. y G.M.D.C.S., antes identificados (arrendador) y la ciudadana M.R.R., antes identificada (arrendataria). (folio 24 y 25 con su vuelto)

      De la prueba ut supra identificada, quien decide, verifica de las actas que las partes en el presente juicio admiten que en efecto dicho acto administrativo se llevó acabo, en tal sentido, se desprende del estudio del referido documento que el mismo fue emanado de la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda, agotándose de esta manera la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios y que de igual forma no hubo conciliación alguna. Así se establece.

      De la pruebas consignadas en el lapso probatorio

    7. Se observa que la parte actora ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas junto al libelo de demanda, al respecto quien Juzga observa que las misma ya fueron estudiadas de conformidad con lo establecido el Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    8. En el capítulo II, promovieron lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación, señalando lo siguiente:

      “(…) Punto QUINTO, CAPITULLO II, HECHOS QUE SE ADMITEN, anverso del folio cincuenta y ocho(58), al convenir y aceptar que fue el señor M.M.M.A. a quien la demandada le hizo los presuntos pagos de los cánones de arrendamiento, alegando ésta que, cito: “… omissis… es el hijo de la persona propietaria del inmueble… omissis”

      Al respecto, es importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00794, de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez, señalo lo siguiente con relación a la confesión:

      “(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

      En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

      En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…” (Sic).

      Ahora bien, sobre la solicitud de tomar en cuenta lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación, ésta Juzgadora observa que la misma no es procedente, todo esto en base a lo señalado por la Sala de nuestro m.T. el cual es claro y conteste al señalar que los alegatos y escritos de las partes a la hora de delimitar la controversia no pueden ser considerados como confesiones de las partes, por lo tanto se niega la presente solicitud del proceso. Y así se declara.

      De las pruebas consignadas junto al escrito de contestación de la demanda:

    9. Copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias signado bajo el Nro. 4709, en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., realizadas por la ciudadana M.R., antes identificada, a favor del ciudadano M.M.M.A., antes identificada, por concepto de los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2012 (folios 61 al 107). Al respecto, esta Juzgadora verificó que las referidas documentales constituyen instrumentos públicos, y por cuanto los mismos no han sido tachadas por el adversario, en la oportunidad legal correspondientes, es por lo que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la ciudadana M.R., antes identificada, consignó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2013, a favor del ciudadano M.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.249.788, en este sentido se observa que las señaladas consignaciones arrendaticias fueron efectuadas de forma tardía aunado al hecho de que el beneficiario de las mismas no es parte de la relación arrendaticia en el presente juicio, siendo esto así, en concordancia con lo establecido en el contrato antes analizado, la parte demandada se considera insolvente en el pago de las mensualidades demandadas, conformándose de esta manera el incumplimiento de su obligación mensual, vale decir, de pagar dentro de los primeros cinco días del mes correspondiente. Así se decide.

      De las pruebas consignadas en el lapso probatorio:

    10. Promovió el Principio de la Libertad de la Prueba.

      Al respecto, quien decide debe señalar que el referido principio, no constituye medio de prueba alguno, por lo que, quien decide no se pronunciara sobre el mismo. Así se decide.

    11. Promovió Marcado con la letra A1, A2, contratos de arrendamientos y ratificó las consignaciones arrendaticias consignadas junto al escrito de contestación de la demanda, con relación a las referidas documentales esta Juzgadora observa, que las mismas ya fueron estudiadas por esta Superioridad en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    12. Promovió las testifícales de los ciudadanos S.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.196.662 y W.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.090.813.

      .- Respecto a la declaración de la ciudadana S.M.D.G., antes identificada, no consta en autos declaración alguna.

      .- Respecto a la declaración del ciudadano, W.R.M.S., antes identificado, se observa que las mismas constan en el acta de la audiencia de juicio de fecha 14 de febrero de 2013 (folios 127 al 128), de las cuales se desprenden que:

      TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que la parte demandada ha estado pagando los cánones de arrendamientos que corresponden y ha cumplido con todas sus obligaciones como arrestaría (sic)? CONTESTO: si tengo conocimiento de ello

      .

      Ahora bien, de la deposición antes citada, quien Juzga observa que se intenta demostrar a través del testigo que la parte demandada se encuentra solvente con los pagos de cánones de arrendamientos, hecho controvertido en el presente juicio, al respecto debe señalarse que tal declaración debe ser desechada en conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.

      Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:

      En la presente causa, quien Juzga observa que la parte accionante alega que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, por su parte la parte demandada alega que, si ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente más sin embargo por no conocer que el edificio en el cual habita tiene un nuevo propietario no realizó el referido pago a los nuevos propietarios.

      En razón de lo antes expuesto quien Juzga pasa a verificar si conforme a las pruebas presentadas la parte demandada se encuentra o no solvente de los cánones de arrendamiento abducido por la parte demandante como no cancelados y al respecto se observa de las actas procesales que la parte demandante consignó, copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias realizadas, a los efectos de demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, en tal sentido del mismo se observa que:

    13. MES DE SEPTIEMBRE DE 2011: la arrendataria efectuó el pago correspondiente en fecha 11 de octubre de 2011 (folio 76 con su vuelto).

    14. MES DE OCTUBRE DE 2011: la arrendataria efectuó el pago correspondiente en fecha 02 de NOVIEMBRE de 2011 (folio 80 con su vuelto).

    15. MES DE NOVIEMBRE DE 2011: la arrendataria efectuó el pago correspondiente en fecha 07 de DICIEMBRE de 2011 (folio 82 con su vuelto).

    16. MES DE DICIEMBRE DE 2011: la arrendataria efectuó el pago correspondiente en fecha 12 de ENERO de 2012 (folio 84 con su vuelto).

    17. MES DE ENERO DE 2012: la arrendataria efectuó el pago correspondiente en fecha 10 de FEBRERO de 2012 (folio 86 con su vuelto).

    18. MES DE FEBRERO DE 2012: la arrendataria efectuó el pago correspondiente en fecha 08 de MARZO de 2012 (folio 88 con su vuelto).

    19. MES DE MARZO DE 2012: la arrendataria efectuó el pago correspondiente en fecha 12 de ABRIL de 2012 (folio 90 con su vuelto).

    20. MES DE ABRIL DE 2012: la arrendataria efectuó el pago correspondiente en fecha 11 de MAYO de 2012 (folio 92 con su vuelto).

    21. MES DE MAYO DE 2012: la arrendataria efectuó el pago correspondiente en fecha 20 de JUNIO de 2012 (folio 94 con su vuelto).

    22. MES DE JUNIO DE 2012: la arrendataria efectuó el pago correspondiente en fecha 02 DE AGOSTO de 2012 (folio 90 con su vuelto).

      Habida cuenta de lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente citar lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por el antiguo arrendador y la parte demandada en el presente juicio, que tal y como quedo explanado en líneas anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, al darse el cambio de propiedad se origina la figura jurídica contemplada en la referida ley, es decir, Subrogación de los contratos, la cual conlleva a que el nuevo propietario y el arrendatario se sigan rigiendo bajo las condiciones establecidas en el contrato originario, en tal sentido la referida cláusula, dispone: “ PRIMERA; se acuerda un Canon de Arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) EL ARRENDATARIO deberá cancelar el Canon de Arrendamiento establecido en este contrato por adelantado, en un lapso máximo comprendido dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes” Así las cosas, en atención a lo establecido por las partes en el contrato antes citado, se observa con meridiana claridad que, la parte demandada realizó las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012 de forma extemporánea por tardía, aunado a ello se constata de las referidas consignaciones arrendaticias, que las mismas fueron realizadas a favor del ciudadano M.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.249.788, al respecto se observa que el mencionado ciudadano, no era parte de la relación arrendaticia controvertida en el presente juicio, ni se evidencia de actas facultad alguna a los efectos de estar autorizado para recibir tales pago, en tal sentido y en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora considera que, la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades demandadas, configurándose de esta manera el incumplimiento de su obligación mensual, vale decir, de pagar dentro de los primeros cinco días del mes correspondiente, por tal motivo, resulta evidente para quien decide que la parte accionada se encuentra incursa en el ordinal 1° del artículo 91 ejusdem, citado ut supra. Ahora bien, al verificarse el incumplimiento debe condenarse a la demandada como consecuencia a la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y enseres. Así se decide.

      Finalmente esta Alzada debe señalar que, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por la demandante, los mismos no fueron especificados, como tampoco fueron expresadas las causas que según la demandante los produjeron, en consecuencia, dicha solicitud no procede en el presente juicio, toda vez que, al no haber sido determinados en forma expresa, la pretensión no se configura con los extremos exigidos por el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, en consecuencia se desestima del proceso. Y así se declara.

      Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.R.R., española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.335.971, debidamente asistida por el abogado G.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.093, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2013, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 19 de febrero de 2012. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R.R., española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.335.971, debidamente asistida por el abogado G.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.093, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2013.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos R.A.N.J., C.Y.O.D.N. y G.M.D.C.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.819.148, V- 13.938.857 y V- 9.672.659 respectivamente, contra la ciudadana M.R.R., española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.335.971.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada M.R.R., antes identificada a entregar a la parte actora los ciudadanos R.A.N.J., C.Y.O.D.N. y G.M.D.C.S., el inmueble distinguido con el No. 110, ubicado en Barrio S.A., calle independencia, en esta ciudad de Maracay, Parroquia J.C.G., Municipio Girardot del Estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle independencia, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 M2); SUR: Con inmueble que es o fue de C.P.. ESTE: con inmueble que es o fue de A.A., en Treinta y Ocho Metros con setenta y tres centímetros (38,73 M2). OESTE: con inmueble que es o fue de E.P., en Treinta y Ocho Metros con setenta y tres centímetros (38,73 M2), totalmente libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, de conformidad con las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

QUINTO

No se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatorias en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.L.S.T.,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/nt

Exp. C-17.686-13

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