Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de diciembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000081

PARTE DEMANDANTE: YUSMI A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.134.065, domiciliado en el sector Las Guayabitas, Casa S/N, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. L.H.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.986.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL EL S.C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29/01/1999, bajo el Nº 68, Tomo A de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: M.V.V.B.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.355.139, domiciliada en el Edificio “TULIVIC”, Primera Planta, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la Calle J.M.V., Parroquia El Carmen, Municipio Boconó estado Trujillo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. A.T.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.311

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano: YUSMI A.O.V. contra la EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL EL S.C.A., se verifica que en acta de fecha: 19/07/2010, cursante al folio 37, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente y al folio 59 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 27/07/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 03/08/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 14/10/2010, 22/11/2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 29/11/2010, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: J.A.B. y otros contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), en la cual, se estableció: “como consecuencia, de lo expuesto debe concluirse que en el presente caso, al declarar el Juzgado Superior desistida la apelación interpuesta por la parte actora, se les menoscabo su derecho a la defensa, ya que su incomparecencia al acto en el se dictó el dispositivo oral del fallo, no violentó los principios del proceso laboral, puesto como precedentemente se indicó, la oralidad y la inmediatez estuvieron presentes, al haber la parte demandante expuesto ante el Juez respectivo sus alegatos de inconformidad contra la sentencia impugnada, motivo por el cual, el ad-quem debió decidir el mérito del asunto”, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que presta servicios para la empresa demandada desde la fecha 02 de enero de 1996 por un lapso de tiempo ininterrumpido de 13 años, 9 meses y 21 días, desempeñándose como chofer o conductor de vehículo con barandas para el transporte de cilindros de GPL (bombonas de gas domestico). (II) Que el momento del inicio de la relación de trabajo del 02/01/1996 al 29/01/1999, la demandada funcionó como sociedad de hecho; ya que fue en ésta última fecha 29/01/1999 que adquirió personalidad jurídica, bajo la denominación de grupo empresarial El S.C.A. con la debida inscripción en el registro mercantil. (III) Que en consecuencia prestó sus servicios desde el 02/01/1996 hasta el 30/07/2009, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.199,90 y diario de Bs. 73,33. (IV) Que en fecha 26/05/2009 fue despojado de su vehículo encontrándose en el depósito de carga y descarga, donde la ciudadana M.V.V. impartió instrucciones para que no se le permitiera el acceso al depósito y de forma personal le manifestó que no trabajaría mas con ella materializándose el despido en fecha 30/07/2009. (V) Que por ese motivo concurrió en fecha 02/06/2009 a la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Boconó a los fines de solicitar su reenganche como consta en acta de fecha 02/06/2009, levantada en el expediente Nº 007-009-01-00020, el cual concluyó con la p.a. Nº 00029-2009 de fecha 30/06/2009, en la que declara con lugar la solicitud de reenganche, procediendo a la ejecución forzosa la cual tuvo resultado negativo, es por lo que procede a demandar por cobro de prestaciones sociales, específicamente los siguientes conceptos y montos: Antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 665) Bs. 43,80; compensación por transferencia, Bs. 45,00; intereses sobre la compensación: 2003 Bs. 8.25, 2004 Bs. 7,94; 2005 8,24; 2006 8,29; 2007 9,74; 2008 17,57; 2009 18,13 y 19/10/2009 Bs. 20,99; antigüedad art. 108 LOT 1997/1998 Bs. 197,16, 1998/1999 Bs. 273,28; 1999/2000 Bs. 339,24; 2000/2001 Bs. 385,56; 2001/2002 Bs. 477,40; 2002/2003 Bs. 640,08; 2003/2004 Bs. 791,80; 2004/2005 Bs. 883,12; 2005/2006 Bs. 1449,24; 2006/2007 Bs. 1788,80; 2007/2008 Bs. 6.580,50; 2008/2009 Bs. 6.757,80; del 19/06/2009 al 30/07/2009 Bs. 576,56. Intereses sobre antigüedad al 19/06/1997 Bs. 8,99, primer año Bs. 75,28; segundo año Bs. 67,77, tercer año Bs. 64,59; cuarto año Bs. 63,85, quinto año Bs. 172,82; sexto año Bs. 128,78; séptimo año Bs. 121,94, octavo año Bs. 123,81, noveno año Bs. 176,08; décimo año Bs. 233,44; onceavo año Bs. 1.372,03; doceavo año Bs. 1.268,44; treceavo año Bs. 95,59. Vacaciones cumplidas primer año Bs. 1.099,95, Vacaciones cumplidas segundo año Bs. 1.173,28; Vacaciones cumplidas tercer año Bs. 1.246,61; Vacaciones cumplidas cuarto año Bs. 1.319,94; Vacaciones cumplidas quinto año Bs. 1.393,27; Vacaciones cumplidas sexto año Bs. 1.466,60; Vacaciones cumplidas séptimo año Bs. 1.539,93; Vacaciones cumplidas octavo año Bs. 1.613,26; Vacaciones cumplidas noveno año 1.686,59; Vacaciones cumplidas décimo año Bs. 1.759,92; Vacaciones cumplidas onceavo año Bs. 1.833,25; Vacaciones cumplidas doceavo año Bs. 1.906,58; Vacaciones cumplidas treceavo año Bs. 1.979,91; Vacaciones catorceavo año fraccionado Bs. 1.026,62; bonificación especial por vacaciones primer año Bs. 513,31; bonificación especial por vacaciones segundo año Bs. 586,64; bonificación especial por vacaciones tercer año Bs. 659,97; bonificación especial por vacaciones cuarto año Bs. 733,30; bonificación especial por vacaciones quinto año Bs. 806,63; bonificación especial por vacaciones sexto año Bs. 879,96, bonificación especial por vacaciones séptimo año Bs. 953,29; bonificación especial por vacaciones octavo año Bs. 1.026,62; bonificación especial por vacaciones noveno año Bs. 1.099,95; bonificación especial por vacaciones décimo año Bs. 1.173,28; bonificación especial por vacaciones onceavo año Bs. 1.246,61; bonificación especial por vacaciones doceavo año Bs. 1.319,94; bonificación especial por vacaciones treceavo año Bs. 1.393,27; bonificación especial por vacaciones catorceavo año fraccionado Bs. 733,30; días feriados Bs. 1.977,31; Utilidades del 02/01/1996 al 31/12/1996 Bs. 10,95; Utilidades 1997 Bs. 45,75; Utilidades 1998 Bs. 61,65; Utilidades 1999 Bs. 74,10; Utilidades 2000 Bs. 81,75; Utilidades 2001 Bs. 98,25; Utilidades 2002 Bs. 128,25; Utilidades 2003 Bs. 154,35; Utilidades 2004 Bs. 167,55; Utilidades 2005 Bs. 268,05; Utilidades 2006 Bs. 322,65; Utilidades 2007 Bs. 1.158,00; Utilidades 2008 Bs. 1.161,00; Utilidades fraccionadas 2009 Bs. 677,25; Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 7.240,50; indemnización por despido Bs. 12.067,50 y salarios caídos Bs. 17.600,00. Total general de prestaciones sociales Bs. 102.771,16.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios que van del 50 al 56, expuso: (I) HECHOS NEGADOS: Niega que el demandante prestara servicios como trabajador para la empresa; en consecuencia, niega cada uno de los hechos alegados por el actor y el derecho en forma pormenorizada 1. Que el demandante haya prestado servicios para el Grupo Empresarial El S.G.C.A., como conductor por espacio de 13 años, es decir, desde el 02/01/1996 hasta el 30/07/2009. 2. Niega que desde el 02/01/1996 al 29/01/1999, en que se dice que el demandante laboró cuando la empresa no tenía existencia jurídica, debiendo demandar en ese momento a otras personas naturales y no a la persona jurídica. 3. Niega que devengara remuneración mensual, que haya sido despedido injustificadamente, que la demandada se haya negado a acatar providencia de reenganche y la jornada de trabajo. 4. Niega que se adeuden los conceptos demandados de antigüedad desde el 02/01/1996 al 19/06/1997, compensación por transferencia, intereses sobre la compensación, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, días feriados, utilidades, salarios caídos, indemnización e intereses de mora. (II) Alega que la p.a. Nº 00029-2009, de fecha 30/06/2009, fue una mera actuación administrativa donde la incomparecencia del aparente empleador sirvió de base para declarar con lugar la referida solicitud, considerando que no debe ser valorado como elemento de prueba meritorio dado que el organismo administrativo solo se concreto a recibir el reclamo basado en la falsas afirmaciones del solicitante.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

HECHOS CONTROVERTIDOS: 1) La naturaleza del vínculo en caso de verificarse la prestación personal del servicio; así como la fecha de su inicio y terminación. 2) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11/’5/2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la parte demandada negado la prestación de un servicio personal, dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el supuesto patrono.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Testimoniales:

    Respecto a los testigos: J.M., J.C.Q.T., J.J.Q.M. y J.G.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Boconó del estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.367.267, 14.559.979, 5.633.322 y 12.719.360, respectivamente, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

  2. Documentales:

    Respecto a las Actas de fechas 02/06/2.009, y 10/06/2.009, levantadas en el expediente Nº 007-2009-01-00020, signada con la letra “A”, A-1, en las que consta que la Sub Inspectoría del Trabajo, inicio procedimiento administrativo correspondiente, cursante al folio 45 y 46; se observa que se trata de actuaciones realizadas por ente el órgano administrativo con motivo del reclamo formulado por el demandante ante sub.-inspectoría del Trabajo en el Municipio Boconó, estado Trujillo a las cuales no compareció la parte demandada, se valora de conformidad con loas reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la P.A. Nº 00029-2009, de fecha 30/06/2.009, recibida en fecha 22/07/2009, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 15 y 16. Al tratarse de un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en la señalada disposición legal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem. De su contenido se desprende que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones y derechos que tenia antes del despido, así como el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador desde el ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, por lo que se le otorga el valor de cosa juzgada administrativa al no existir en el expediente prueba alguna de que la parte demandada hubiese recurrido de dicha providencia.

    Respecto a la comunicación de fecha 30/06/2.009, donde se notifica sobre p.a., signada con la letra “C”, emitida por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, cursante al folio 18, y el Acta de fecha 30/07/2.009, levantada por el funcionario del trabajo, cursante a los folios 17, se observa por una parte la notificación de la p.a. realizada en fecha 27/07/2009, dirigida al accionante y por otra parte la negativa de la empresa demandada en acatar la orden de reenganche emanada del órgano administrativo.

  3. Prueba de informes:

    En relación a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.) referente a la inscripción y pago por parte de la empleadora empresa mercantil GRUPO EMPRESARIAL “EL SOCORRO”, C.A., al ciudadano: YUZMI A.O.V., es decir, si fue o no inscrito y si le fueron cancelados los pagos respectivos; así como las solvencias emitidas por los mismos a la empresa empleadora; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000225 de fecha 04/08/2.010, cursante al folio 70, cuyas resultas corren insertas a los folios 105 al 107 de autos, donde se informa que el accionante no se encuentra inscrito en dicho organismo por parte del Grupo Empresarial El Socorro, C. A y que éste último no ha tramitado solvencia alguna por ante dicha Oficina Administrativa, se desestima su valor probatorio, toda vez que quedó demostrado con las documentales la prestación de servicios del actor a favor de la demandada de autos; mientras que la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.); se observa que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000226 de fecha 04/08/2.010, cursante al folio 71, sobre la cual éste Tribunal no tiene materia probatoria que analizar, toda vez que la parte promovente desistió de la misma en audiencia de juicio.

    Respecto a la prueba de informes solicitada a la Oficina Sub-Inspectoría del Ministerio del Trabajo, del Municipio Boconó, estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para requerir copia del expediente administrativo Nº 007-2009-01-00020 y de la p.a. Nº 00029-2009, de fecha 30/07/2009, es decir de todo el expediente administrativo; se observa que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000227 de fecha 04/08/2.010, cursante al folio 72, cuyas resultas corren insertas a los folios 82 al 101 de autos, remitiendo copia certificada del señalado expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. Testimoniales:

    Con relación a los testigos: A.J.M.B., W.B.M., J.C.R.P., A.D.P.M., A.J.P.S., M.V.V.B. y M.T.O.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Boconó del estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.173.600, 12.333.904, 15.588.108, 12.720.298, 10.258.870, 5.355.139 y 10.264.669 respectivamente, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene deposición que valorar sobre el particular.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar: 1) La naturaleza del vínculo en caso de verificarse la prestación personal del servicio; así como la fecha de su inicio y terminación. 2) La forma de terminación de la relación, si es por despido, su calificación como justificado o injustificado 3) La procedencia e improcedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

    En el orden indicado, se observa que el vinculo laboral está controvertido, ya que la prestación de servicios en forma personal fue negada por la demandada, quien rechazó que el demandante prestara servicios para el Grupo Empresarial El S.C.A., como chofer o conductor desde el 02/01/1996 hasta el 30/07/2009; indicando que entre el 02/01/1996 al 29/01/1999, la empresa no tenía existencia jurídica, debiendo demandar en ese momento a otras personas naturales y adujo que la p.a. Nº 00029-2009, de fecha 30/06/2009, fue una mera actuación administrativa que no debe ser valorada como elemento de prueba dado que el organismo administrativo solo recibió un reclamo basado en la falsas afirmaciones del accionante. En tal sentido se observa que, en principio, la distribución de la carga de la prueba, conforme a los términos en que fue contestada la demanda, estaba a cargo de la demandante de autos, ya que la prestación personal del servicio y la relación laboral fueron negadas.

    Respecto a la exégesis del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia Nº 1639 de fecha 28/10/2.008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:

    …Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos…

    En efecto, la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es del tenor siguiente:

    Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Por su parte, el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    En los citados artículos se regula la protección del trabajo como hecho social bajo las garantías de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; es decir, refleja los elementos característicos de la relación laboral; aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

    Dentro de éste contexto, se observa que si bien la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda insiste en negar la prestación de servicio de la demandante, se verificó que la prestación del servicio quedó evidenciada con la p.a. Nº 00029-2009, de fecha 30/06/2009; la cual, al no ser atacada dentro del lapso legal, y ante el órgano competente, adquiere valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme; evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. TaL cual como lo señala el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, donde explica:

    “(...) la cosa juzgada , en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas cosa juzgada formal, y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse, sobre el mismo objeto, cosa juzgada material.

    En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C. A., declaró:

    “(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla (...). La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probada como está la prestación del servicio, la cual tiene carácter iuris tantum o relativo, admitiendo prueba en contrario, prueba ésta que no se produjo en el presente proceso; es decir, no logró la demandada desvirtuar la presunción de la existencia del nexo laboral con el accionante. De allí que la demandada no logró desvirtuar los elementos propios de una vinculación laboral, ni aportar pruebas que inclinen a su favor los criterios doctrinales y jurisprudenciales (test de laboralidad, de dependencia o examen de indicios) manejados para la determinación de la naturaleza real de la relación cuando ha sido negado su carácter laboral.

    En este sentido, al haber quedado probada la prestación de servicios del accionante; se activó la presunción de la existencia de una relación laboral entre ésta y la demandada de autos, quien no logró enervarla mediante prueba en contrario, deduciéndose de ello, y sobre la base del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el demandante laboró bajo estricta subordinación y dependencia de la demandada y que por lo tanto existía un vínculo de naturaleza laboral entre el demandante y el grupo empresarial El S.G. C.A.

    En éste orden de ideas, visto que el demandado en la litiscontestación fundamenta la negativa de las circunstancias de hecho que rodean la relación laboral, como son la fecha de ingreso y egreso, salario devengado, jornada laboral a la inexistencia de la prestación de servicios, este Tribunal en virtud de la presunción de la laboralidad y de la falta de prueba en contrario, debe considerar como cierto que el trabajador demandante ingresó a laborar el día 02/01/1996 en principio a una sociedad de hecho, la cual posteriormente en fecha 30/04/2001, fue legalizada bajo la denominación de Grupo Empresarial El S.C.A. es decir, bajo la forma de compañía anónima; con el cargo de chofer o conductor de vehículo con barandas para el transporte de cilindros de GPL (bombonas de gas domestico); devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.199,90 y diario de Bs. 73,33 y que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 30/07/2.009; quedando establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

    Para la determinación de los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

    Fecha de ingreso: 02/01/1996

    Fecha de terminación: 30/07/2.009

    Tiempo de duración de la relación laboral: 13 años, 6 meses y 28 días.

  4. Antigüedad del Art. 108 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que se hace a razón de sesenta días (60) para el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, conformidad con el artículo 665 ejusdem, arrojando como resultado las cantidades siguientes:

    TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 26.498,83

    INTERESES 666 y 108 literal “C”: Bs. 33.813,59

    TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 60.312,43

  5. Compensación por transferencia, le corresponden Bs. 45,00 por este concepto.

  6. Vacaciones cumplidas no canceladas desde el 02/01/1996 hasta el 02/01/2009; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, más un 1 día acumulativo a partir del segundo año, lo que arroja 273 días x Bs. 73,33, de su último salario normal, para un total de Bs. 20.019,09.

  7. Vacaciones fraccionadas 2009, calculadas de conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponde la fracción de los 28 días por el último año de servicio, en virtud de que solo laboró 6 meses de ese año= 28/12*6= 14 días x Bs. 73,33, para un total de Bs. 1.026,62.

  8. Bono vacacional vencido, le corresponden 7 días por el primer año más un día acumulativo a partir del segundo año, lo que arroja 169 días x Bs. 73,33, de su último salario normal, para un total de Bs. 12.392,77.

  9. Bono vacacional fraccionado año 2009; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 (20/12*6) x Bs. 73,33, de su último salario normal, para un total de Bs. 733,30.

  10. Utilidades vencidas, le corresponden 15 días por cada año, calculados en base al salario promedio de cada año, de conformidad con la siguiente tabla:

    Utilidades 1996 15 3,00 45,00

    Utilidades 1997 15 3,00 45,00

    Utilidades 1998 15 4,00 60,00

    Utilidades 1999 15 5,28 79,20

    Utilidades 2000 15 6,33 94,95

    Utilidades 2001 15 8,23 123,45

    Utilidades 2002 15 9,88 148,20

    Utilidades 2003 15 10,70 160,50

    Utilidades 2004 15 17,07 256,05

    Utilidades 2005 15 20,49 307,35

    Utilidades 2006 15 73,33 1.099,95

    Utilidades 2007 15 73,33 1.099,95

    Utilidades 2008 15 73,33 1.099,95

    Para un total de Bs. 4.619,55 por concepto de utilidades vencidas.

  11. Utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días /12 meses x 6 meses = 7,5 días x Bs. 73,33= Bs. 549,98; correspondiendo conforme a derecho que tales cálculos se realicen sobre la base del promedio.

  12. Indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido injustificado: 90 días X Bs. 80,26, que fue su último salario diario = Bs. 7.223,01.

  13. Indemnización por despido, prevista en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido injustificado: 150 días X Bs. 80,26, que fue su último salario diario = Bs. 12.038,34.

  14. Salarios Caídos: no se evidenció en las actas procesales el ejercicio del recurso de nulidad que anulara o suspendiera los efectos de la p.a. Nº 00029-2009 de fecha 30 de junio 2009, por lo que ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del carácter de cosa juzgada administrativa. En razón de ello, este Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter, en consecuencia, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 30/07/2009, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 26/01/2010, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), de igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo vigente para el período correspondiente. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por diferencia de prestaciones sociales ascienden a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.118.960,08), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, correspondientes a los salarios caídos, intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano: YUZMI A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.134.065, domiciliado en el sector Las Guayabitas, Casa S/N, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, representado judicialmente por el ABG. L.H.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.986; contra la Empresa Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EL S.C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30/04/2001, anotada bajo el Nº 54, Tomo 5-A de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana M.V.V.B.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.355.139, en su condición de Directora General del GRUPO EMPRESARIAL EL S.C.A., y judicialmente por ABG. A.T.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.311. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.118.960,08); cantidad ésta condenada por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/07/2.009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, el día 30/07/2009, hasta el 25/01/2010, fecha de interposición de la demanda, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), de igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa en la fase correspondiente, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:24 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    SULGHEY TORREALBA

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA,

    SULGHEY TORREALBA

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