Sentencia nº 043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado J.E.M.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó el inicio de la presente causa en virtud de los hechos siguientes: “…En fecha, 21 de Julio de 2007, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche el ciudadano Ángel de la C.G. (sic) Mendoza, se trasladaba en un vehículo clase Moto, Pumax, de color: Blanco, en compañía de su primo hoy occiso, M.M. para una fiesta en Toroy, cuando iba en la vía se encontró con un obstáculo en la carretera (batea), fue entonces cuando recortó la velocidad y en ese instante le salen al paso dos sujetos y le realizan unos disparos al hoy Occiso M.M., quien le dice a Ángel de la C.G. (sic) Mendoza que lo habían herido sujetándose de él, se caen de la moto y los sujetos se les acerca; el ciudadano Ángel de la C.G. (sic) Mendoza finge estar muerto, a fin de que éstos no le causen daño, le sacan la cartera y se llevan la moto y los dejan en el suelo, Ángel de la Cruz espera que estos se fueran y luego se acercó a su primo M.M., al ver que estaba herido salió corriendo a buscar ayuda. En ese momento pasó por el lugar la ciudadana D.M. a quien le pidió ayuda, esta no se detuvo a auxiliarlo pero fue a notificar a los funcionarios de la Comisaría el Cují, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el lugar que les fue indicado y en el camino observan a dos ciudadanos que iban a bordo de una moto de color blanco, solicitándole que detuvieran la marcha del vehículo, estos cuando vieron la comisión policial se pusieron nerviosos y perdieron el equilibrio de la moto y se cayeron de la misma, uno de los sujetos trató de deshacerse de un objeto envuelto en una franela de color negro que tenía en sus manos, el funcionario Distinguido A.C., le dio la voz de alto, y le informa que realizaría una inspección de persona, no contando para ello con testigos debido a lo despoblado del lugar, procedió a revisar el objeto envuelto en la franela negra que resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cacho de madera, Marca Sarrasqueta, de fabricación nacional, con un cartucho sin percutir, la cual tenía en su poder el ciudadano Yusmil J.M.S., quien vestía para el momento un pantalón de color negro, franela gris, gorra amarilla y zapatos deportivos color marrón, y el otro sujeto quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien resultó ser adolescente de 16 años de edad, al lugar se presentó un grupo de motorizados que querían linchar a estas personas pues manifestaban que la moto era de M.M., motivo por el cual fueron montados a la unidad policial, siguiendo hasta el sitio donde la ciudadana D.M. les indicó que había visto a una persona solicitando ayuda, vieron a un ciudadano que quedó identificado como Ángel de la C.G. (sic) Mendoza, quien les manifestó que dos sujetos encapuchados con franela de color negro, con la cual se cubrían el rostro, portando uno de ellos una escopeta le habían disparado para robarle la moto, logrando impactar a su primo M.M., que iba como parrillero y que este yacía en el sitio sin signos vitales a pocos metros del lugar, este ciudadano al acercarse a la unidad policial manifestó que los sujetos que iban dentro de la misma eran los autores del hecho y los reconoció por la vestimenta, motivo por el cual los funcionarios procedieron informarles de su detención…”.

Por esos hechos, el 6 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la ciudadana Juez Elena García Montes, CONDENÓ al ciudadano YUSMIL J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.459.519, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.M.. Asimismo, lo ABSOLVIÓ del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra la decisión del 6 de abril de 2010, ejerció el recurso de apelación el ciudadano abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.395, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado YUSMIL J.M.S..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces Yanina Beatriz Karabín Marín, José Rafael Guillén Colmenares (ponente) y G.S.T., en sentencia del 19 de julio de 2010, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el ciudadano abogado J.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.134, defensor privado del ciudadano acusado YUSMIL J.M.S., en contra de la confirmatoria de la sentencia condenatoria.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de septiembre de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de octubre de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 444, se ADMITIÓ la única denuncia del recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

El 17 de febrero de 2011, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 eiusdem, en concordancia con el artículo 173 del referido Texto Adjetivo.

Para fundamentar su denuncia, el Defensor reprodujo extractos de la sentencia recurrida y expresó lo siguiente: “…se limita el Tribunal de Alzada a ratificar, que con la declaración de los testigos y la apreciación de los expertos por parte del Tribunal de Juicio fue suficiente para concluir, que mi defendido es responsable del delito por el cual fue acusado y condenado, cabe preguntarse ¿Cómo llega a esta conclusión la Corte de Apelaciones? que mi patrocinado YUSMIL MARCHÁN, es el responsable. En el caso de marras quisiera saber la defensa, cómo hace el Tribunal de Alzada para dar por comprobado que YUSMIL MARCHÁN es responsable del delito de homicidio, toda vez que de las testimoniales y expertos, así como de los testigos referenciales, no se desprende la participación de mi representado en la comisión de algún ilícito penal…En conclusión, el texto de la decisión del Tribunal de Alzada, lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso presentado, lo que hizo fue limitarse a decir, que la sentencia definitiva se encuentra motivada, sin dar una explicación ecuánime a las pretensiones del recurso, incumpliendo criterios jurisprudenciales…”.

Por último, transcribió doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referidas a la motivación, e invocó lo siguiente: “…en aplicación estricta al caso sub examine, concluimos que el fallo que hoy impugnamos, no se encuentra debidamente motivado, porque la función de los jueces de alzada, no debe limitarse a decir, que el a quo comparó las pruebas, que el contenido del recurso de apelaciones es falso y que el punto central en discusión (sólo transcribió el dicho de los testigos y expertos) y es sobre todos estos argumentos que fundamentamos el presente recurso de casación…”.

La Sala, para decidir, observa:

El defensor recurrente, en el recurso de casación interpuesto alegó, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incurrió en falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que dictó pronunciamiento inmotivado, en razón de que no expuso de manera concisa, lógica y motivada los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó su decisión.

Ahora bien, la Sala al revisar la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado YUSMIL J.M.S., constató que lo alegado fue lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En efecto la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que el juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público…”.

Así mismo la defensa adujo lo siguiente: “…El tribunal de juicio, incurre en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que no resolvió los puntos alegados y probados en el contradictorio, no realizando el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer los hechos probados; que en ningún momento se mencionan en su sentencia, y que además, con la declaración de los funcionarios aprehensores y expertos no se demuestran las circunstancias en que ocurrió el hecho y de qué manera se produjeron los mismos…”.

En este orden de ideas, la Defensa le atribuyó a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, básicamente los mismos vicios que hoy se le señalan a la sentencia de la Corte de Apelaciones. Se alegó que la sentencia de Primera Instancia había incurrido en inmotivación, haciendo especial referencia a la insuficiencia de los medios de convicción.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al resolver el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “… el tribunal dejó acreditado que el día 21 de julio de 2007, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche, en una cuneta vía cardonal, sector la Plazuela, se encontró el cuerpo sin vida de una persona que en vida respondía al nombre de M.J.M.; considerando acreditado además que dicho ciudadano muere a consecuencia de un disparo de arma de fuego que recibe por la espalda y que le hace un ciudadano que portaba la misma; considerando además que luego del debate probatorio quedó demostrado que la persona que accionó el arma de fuego y ocasionó la muerte del agraviado, fue el ciudadano Yusmil J.M.S..

En atención a ello, se hace preciso referirnos a las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Público, y así tenemos la declaración del Experto Eusimio R.T.P., quien manifestó que la experticia no fue realizada por su persona y que la firmó E.L., declaración ésta que la recurrida consideró sin valor probatorio; declaración del Experto D.R.R., quien reconoció su firma al ponérsele a la vista la experticia Nº 9700-027-LB674, del 06AGO2007, manifestando que las pruebas referidas en dicho instrumento presentaban manchas hemáticas, valorándose la misma como prueba plena de tal circunstancia; declaración del Experto Fernando Mazón, quien manifestó que el grupo sanguíneo pertenece al grupo B, apreciándose dicho testimonio con la experticia Nº 9700-127-LB-654-07, la cual ratifica, como plena prueba de su contenido; declaración de la Experta M.M.B., quien ratifica la experticia Nº 9700-127-GTFQ-154-07, y manifiesta que las piezas sometidas a experticia dieron positivo al análisis de los iones oxidantes, lo que implica que la persona estuvo presente cuando hubo la detonación, apreciándose la misma como plena prueba de la determinación de los iones oxidantes; declaración del Experto J.G.P.V., quien ratifica la experticia 9700-127-B-0707-07, y manifiesta que el arma objeto de experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento, es tipo escopeta calibre 12mm, y que el proyectil sometido a peritaje es 12mm, apreciándose la misma en su pleno valor probatorio; declaración del Funcionario E.R.Á., quien manifestó que encontrándose con su compañera en la Floresta, fueron informados por una ciudadana de que en la Plazuela habían tirado un señor en la carretera, y al detectar a dos personas en una moto, los mismos poniéndose nerviosos se cayeron, observándose la escopeta que cargaban, señalando los motorizados que llegaron, que la moto era de un ciudadano a quien habían matado, que al llegar al sitio observaron a un ciudadano tirado con un disparo en la espalda, incautándose la escopeta en cuestión, apreciándose éste testimonio en referencia a las circunstancias de aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas; declaración de la Testigo A.M.C.S., quien manifestó que fue llamada al órgano instructor para aportar datos, que no sabe como pasaron los hechos, que el primo del agraviado, que lo acompañaba, le dijo que a éste le iban a robar una moto, que vio la moto tirada y al papá del niño tirado también, testimonio éste que para la recurrida carece de valor probatorio; testimonio del Experto D.O., quien manifestó reconocer como suya una de las firmas que suscriben el reconocimiento técnico Nº 3368-07, agregando que dicha experticia se realizó en la morgue, que el cadáver presentaba heridas múltiples, que los funcionarios realizaron la aprehensión de un ciudadano implicado en el hecho, que en el sitio se encontró sustancia de color pardo rojizo de apariencia hemática y que las heridas conforme a la inspección técnica practicada fueron causadas por un arma tipo escopeta, apreciándose éste testimonio junto con el reconocimiento técnico referido con valor suficiente con respecto a los hechos allí descritos; declaración del Funcionario A.C., quien manifestó que estando en la Comisaría se acercó una ciudadana quien les informó que en la vía del Caserío La Plazuela se encontraba un ciudadano tirado, y otro haciendo señas de que le habían robado la moto, que al llegar al sitio le dieron la voz de alto a los motorizados y, al ponerse nerviosos estos se cayeron, que al chequear al hoy penado, se le incautó una escopeta calibre 12mm, de la cual pretendían deshacerse, que al llegar al sitio un ciudadano de nombre Ángel les dijo que dos ciudadanos le dispararon a su primo y le quitaron la moto, que el arma de fuego la cargaba Yusmil Marchán y se quisieron desprender de la misma al caerse la moto, apreciándose suficientemente a este testigo, por ser uno de los funcionarios aprehensores y que incautando la escopeta en cuestión; declaración del Experto I.C., quien ratifica el protocolo de la Autopsia Nº 9700-152-769-07, agregando que al hacer la necropsis al cadáver del agraviado, observó al examen externo, múltiples orificios de entrada causados por un arma de fuego con un diámetro de 0,4 cm, estando los proyectiles ubicados en la parte posterior izquierda del tórax, sin orificio de salida, siendo su trayectoria de atrás hacia delante, siendo la causa de la muerte hemorragia interna producto de la ruptura visceral, colectándose tres (03) perdigones pero que habían más de ocho (08) o diez (10) orificios, apreciándose dicho medio de prueba junto con el protocolo de autopsia, como plena prueba del contenido del informe que refiere las lesiones descritas, los múltiples orificios de entrada, y la ubicación de los proyectiles en la parte posterior izquierda del tórax; declaración del Testigo Á. de laC.R.M., quien manifestó que iba en la moto con su primo al cual mataron para robarle la moto, que fueron dos personas quienes ejecutaron el hecho, el cual ocurrió por la Plazuela, que no recuerda la ropa con la que andaban, que sabe que agarraron a unas personas pero no recuerda a ninguno porque era de noche, que le prestaron auxilio fue como a las dos (02) horas, que no recuerda que arma era, que le contó lo ocurrido a una señora que se asomó por una ventana, que las personas que los roban salieron del lado derecho y el con su primo se cayeron, que los agresores se acercaron y se llevaron la moto, y que sólo le quitaron la moto, apreciando en forma suficiente, el Tribunal, éste testimonio con respecto a las circunstancias de tiempo y lugar en que los hechos ocurren; declaración de la Testigo D.M., quien manifestó que venía por la Plazuela cuando se le atravesó una persona quien le manifestó que lo acababan de robar, que ella siguió, viendo en la batea a una persona tirada allí y que informó de ello en la Comisaría La Floresta, que en el lugar había sólo una persona quien le pidió ayuda.

Asimismo, la recurrida incorporó como pruebas documentales por ser de pleno valor probatorio siendo apreciadas en la forma antes descrita, cuando fueron ratificadas por los expertos que la suscriben, el Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 3368-07, suscrito por los funcionarios D.O. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, de fecha 21-07-2007; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-707-07, de fecha 20-08-2007, suscrita por el experto TSU J.G.P.V.; Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-769-07, de fecha 22-07-2007, suscrito por el doctor I.C., médico Anatomopatólogo Forense; Experticia Nº 9700-127-GTFQ-154-07, de fecha 27-08-2007, suscrita por el Ingeniero M.M.B.S.; Reconocimiento Médico Legal y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-654-07, de fecha 07-08-2007, suscrito por los Expertos D.R. y Fernando Mazón; Experticia Nº 9700-056-214-07-0T, de fecha 28-07-2007, suscrita por el Experto E.L..

Como se observa, no es cierto que los hechos que el Tribunal de Juicio estimó probados o acreditados y que determinaron la responsabilidad penal del acusado Yusmil J.M.S. se encuentren viciados de inmotivación por falta de análisis y comparación de las declaraciones de los deponentes en juicio, ya que de la anterior descripción se desprende que la recurrida estimó como probado y dejó establecido que con la declaración de los ciudadanos Á.D.L.C.R.M., (primo del hoy occiso), D.M., de los funcionarios aprehensores E.R.Á., A.C., D.O. y de los Expertos M.M.B. y D.R.R., quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado Yusmil J.M.S..

A la anterior conclusión llega la recurrida, luego de haber escuchado con detenimiento la versión del Ministerio Público y de la Defensa así como sus conclusiones y réplicas; el análisis de cada uno de los elementos probatorios, así como también las declaraciones de los testigos Á. de laC.R.M. y de la ciudadana D.M., de los que concluye la veracidad de los hechos cometidos (Homicidio Calificado por haberse cometido en la Ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego) toda vez que ambos testigos narraron las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos, así como del reconocimiento del cadáver de M.J.M. y del Protocolo de Autopsia realizado, donde quedó demostrado que la referencia al disparo realizado coincide con la herida que presentaba el cadáver y con los cuales el Tribunal consideró configurados la comisión de los delitos tipificados, los cuales adminiculó a los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores E.R.Á., A.C., y D.O. quienes concluyeron en sus declaraciones que se encontraban en la Comisaría La Floresta cuando una ciudadana informó que en la Plazuela tiraron a un señor en la carretera, interceptando en el camino a unos motorizados, a quienes le dieron la voz de alto, los mismos se pusieron nerviosos y se cayeron de la moto, tratando uno de ellos de deshacerse de algo que traían en una franela negra percatándose los referidos funcionarios de que los mismos portaban una escopeta.

A los medios de prueba descritos, fueron adminiculados los testimonios de los expertos D.R.R. y Fernando Mazón, quienes concluyen en su informe respecto a la práctica del reconocimiento legal y análisis hematológico al material suministrado (franela, pantalón, muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo colectada en el sitio del suceso y muestra de sangre colectada del cadáver), que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas, son de naturaleza hemática, especie humana y corresponde al grupo sanguíneo ‘B’, al igual que las muestras estudiadas; experto M.M.B., quien concluye en su informe de experticia química (iones oxidantes), que en los macerados realizados a las piezas signadas con los números ‘1 y 2’, se observó la presencia de iones oxidantes, específicamente en su parte anterior; experto J.G.P.V., quien concluye en su informe respecto a la experticia de reconocimiento técnico, que con el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; experto I.C., quien concluye en su informe respecto del protocolo de autopsia practicada al cadáver de M.J.M., que la enfermedad principal y la causa de muerte se produjo por hemorragia interna, ruptura visceral y heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple, dejándose constancia que fueron recolectados tres (03) perdigones, testimonio éste respecto al cual el Tribunal señaló en su análisis que del mismo se desprende que las declaraciones de los testigos y funcionarios aprehensores coinciden con el hecho ocurrido, el cual además fue analizado y concatenado con las declaraciones rendidas por los expertos antes descritos, los cuales fueron finalmente adminiculados con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en juicio, como lo fueron el Reconocimiento Técnico de Cadáver, la Experticia de Reconocimiento Técnico, el Protocolo de Autopsia, la Experticia Nº 9700-127-GTFQ-154-07 y el Reconocimiento Médico Legal y Análisis Hematológico, los cuales fueron plenamente valorados y controlados por las partes, toda vez que como lo señala la recurrida, los expertos que la realizaron comparecieron al juicio, expusieron y ratificaron el contenido y firma de dichos informes.

Del anterior señalamiento se desprende entonces que no es cierta la afirmación del recurrente cuando refiere que no se analizaron, ni compararon las declaraciones realizadas en el juicio de las cuales el Tribunal concluyó con la sentencia condenatoria en contra de su defendido, siendo que por el contrario, se observa de la lectura de la sentencia impugnada que el A quo realizó un análisis, comparación, adminiculación y concatenación de las pruebas en el sentido expresado en el párrafo anterior, todo lo cual fue realizado aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto a la inmotivación alegada en esta única denuncia considera esta Corte de Apelaciones, que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para que se anule la sentencia y se ordene la realización del nuevo juicio oral solicitado por las recurrentes, toda vez que éste Tribunal Colegiado considera del análisis realizado a la sentencia recurrida que la misma está ajustada a derecho, no encontrando vicio alguno que traiga como consecuencia la nulidad del acto ni del fallo, por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yusmil J.M. Suárez…”.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la razón no le asiste a la defensa privada recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, luego del respectivo estudio y análisis realizado a la denuncia propuesta por la defensa en el recurso de apelación, expresó de manera concisa y precisa las razones por las cuales declaró sin lugar los alegatos expuestos, es decir, expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró declarar sin lugar la denuncia, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio.

En tal sentido, la recurrida confirmó en su decisión que el conjunto de probanzas concatenadas con las demás deposiciones rendidas en el debate público, permitieron demostrar que efectivamente los delitos que se cometieron fueron los de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, realizando el debido análisis de los siguientes elementos de convicción:

1) Declaración del testigo presencial y primo de la víctima, ciudadano Á. de laC.R.M..

2) Declaración de los funcionarios aprehensores E.R.Á., A.C. y D.O. y declaración de los expertos M.M.B. y D.R.R..

3) Declaración de la testigo ciudadana D.M., quien informó a la Comisaría La Floresta “…que se le atravesó una persona quien le manifestó que lo acababan de robar…viendo en la batea a una persona tirada allí…” corroborando lo declarado por el testigo presencial, en torno a la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito, así como la participación del ciudadano acusado YUSMIL J.M.S..

De lo expuesto, la Sala constata que la recurrida verificó que fue apreciada, valorada individual y concatenadamente la declaración del testigo presencial Á. de laC.R.M., comparándola con las demás deposiciones de testigos, funcionarios aprehensores y expertos, concluyendo que el ciudadano acusado YUSMIL J.M.S. es culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En virtud de ello, la recurrida desarrolló de manera clara y suficiente, los alegatos expuestos por la defensa en su recurso de apelación, dando una cabal respuesta, pues se demostró que la víctima, ciudadano M.M. “…lo mataron para robarle su moto…que presentó múltiples orificios de entrada causados por arma de fuego…”, cumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo siguiente: “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 364, eiusdem, establece: “… Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…4 ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’…”.

En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la sentencia recurrida, cumplió con la doctrina relacionada a la motivación de las sentencias, en la cual se ha establecido de manera reiterada y pacífica que: “...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).

La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “… todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”. (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la única denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano acusado YUSMIL J.M.S.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano acusado YUSMIL J.M.S..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero 2011. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC 2010-322

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