Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: YUSMIL YOLEIDA G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.164.475 y de este domicilio, inicialmente representada por las Abogadas S.G. y A.F. y posteriormente representada por los Abogados R.A.G. y A.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.394 y 74.349, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.246.136, y de este domicilio, representado judicialmente por el Abog. J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.544.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE No: 16.103

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana YUSMIL YOLEIDA G.R., contra el ciudadano A.J.C.V., ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 13/11/2006, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto. 4).-

En fecha 12/11/2004 (F-22) el Tribunal Segundo de Primera Instancia admite la demanda y ordena la citación del demandado, librándose la respectiva compulsa a los fines consiguientes.-

En fecha 17/11/2004 (F-2 Cuaderno de Medidas), se apertura cuaderno de medidas y se fija día y hora para la Inspección Judicial solicitada en el escrito libelar.-

En fecha 16/03/2005 (F-42), comparece el demandado, asistido de abogado, y se da por citado en el presente procedimiento.-

Alegadas las cuestiones previas, en fecha 09/05/2005 se dicta Interlocutoria declarando sin lugar la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F- 51 al 53); por lo que al folio 58 el demandado impugna dicha decisión mediante el Recurso de Regulación de la Jurisdicción¸remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (F-64 al 66), quien en fecha 10/01/2006 dicta Sentencia declarando improcedente la falta de jurisdicción propuesta (F-68 al 78).-

A los folios 83 al 87 el Tribunal Segundo de Primera Instancia dicta interlocutoria donde declara sin lugar las cuestiones previas opuestas.-

Al folio 88 riela escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, siendo agregado y admitido; no promoviendo prueba alguna la parte demandada.-

En fecha 03/10/2006 (F- 92 al 97) el Tribunal Segundo de Primera Instancia dicta Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda.-

En fecha 22/11/2006 el Tribunal agrega al expediente copia certificada de la solicitud y admisión del Recurso de A.C. interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordenándose la suspensión de la ejecución de dicha sentencia.-

En fecha 19/01/2007 (F-127 al 140), el Tribunal Segundo de Primera Instancia recibe y agrega copia certificada de la Sentencia recaída en el recurso de A.C. incoado por la parte demandada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, donde declara con lugar la acción de Amparo contra las decisiones dictadas el 04 de Julio y 03 de Octubre de 2006, declarando nulos los actos procesales subsiguientes y reponiendo la causa al estado en que la parte demandada sea notificada de la decisión a los fines de que ejerza los recursos que le ley le confiere, o, proceda a contestar la demanda.-

Al folio 144 riela Inhibición planteada por la Abog. C.O., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pelito.-

En fecha 06/02/2007 (F-148), este Tribunal recibe el expediente, le dá entrada, y en fecha 09/02/2007 declara con lugar la Inhibición formulada por la Abog. C.O., se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes, que es la razón por la que conoce este Juzgador de las presentes actuaciones.-

Notificadas las partes del avocamiento del Juez Titular de éste Despacho (F-155 y 156), en fecha 08/06/2007 comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda y Reconvención.-

Al folio 159 riela auto de admisión a la Reconvención, y al folio 160 riela escrito de contestación a la Reconvención.-

A los folios 162 y 163 rielan escritos de promoción de pruebas consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada, siendo agregados y admitidos los mismos cuyas resultas constan en autos.-

Al folio 166 riela escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada.-

Con Informes de las partes (F-184 al 185 y 186 al 188), y habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA A TRAVÉS DE SUS APODERADAS JUDICIALES EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que su representada es propietaria y legítima poseedora de una casa-quinta y de la parcela de terreno sobre ella construida, que tiene una superficie de 280,98 Mts.2., ubicada en el conjunto I.l. I, Manzana 4, No. 04-29 de la Urbanización Residencial El Manglar, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, la cual adquirió mediante compra que hiciera a los ciudadanos A.F.D.M. y A.N.M.S., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de fecha 05/02/2003, anotado bajo el No. 7, folios 44 al 48, Protocolo Primero, tomo 2, poseyendo el mismo con su grupo familiar en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca.-

Que en fecha 14/10/2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. a señalamiento del demandado, se trasladó al inmueble a fin de practicar medida de Desalojo por Recurso de A.C. interpuesto contra el P.d.M.P.C. y el ciudadano E.E.A., consistente en la restitución y posesión del inmueble al demandado, ciudadano A.J.C. y el inmediato Desalojo, sacándole todos los bienes y siendo trasladados por funcionarios de la Depositaria Judicial.-

Que con la restitución del inmueble al demandado, su representante quedó completamente despojada de la posesión que venía ejerciendo por más de un (1) año, no materializando en la persona de E.E.A. quien era contra quien se tenía que ejecutar la medida y el cual nunca habitó el inmueble.-

Demanda la Reivindicación del inmueble a favor de su representada, en contra del ciudadano A.J.C. quien es un poseedor precario del mismo, ya que su mandante es la legítima propietaria.- Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble y pide Inspección Judicial sobre el inmueble.-

Fundamenta la presente acción en los Artículos 548 del Código Civil; y 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-

LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ALEGA LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

Como punto previo alega que la presente acción no cumple uno de los requisititos principales como lo es la identidad de la cosa a reivindicar, por cuanto el actor reclama la propiedad de un inmueble en cuyo título de propiedad aparece que mide “280,90mts”, y en su libelo señala que son “280,98Mts2”.-

Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, en cuanto el derecho de propiedad de la actora en que pretende fundarse la acción, por cuanto ni demostró, ni describió el tracto registral de su pretendido derecho de propiedad hacia los titulares originarios, que según sus respectivos tiempos lo son la C.E., luego la República de Venezuela y los Municipios.-

Niega, rechaza y contradice que la actora haya venido poseyendo el inmueble con su grupo familiar en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica y pública, contradiciéndose tales argumentos con los documentos anexos a la demanda, por cuanto el que poseía el inmueble era él, a quien se le otorgó un amparo a su favor dando cumplimiento a una Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que ordenó el Desalojo de las personas que se encontraban en el inmueble que venía ocupando él en forma pacífica y legítima.-

Opone la Reconvención por las mejoras del inmueble ya que como poseedor legítimo le ha realizado mejoras que dan lugar a una indemnización que le deben ser cancelado.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El Actor-Reconvenido argumenta:

Niega, rechaza y contradice que el demandado-reconviniente sea poseedor legítimo del inmueble, que le haya realizado mejoras.

Que no especifica detalles precisos y claros sobre las mejoras.-

Que las mejoras fueron hechas con posterioridad a la introducción a la demanda de Reivindicación.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMUEVE JUNTO CON EL LIBELO:

Documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello (F-8 al 13).-

Copia certificada del Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de fecha 14/10/2004 (F-14).-

Justificativo de Testigos (F-20).-

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE (F-132 al 138):

El mérito favorable de los autos todo cuanto beneficie a su representada, especialmente el que se desprende de los anexos al libelo de la demanda.-

Reproduce el mérito del documento de propiedad anexo al libelo marcado “B”.-

Reproduce el mérito del Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de fecha 14/10/2004.-

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE

EN EL LAPSO PROBATORIO (F-164):

Consigna marcado “A” Recibo No. 025-00 de la entidad mercantil C.A COMAIN, SERVICIOS INTEGRADOS.-

Promueve la testimonial del ciudadano J.A.P. para que Ratifique en su Contenido y Firma del anexo marcado con la letra “A”.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ha querido este Juzgador modificar tal como aquí hace, los pasos que ordinariamente y con anterioridad había seguido en sus sentencias, solo en cuanto a su forma.-

Así, al valorar previamente las pruebas aportadas por las partes, tanto en sus actos de argumentación y defensa (Libelo y Contestación), como en el lapso probatorio, observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

JUNTO CON EL LIBELO Y EN EL LAPSO PROBATORIO:

JUNTO CON EL LIBELO:

1-) En cuanto al documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello (F-8 al 13), este Despacho observa: Que la presente instrumental se trata de un documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, de fecha 05/02/2003, anotado bajo el No. 7, folio 44 al 48, Protocolo 1º, Tomo 2; y que el mismo al no haber sido tachado como único medio de impugnación que admite la naturaleza pública de dicha documental, debe valorarse con pleno valor probatorio de la venta realizada entre la ciudadana A.F.D.M., en representación del ciudadano A.N.M.S. y la ciudadana YUSMIL YOLEIDA G.R., sobre el inmueble ubicado en la Parcela No. 04-29, de la Manzana 4, del Conjunto I.l. I, de la Urbanización Residencial El Manglar, en jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.- Valoración esta que se hace de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

2-) En relación a la copia certificada del Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de fecha 14/10/2004 (F-14), este Despacho observa: Que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario judicial competente, debe reputarse y valorarse como un documento público, otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de dicha acta el traslado del Tribunal Ejecutor actuante a una casa ubicada en la Calle 4 de la Urbanización l manglar, del Conjunto Residencial I.L., distinguida con el No. 4-29 y donde se practicó a favor del demandado, una Medida de Restitución de la posesión del inmueble al ciudadano A.J.C., en fecha 14/10/2004, desalojándose del mismo a los ocupantes, ciudadana YUSMIL GONZALEZ Y H.J.J.V., quienes para el momento se mencionaron como poseedores legítimos del inmueble y entregándosele el inmueble al demandado de autos.-

3-) En cuanto al Justificativo de Testigos (F-20), este Despacho, por cuanto al tratarse de una prueba que requería de la Ratificación Testimonial conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose promovido estos la Desecha del presente asunto Y; ASÍ SE DECLARA.-

EN EL LAPSO PROBATORIO

1-) En cuanto al mérito favorable, la reproducción del documento de propiedad anexo al libelo marcado “B” y del Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de fecha 14/10/2004, este Despacho da por reproducido los argumentos y valoraciones inmediato anteriormente realizadas.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EN EL LAPSO PROBATORIO:

1-) En relación al Recibo No. 025-00 emitido por la entidad mercantil C.A COMAIN, SERVICIOS INTEGRADOS y su Ratificación en su contenido y firma por el ciudadano J.A.P., este Despacho observa: Que ciertamente, cuando se promueven instrumentos privados emanados de terceros, como en el caso en concreto, se requiere complementar dicha prueba con la prueba Testimonial, tal como efectivamente así lo cumplió el demandado de autos y tal como se lo imponía el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Ratificada testimonialmente dicha prueba, tal como consta a los folios 181 y 182, y al ser repreguntado, de ninguna manera se contradijo, debe declararse el mismo como un testigo conteste y su declaración debe ser considerada como la ratificación del contenido de la Factura que se produce (F-164); así como la verdad que se desprende de ella consistiendo la misma en el suministro de los servicios y las construcciones detalladas en dicho Recibo, que hizo el testigo a favor del promovente Y; ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata la presente acción de una demanda que por REIVINDICACIÓN interpone la actora contra el demandado, sobre un inmueble ubicado en el conjunto I.l. I, Manzana 4, No. 04-29 de la Urbanización Residencial El Manglar, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, el cual alega haber adquirido por compra que hiciera a los ciudadanos A.F.D.M. y A.N.M.S.; alegando ser la propietaria del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida.- Fundamenta su demanda en los Artículos 548 del Código Civil, y 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte, el demandado alega que la acción no cumple los requisititos de identidad de la cosa a reivindicar, por cuanto el actor reclama la propiedad de un inmueble en cuyo título de propiedad aparece que mide “280,90mts”, y en su libelo señala que son “280,98Mts2”.- Asimismo, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, el derecho en que pretende fundarse la acción y la posesión que alega la actora, por cuanto dice ser poseedor del inmueble en v.d.D. que fuera practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 14/10/2004, por mandato expreso de una Sentencia que en Recurso de A.c. dictara a su favor el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que ordenó el Desalojo de las personas que se encontraban en el inmueble que venía ocupando él en forma pacífica y legítima.- Reconviene solicitando la indemnización correspondiente sobre las mejoras realizadas al inmueble que como poseedor legítimo ocupó.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al Decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

Conforme al Artículo 548 del Código Civil, se entiende a la acción Reivindicatoria como aquella que permite conseguir el reconocimiento del derecho del propietario, y obtener la restitución de la cosa que intenta él, contra cualquier poseedor o mero detentador; siendo que para que prospere la acción es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos: 1-) Que el actor sea propietario; 2-) Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer; 3-) Que la cosa sea susceptible de Reivindicación y; 4-) Procurarse la identidad de la cosa, es decir, que la cosa que esta en poder del demandado deba ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-

Al establecer las líneas inmediato anteriormente expuestas solo a los fines propedéuticos del caso, de seguidas pasamos a a.l.c.o. no de los requisitos señalados así: En cuanto al primero de los requisitos, o sea, que el actor sea propietario, resulta contundente la prueba traída a juicio por la querellante, contenida y consistente en el Título de Propiedad que riela a los folios 8 al 10 del expediente, de donde se desprende que la ciudadana YUSMIL YOLEIDA G.R. es la propietaria de una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, distinguida la parcela con el No. 04-29 de la Manzana 4, del Conjunto I.L. I, de la Urbanización Residencial El Manglar, en jurisdicción de la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo; documento este valorado con pleno valor probatorio al tratarse de un documento público y de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Asimismo es de observar, que en el contenido de dicho título se establece el tracto registral (renglones 29 al 35, folio 8) de la propiedad, dándolo como suficiente a los fines de considerar cumplido el presente requisito, muy por el contrario a lo solicitado y argumentado por la parte querellada que pide retrotraerse a la época de la Colonia, cuestión que en todo caso de suponer que el inmueble en discusión y el terreno donde se encuentra, tenga naturaleza de baldío o ejido y por ende inalienable e imprescriptible, la carga de probar le correspondía al accionado y al no hacerlo así se reafirma la validez y suficiencia del título de propiedad que corre inserto a los folios 8 al 10 y todo su contenido, incluyendo su tracto registral Y; ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, es conveniente acotar, que en el presente asunto la parte demandada de ninguna manera trajo a los autos otro título donde reposen los derechos que argumenta sobre la propiedad u otro medio de la que se desprenda la compatibilidad de la posesión que ostenta con el derecho de propiedad que se reclama; por lo que cualquier otra especulación sobre el asunto, resultaría inútil, dando así este Tribunal por cubierto este primer requisito Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al segundo de los requisitos anunciados, es decir, que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer, este Despacho infiere de los elementos probatorios ya valorados, tales como el Acta que riela a los folios 14 al 18, así como las propias defensas esgrimidas por la parte accionada, e incluso, de la copia simple que consta a los autos de los folios 210 al 214, donde se le otorga medida cautelar al demandado a los fines de que se le ponga en posesión el inmueble de marras, se infiere –repito- la posesión del ciudadano A.J.C.V. que tiene el inmueble cuya Reivindicación se pretende.- Pero de igual manera, de esta última copia mencionada, y aún cuando de autos no se desprenden las resultas definitivas del mencionado A.C. intentado, no obstante se puede concluir, que el mismo fue intentado contra conductas omisivas por parte del entonces P.d.M.P.C. y el Gobernador de la época, al no producir la decisión administrativa correspondiente y así se le otorgó la medida cautelar que consistió en ponerlo en posesión del inmueble cuya propiedad se discute; pero nunca podría sustituir esta ni constituirse, a juicio de éste Juzgador, en documento que acredite tal derecho a poseer a favor del demandado ó título que haga compatible la posesión con el derecho de propiedad.- Por lo que, al haberse demostrado suficientemente la posesión del demandado sobre el inmueble de marras, y no desprenderse de autos ningún documento o elemento probatorio alguno que le indique a este Tribunal el derecho a poseer a favor del accionado, este Tribunal debe declarar que ciertamente el segundo de los requisitos supra señalado, se encuentra presente en la causa que nos ocupa, considerándose en consecuencia, cubierto el mismo Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, es decir, que la cosa sea susceptible de Reivindicación, por cuanto este Tribunal observa, que el presente bien a Reivindicar no se trata de cosa mueble poseída por un Tercero de buena fe, debe considerarse como un bien susceptible de Reivindicación, y por ende cubierto el requisito referido Y; ASÍ SE DECLARA.-

En relación al último de los requisitos de la identidad de la cosa, vale decir, que la cosa que esta en poder del demandado deba ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario: Ciertamente de todos los elementos probatorios que rielan a los autos, del documento de propiedad valorado como plena prueba inserto a los folios 8 al 10, del Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a los fines de dejar constancia de la verificación de la medida cautelar dictada a favor del demandado, en el A.C. que intentare (F-14 al 19), de la propia contestación a la demanda, se infiere que el inmueble que se pretende reivindicar es el ubicado en la Manzana 4, del Conjunto I.L. I, de la Urbanización Residencial El Manglar, parcela con el No. 04-29, jurisdicción de la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el mismo que aparece en el título de propiedad, en el acta mencionada, -y que solo a excepción de unos cuantos centímetros (8 centímetros) como argumenta el demandado no guarda correspondencia e identidad- no obstante, se puede establecer que las medidas del inmueble de marras si coinciden con las establecidas en la contestación a la demanda y con las establecidas en el libelo donde se identifica plenamente el inmueble respectivo, con los metros establecidos en el título de propiedad (280.98 Mts.2) valorado como plena prueba.- Siendo que, aún cuando el actor ha debido promover y evacuar elementos probatorios como para que no quede la menor duda acerca de la identidad del inmueble que se sugiere, no obstante para este Juzgador resulta por demás claro y evidente, de que el inmueble cuya Reivindicación se pretende, es idéntico al establecido en los elementos probatorios, actas y actos que conforman el presente expediente, y resulta también completamente idéntico con el inmueble que ocupa o posesiona ilegítimamente el querellado de autos; dándose así por cumplido este último requisito Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

En función de lo antes dicho entonces, debe concluir forzosamente éste Juzgador, que se cumplió en el presente asunto con la carga que tenía la parte actora de probar sus afirmaciones, sus derechos, tal como se lo imponían los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil; a través de pruebas directas e inmediatas, originales, reales y pertinentes, idóneas y suficientes; demostrándose en consecuencia la concurrencia de los elementos de procedibilidad de la Reivindicación propuesta como son: El que el actor es el propietario de la cosa que pretende reivindicar; que el demandado posee o detenta el bien sin derecho legítimo alguno y, que el bien cuyo dominio pretende el actor es el mismo que posee o detenta el demandado, considerando este Juzgador que en el presente asunto se encuentran cubiertos los extremos de procedibilidad establecidos en el Artículo 548 del Código Civil, no teniéndose otra opción que declarar que la presente demanda debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

-III-

En cuanto a la Reivindicación interpuesta, este Despacho observa: De autos se desprende que la posesión que detenta el ciudadano A.J.C. sobre el inmueble ubicado el Conjunto I.L. I, Manzana 4, No. 04-29 de la Urbanización Residencial El Manglar, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, se verifica como producto de una medida cautelar y A.C. declarado a su favor, por las razones concretas allí estipuladas como son, la de la omisión en decidir por parte del Gobernador del Estado Carabobo para la época; sin embargo, a juicio de este Juzgador, aún cuando el mismo no constituya un título que haga compatible la posesión con el derecho de propiedad, si es conducente para concluir, que la posesión del inmueble que origina la presente acción de Reivindicación, sin ser legítima, tampoco nunca puede considerarse como de mala fe.-

Bajo esa premisa, tenemos que los Artículos 793 y 794 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 793:

Solo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de Reivindicación

.-

Artículo 794:

…Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquel de quien la haya recibido

.

Al efecto, de las actas del expediente de ninguna manera se desprende la mala fe del poseedor demandado.- Si, se desprende de la Reconvención hecha el reclamo que sobre la indemnización por mejoras, demandara el accionado-reconviniente.- De igual manera, se desprende del expediente como de la documental denominado “Recibo Nº 025-00” (F-164), se infiere el dicho cierto del ciudadano J.A. PAEZ, y que después fue ratificado mediante la prueba testimonial cuya evacuación riela a los folios 181 y 182, que efectivamente realizó unos trabajos o construcciones en el inmueble de marras; concluyendo forzosamente éste Juzgador, en que ciertamente la indemnización por mejoras reconvenida debe prosperar, independientemente de si fueron hechas o no con posterioridad a la introducción de la presente demanda, por no estar contemplado en las normas aludidas Y; ASÍ SE DECIDE.-

Solo resta concluir, la realidad y concreción de las mejoras hechas y existentes del inmueble en discusión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar y contrastar las mejoras existentes y presentes en dicho inmueble, con el contenido que aparece reflejado en la documental que riela al folio 164; advirtiéndose que el resultado de dicha experticia no puede establecer circunstancias mayores o mas gravosas a lo solicitado o pedido por el demandado-reconviniente en la Reconvención propuesta Y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YUSMIL YOLEIDA G.R., representada judicialmente por los Abogados R.A.G. y A.P.F., contra el ciudadano A.J.C.V., representado judicialmente por el Abog. J.S., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una acción REIVINDICATORIA, de la establecida en el Artículo 548 del Código Civil, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto I.L. I, Manzana 4, No. 04-29 de la Urbanización Residencial El Manglar, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.- En tal sentido, se reconoce como propietaria del mismo a la ciudadana YUSMIL YOLEIDA G.R., demandante de autos, quien a los fines de solicitar la restitución del bien, deberá cumplir con la indemnización aquí ordenada.-

SEGUNDO

CON LUGAR LA INDEMNIZACIÓN que por mejoras hechas al inmueble ubicado en el Conjunto I.L. I, Manzana 4, No. 04-29 de la Urbanización Residencial El Manglar, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, resulten de la Experticia complementaria del fallo que determinará lo pertinentemente establecido en el Particular III de la presente decisión, existente y presente en dicho inmueble, el cual se realizara mediante el nombramiento de Expertos conforme al procedimiento establecido en los Artículos 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a expensas de ambas partes; dejando a salvo el derecho de retención a favor del poseedor-querellado, hasta que sean satisfechas las indemnizaciones que pudiera arrojar la Experticia complementaria ordenada.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas al no producirse el vencimiento total, tal como lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.103

REPH/Marisol.-

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