Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE DICIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000100

PARTE ACTORA: D.Y.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.911

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.A.J.M., M.C.S.Y., J.J.F. y M.C.M.C., procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.639, 83.046, 38.708 y 122.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO (DESURCA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.D.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.351

MOTIVO: Cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 264.356,97, por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada en razón de que a su decir existe en la recurrida dos vicios, el primero falsa aplicación de derecho y el segundo la inmotivación por silencio de prueba. Respecto al primer vicio denunciado, indica que la empresa le otorgó el beneficio de jubilación a la trabajadora en razón de una discapacidad parcial y permanente certificada por el INPSASEL. No obstante, la Comisión Mixta patrono-Fetraelect, le había otorgado una discapacidad parcial y permanente. Que posteriormente la empresa le concedió la jubilación. Pero la demandante demanda con fundamento en una presunta discapacidad total y permanente fundamentada en la re-evaluación de esa Comisión, la cual basándose en el dictamen del IVSS que le determinó una discapacidad parcial y permanente. Estando en el desarrollo de la audiencia de juicio, el Juez ordenó la reevaluación de la trabajadora del INPSASEL y por la Comisión. Que el Inpsasel volvió a determinar la discapacidad parcial y permanente de la demandante, toda vez que ya había sido operada de las dos manos y su padecimiento se había terminado. Pero que el juez no le dio valor a esa prueba, la obvió, no valoró la declaración de la experta. Apelan además por una falsa aplicación del derecho, por cuanto la demandante acciona por una discapacidad total y permanente que está tipificada en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; pero en la condena hace alusión a la discapacidad absoluta y permanente prevista en la Convención Colectiva, por lo que solicita que dicha sentencia sea revocada, se declare con lugar la apelación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 03 de enero de 1994, ocupando para ese momento el cargo de Secretaria de Coordinación, en la sede principal de Desurca, ubicada en el Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal; que un mes después fue reubicada en la represa Uribante-Caparo, ejerciendo el mismo cargo.

Indica que su trabajo consistía en prestar asistencia directa al Coordinador de Oficina y la redacción, tramitación y recepción de correspondencia, actividad esta dentro de la cual la trabajadora debía realizar un registro de correspondencia recibida y enviada, debía elaborar informes, cartas y memorandos, tenia que manejar el archivo, atender llamadas telefónicas, elaborar permisos para visitantes y elaborar carnets para empresas contratistas y subcontratistas.

Que en el acta de investigación de origen de enfermedad se dejó constancia que la trabajadora permaneció durante 13 años en el cargo de secretaria, en el cual predomino las actividades de operación y trascripción de informes, memorandos y actas, para lo cual se realizaba la manipulación de teclados de computación; que de igual forma, predominaban posturas sedentarias durante la mayor parte de la jornada laboral para poder usar los teclados durante la transcripción y contestar teléfonos en la recepción.

Alegan que producto de las funciones que desempeñaba en la empresa, las cuales implicaban una repetición continua y forzada de la muñeca y de los brazos, usando excesivamente los miembros superiores, comenzó a mostrar una serie de dolencias, tales como calambres, así como la dificultad para cerrar el puño, agarrar objetos pequeños o realizar tareas manuales, quedando incapacitada para ejercer las actividades habituales dentro de la empresa. Que en virtud de los dolores que le aquejaban se vio obligada a asistir a la consulta Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con el fin de que se le realizara la valoración médica, la cual determinó que desde el 12 de junio de 2006, la trabajadora venia presentando signos y síntomas compatibles con enfermedad ocupacional, tal y como se videncia en la certificación N°. 0066/07, de fecha 06 de marzo de 2007, expedida y suscrita por la Dra. M.A.D., médico adscrita al Ministerio del Trabajo, en la cual se indica que una vez efectuada la valoración integral de la paciente por el Dr. J.G.M., Dr. Wilfrido Reinoza y la Dra. Lourdes Colmenares y la evaluación del departamento medico mediante la Dra. S.D., se determino que la demandante presenta síndrome compresivo del túnel del carpo derecho (Pendiente Tratamiento Quirúrgico) y Postoperatorio de Liberación del Túnel del Carpo Izquierdo, enfermedad que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Señala que posteriormente la demandante se dirigió al Instituto Venezolano del Seguro Social, al Departamento de Incapacidad, a los fines de que se realizara evaluación de su incapacidad, en la cual el medico J.G.M., determinó que la causa de la lesión fue una sinovitis de flexores, síndrome compresivo del túnel del carpo bilateral, enfermedad profesional, siendo el tratamiento indicado cirugía descompresiva fisiatra; que de acuerdo a la evaluación N° 880-2007, suscrita por el Dr. O.C., Presidente de la Sub-Comisión Evaluadora de Incapacidad, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, equivaliendo esto a discapacidad total y permanente.

Que en el caso de la demandante la comisión mixta empresa-FETRALEC, evaluadora de discapacidades totales y permanentes, mediante minuta escrita N°. 02/2008, de fecha 05 de marzo de 2008, N° de caso 2/2, al referirse al caso de la demandante tomo la siguiente determinación: “ESTA COMISIÓN CIERRA EL CASO DECIDIENDO DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, siendo esta el tipo de discapacidad que se va tomar en cuenta en este caso, en virtud de poseer la propia empresa una comisión especializada en la materia.

Indican que en fecha 01 de noviembre de 2007, la trabajadora dejó de prestar sus servicios para la demandada, en virtud de que dejó de ser personal regular de la empresa y pasó a formar parte de la lista de jubilados, de allí que se diga que laboró para DESURCA por espacio de 13 años, 09 meses y 28 días. Y con base a todos los alegatos antes expuesto y en virtud de que la demandante sufrió una Discapacidad Total y Permanente es por lo que procede a reclamar a la parte demandada las siguientes indemnizaciones:

- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 12.808,12;

- Indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 171.069,16;

- Daño moral sufrido la cantidad de Bs. 100.000,00;

- Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 40.479,69;

Estiman la presente demanda en la cantidad total de Bs. 324.356,97.

Por su parte, la demandada DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A, en su escrito de contestación negaron que la discapacidad sufrida certificada por la autoridad competente a la demandante se corresponda con una Discapacidad Total y Permanente. Niega que DESURCA le adeude alguna cantidad de dinero a la demandante producto de una Discapacidad Total y Permanente; que la haya despedido injustificadamente a la actora y producto de ello le adeude alguna suma de dinero conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, al momento de ser jubilada. Rechaza que la demandada le adeude a la demandante cantidad de dinero alguna por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por daño moral, así como también niegan, rechazan y contradicen que DESURCA haya violado la disposición contenida en el artículo 60 de la LOPCYMAT, en perjuicio de la ciudadana D.Y.B.V..

Respecto a la Comisión Mixta de Evaluación de Discapacidades, indican que el anexo “D” de la Convención Colectiva, denominado “Plan de Jubilaciones”, establece que en ningún caso se podrá iniciar o solicitar la tramitación del beneficio de jubilación a trabajadores que hayan sufrido accidentes o padezcan enfermedades ocupacionales con una declaratoria de la Comisión Mixta, sin que exista una declaratoria formal del INPSASEL que certifique la discapacidad. Que tal y como se desprende de las pruebas aportadas por la demandada, la discapacidad sufrida por la trabajadora y debidamente certificada por la Autoridad Competente, conforme a el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, se corresponde a una discapacidad parcial y permanente; al respecto indican que en el presente juicio la parte actora basa sus pretensiones en el informe emitido por la Comisión Mixta Empresa y FETRALEC Evaluadora, siendo necesario acotar que el dictamen emanado de la prenombrada comisión en todos los casos de discapacidades parciales o totales y permanentes por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, debe atender necesariamente a la resolución emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual es el organismo competente para comprobar, calificar y certificar el origen de toda enfermedad ocupacional y el informe que de ello se derive tiene o posee Carácter Publico, por lo que no se puede pretender colocar el dictamen emitido por la Comisión Mixta Evaluadora, en un rango superior al otorgado por la Ley que rige la materia (LOPCYMAT), en tal sentido invocan el contenido del artículo 76 y el encabezado y los numerales 14, 15, 16 y 17, del articulo 18 de la prenombrada Ley.

Manifiestan que efectivamente la trabajadora fue evaluada por la Comisión Evaluadora conforme a lo establecido anteriormente, pero lo que la actora no hizo fue hacer del conocimiento del Tribunal el hecho de que con anterioridad y como paso previo al otorgamiento de la Jubilación por parte de DESURCA, dicha trabajadora ya había sido evaluada por la Comisión Mixta Empresa y FETRALEC Evaluadora de Discapacidades, tal y como se desprende de la minuta N°. 09, de fecha 17 de mayo de 2007, caso N°. 4/10, en la que dicha comisión llego a la siguiente conclusión: “esta comisión cierra el caso decidiendo la Discapacidad Parcial y Permanente de la trabajadora”.

Que aunado a lo anterior se observa en actas el reconocimiento voluntario por parte de la trabajadora de que la discapacidad sufrida se corresponde a una Discapacidad Parcial y Permanente, no solo al no ejercer los recursos administrativos jurisdiccionales establecidos en la Ley, o al no estar de acuerdo con la discapacidad en base a la cual la accionada le otorgo el beneficio de jubilación, sino que tal y como se demuestra de la prueba promovida por la parte demandada en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, la demandante al acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, lo hizo reclamando pagos derivados de la Discapacidad Parcial y Permanente certificada por el INPSASEL, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008.

Que el segundo pronunciamiento realizado por la Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades de CADAFE, en cuanto a la Discapacidad sufrida por la trabajadora, el cual es de fecha 05 de marzo de 2008, fue realizado de forma personal por la demandante sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 11, numeral 3, literal A del anexo “D” del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva del Trabajo CADAFE 2006-2008.

Que DESURCA, como empresa del Estado Venezolano perteneciente a la Administración Publica Descentralizada cometió un error administrativo al otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana D.Y.B.V., en el sentido de que para el momento de otorgársele la jubilación por la Discapacidad Parcial y Permanente, la trabajadora tenia solo 13 años y 08 meses laborando para la demandada, lo cual es violatorio a la norma contenida en el Literal G del numeral 2 del artículo 11 del Plan de jubilaciones, Anexo D de la Convención Colectiva, pues no se encontraba completamente discapacitada.

Niegan que en el mes inmediatamente anterior a la certificación de la discapacidad parcial y permanente, el salario mensual integral haya sido de Bs. 3.123,86 y el salario diario de Bs. 104,12; ya que realmente la actora devengaba en dicha fecha un salario integral mensual de Bs. 2.891,41 y un salario diario de Bs. 96,38, tal y como se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales, aportada al proceso en el escrito de promoción de pruebas.

En referencia al daño moral, señalan que debe considerarse que DESURCA, le otorgó a la actora el beneficio de la jubilación por discapacidad parcial y permanente, sin tener la trabajadora el tiempo ni la edad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, para ser titular de ese derecho; por otra parte solicitan que en la definitiva se tome en consideración la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de que la definitiva conlleve el pago por responsabilidad objetiva, según el cual se debe tomar en consideración para tarifar el daño moral entre otros aspectos: la entidad del daño sufrido, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima y el grado de educación y cultura del reclamante. Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar, en todos y cada uno de los conceptos reclamados.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Certificación de Enfermedad Ocupacional (f.27). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Forma 14-08, correspondiente a Evaluación de Incapacidad residual para la solicitud de asignación de pensiones, de fecha 12 de abril de 2007 (f. 29). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Evaluación de Incapacidad N° 880-2007, de fecha 09 de mayo de 2007 (f. 28). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Comunicación N° 245-08, de fecha 21 de agosto de 2008, (f. 30). Minuta escrita N° 02-2008, de fecha 06 de marzo de 2008, N° de caso 2/2, emanada por la Comisión Mixta (Empresa y Fetraelec) Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes, en un (01) folio útil (f. 31). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Actas de Investigación de Origen de Enfermedad, de fechas 05 y 06 de diciembre de 2006, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (fs. del 13 al 26 y del 32 al 39). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Memorándum de la Unidad 61020-0000, N° GRH-USHI-009/07, de fecha 02 de febrero de 2007. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Informe Pericial N° IPDTM 0005-2008, de fecha 14 de febrero de 2008, suscrito por la abogado M.J.G.G., Directora del DIRESAT Táchira y Mérida (fs. 80 al 83). Legajo de Actas (fs 84 al 89). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL, DIRESAT, TÁCHIRA Y MÉRIDA); Minuta N° 09, de fecha 17 de mayo de 2007, caso N° 4/10; Oficio N° DTM 0284-2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL, DIRESAT, TÁCHIRA Y MÉRIDA). Expediente N° 056-2008-03-00202, constante de quince (15) folios útiles. Informe Pericial N° IPDTM: 0005-2008, de fecha 14 de febrero de 2008. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) 2006-2008. Se aprecia como fuente de Derecho del Trabajo.

- Memorando circular N° 16030-101, de fecha 18 de marzo de 2008; Memorando N° 16030-065, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral, de fecha 21 de febrero de 2008; Memorando N° 16030-076, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Informe N° 91020-0000-050-GGH, de fecha 01 de noviembre de 2007, Comunicado N° GRH-UBS-327-2007, de fecha 28 de noviembre de 2007; Certificación, de fecha 01-11-2007, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE; Solicitud de Jubilación P-40. Cálculo para la jubilación, a nombre de la ciudadana D.B.V.P.d.L.d.P.S. y Beneficios al Personal. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Copia certificada de cheque N° 21430622, de Banfoandes, de fecha 17 de marzo de 2008. Recibo de fecha 18 de marzo de 2008; Transferencia Bancaria de CADAFE, constante de un (01) folio útil, a nombre de la ciudadana D.B., marcado “F”. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuadro demostrativo de Beneficio de Seguro de Vida, constante de un (01) folio útil, a nombre de la ciudadana D.B.. Orden de Pago 16080-0000-0113, de fecha 13 de julio de 2007, constante de un (01) folio útil, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cheque N° 94610332 de Banfoandes, C.A, de fecha de 18 de septiembre de 2007. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibo de Pago, de fecha 18 de septiembre de 2007, constante de un (01) folios útil. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Presupuesto N° 340818 de la Policlínica Táchira, C.A., constante de dos (02) folios útiles. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Carta Aval, de fecha 12 de mayo de 2006, constante de un (01) folio útil. Marcado “G”. C.M., de fecha 24 de mayo de 2006, constante de un (01) folio útil. Marcado “G”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 12 de abril de 2007, constante de un (01) folio útil. Informe Médico, Constante de un (01) folio útil. Marcado “G”. Planilla de Afiliación y Asignación de Pensiones, constante de un (01) folio útil. “Consulta de Pensión en Línea”. Marcado “G”. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Prueba de informe a la Gerencia de Gestión Humana - Unidad de Bienestar Social de DESURCA, se recibió respuesta del mismo en fecha 06 de mayo de 2010; al ser una unidad perteneciente a la empresa demandada el ente que respondió el informe, esta prueba resulta inadmisible y por tanto no recibe valoración probatoria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales a la luz de las exposiciones de las partes en el curso de la audiencia de apelación, este sentenciador debe hacer notar que la apelación de la parte demandada está fundamentada en la disparidad de criterios constatados en autos respecto al grado de discapacidad que tiene la trabajadora a raíz de la enfermedad ocupacional que padece.

Esta controversia se suscita por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. certificó que padecía una discapacidad parcial y permanente, siendo ratificado tal pronunciamiento tanto por informe rendido como por la testifical de la médico especialista adscrita al Instituto, todo ello en el curso de la fase de juicio oral y público en el presente proceso; mientras que por otra parte, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Comisión Evaluadora mixta de la empresa demandada en una segunda evaluación realizada a la trabajadora, concluyeron que el mismo padecía una discapacidad total y permanente, y con tal determinación se le concedió el beneficio de jubilación a la trabajadora.

Al constatar el artículo 9 del anexo D de la Convención Colectiva aplicable al caso de marras, este sentenciador aprecia que efectivamente las partes convinieron que para el otorgamiento de este beneficio laboral se sujetarían al dictamen de la Comisión Evaluadora o del Seguro Social para la verificación de la incapacidad absoluta y permanente que le confiriese el beneficio de jubilación a los trabajadores.

No obstante, el tema en discusión en el caso de marras no es una pensión de jubilación, sino la procedencia de alguna de las indemnizaciones por discapacidad que prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por ello, resulta necesario determinar los mecanismos legales aplicables para determinar el grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico, y el alcance de la autonomía de la voluntad en estos casos.

En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinar las competencias del INPSASEL, establece lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…Omissis…

  1. - Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    …Omissis…

  2. - Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Como puede verse, el legislador ha previsto que es el INPSASEL, como ente garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador.

    La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, significó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones del Instituto de referencias. De ser sólo un ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, además de actuar como un segundo órgano sancionador de los empleadores, se convirtió en el organismo referencia de la seguridad y s.l., amplió sus facultades técnicas y tomó el primer plano en la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, esto último con el objeto de determinar sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.

    Esto queda patentado en el desarrollo legal de la competencia ya referida en el artículo 76 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Dos aspectos resaltan de la norma trascrita. El primero, que el Inpsasel debe calificar en un Informe motivado y sustanciado el origen del infortunio denunciado, y para ello deberá recibir y evaluar al trabajador para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo, que este informe tiene carácter de documento público, lo cual, traducido a términos procesales, significa que el mismo deberá apreciarse conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, que hará plena fe entre las partes y ante terceros y sólo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Por ello, debe concluirse que tanto el origen laboral de la enfermedad o el accidente como la gradación de la discapacidad que certifique el Inpsasel, son obligantes para la Administración pública, para el empleador y para su contraparte laboral, salvo que se logre comprobar la falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído.

    Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo en el cuerpo de la Ley, y el mismo se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que determina:

    Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Queda la autonomía de la voluntad soslayada a la modificación pro operario de beneficios en materia de higiene, salud, seguridad y ambiente en el trabajo, como los dispone el subsiguiente artículo 3 de la Ley, pero en ningún caso podrán las partes del contrato laboral contravenir normas del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. De allí que este sentenciador considere que no es posible tomar en cuenta convenios que contraríen el carácter vinculante que tienen los dictámenes del Instituto Nacional de Seguridad y S.L.. Así se establece.

    Siendo esto así, considera este sentenciador que no es posible acudir a un mecanismo diferente a la evaluación médico-ocupacional del Instituto, como pudiera ser el dictamen de una junta evaluadora de la empresa demandada, para desvirtuar aquella certificación; ni tampoco hacer valer un informe de incapacidad residual dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues la Ley le concede esta competencia a un organismo diferente. Por lo tanto, debe necesariamente concluirse que la ciudadana D.Y.B.V., padece una discapacidad parcial y permanente y en función de ésta deberá acordarse su indemnización. Así se establece.

    No siendo otros los puntos sometidos al escrutinio de esta alzada, concluye quien aquí decide que la apelación ejercida ha lugar en derecho, y por tanto, que la recurrida deberá modificarse en los términos aquí planteados, declarándose procedente sólo parcialmente, la pretensión deducida. Así se decide.

    De tal forma que a la demandante le corresponden las siguientes indemnizaciones:

    - Indemnización por daño moral: Al no ser punto en discusión ante esta alzada, se confirma la condena establecida por el juez de la causa en la cantidad de Bs. 40.000,00;

    - Indemnización por discapacidad parcial y permanente, artículo 130 numeral 4, tres años y medio ó 1.260 días de salarios, a Bs. 104,12 cada uno, da un total a pagar de Bs. 131.191,20.

    Para un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 171.191,20), más la indexación e intereses en los términos que se señalarán en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2010.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo apelado.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.Y.B.V. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO (DESURCA), por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 171.191,20), por las indemnizaciones por enfermedad ocupacional que aquí se declaran procedentes.

Se ordena la práctica de la indexación y del cálculo de los intereses moratorios exceptuando lo que concierne al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En lo que respecta al daño moral y en caso de incumplimiento voluntario de los demás conceptos acordados, se acuerda la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000100

JGHB/Edgar M.

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