Decisión nº KE01-X-2014-000067 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000067

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por la ciudadana YUSMILA DEL C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.779.926, asistida por la ciudadana Y.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.676, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 2 de octubre de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

El 15 de octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, este Juzgado admitió la reforma presentada y en virtud de la medida cautelar solicitada se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 2 de octubre de 2014, reformado el 15 de octubre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que recurre del acto administrativo Nº 1594-012, de fecha 2 de agosto de 2012, notificado el 5 de marzo de 2013, mediante el cual fue destituida del cargo que ejercía. Que desde el 16 de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios en el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sede Barquisimeto, desempeñándose como Secretaria, luego fue ascendida al cargo de Asistente a la Secretaría Técnica y posteriormente se desempeñó en el cargo de Asistente de Logística de Inspección III, ganado en el 2do concurso público de ingreso a cargos de carrera en el referido Instituto.

Expone los hechos ocurridos con el Director del referido Instituto, que conllevó a una reubicación de su puesto de trabajo. Alude a la violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo previsto en los artículos 21, 75, 76, 78, 82, 87,91, 102, 103, 334 eiusdem.

Solicita medida cautelar a los efectos de que se le restituya en el cargo de Asistente de Logística de Inspección III, adscrito a la Coordinación de Inspección de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su destitución, ya que los motivos y supuesta participación, que originaron la destitución de la cual fue objeto, no quedaron esclarecidos al igual que las investigaciones posteriores. Que se violó el debido proceso, el derecho al trabajo y a un salario.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a las medidas cautelares, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Con respecto a la medida cautelar innominada, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Exp. N° CS-2008-0041, (Caso: Procurador General del Estado Mérida contra Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA)), la cual sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar innominada a los efectos de que sea reincorporada al cargo de Asistente de Logística de Inspección III que ejercía, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, al trabajo y al salario.

En tal sentido cabe observar en primer lugar que la parte actora sólo consigna con su escrito libelar:

  1. - Original y copia de la notificación de fecha 22 de mayo de 2014, practicada en fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual se le comunica su destitución del cargo de Secretaria III, adscrita a la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 3 y 29).

  2. - Copia de la “CERTIFICACIÓN MÉDICO PSIQUICA Y PSICOLÓGICA DE SALUD MENTAL”, de fecha 13 de enero de 2014 (folio 4).

Siendo así, de los elementos probatorios presentados por la parte actora, no puede desprender este Juzgado la presunción de buen derecho invocada en cuanto a la “DESMEJORA” alegada o a la pretensión de que sea “reincorporada” en esta oportunidad al cargo de Asistente de Logística de Inspección III.

En cuanto al periculum in mora, no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar el eventual daño irreparable. Es decir, la solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre el fumus boni iuris invocado la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de medida cautelar no se encuentran configurados los requisitos de procedencia invocados por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declararse improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la ciudadana YUSMILA DEL C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.779.926, asistida por la ciudadana Y.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.676, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

El Secretario Temporal,

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