Decisión nº 671-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 671-10

EXPEDIENTE Nº: 0766

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: O.J.S.J., D.C.S.J. y L.Y.S.J., titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.300.194, V-16.424.148 y V-19.356.790

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas: M.T.A. y F.S.P., I.P.S.A. Nros. 16.234 y 22.313

DEMANDADOS: M.J.E.D.S., O.J.S.E., E.S.E., L.J.S.E., SIMAR C.S.E., M.N.S.E. y E.J.S.E., titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.028.647, V-5.209.133, V-3.692.971, V-8.671.745, V-14.899.551, V-3.692.970, V-10.329.023

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: C.L.R.S. y L.S., I.P.S.A. Nros. 55.151 y 102.714

DEMANDADOS: M.E.S.E., B.M.S.E., R.A.S.E. y C.A.S.E., titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.537.882, V-9.534.787, V-9.539.802, V-5.209.134

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: H.J.A., M.O.A. y THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA, I.P.S.A. Nros. 32.339, 39.943 y 61.333

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria, intentada por los ciudadanos O.J.S.J., D.C.S.J. y L.Y.S.J., contra los ciudadanos M.J.E. de Sandoval, O.J.S.E., M.E.S.E., B.M.S.E., R.A.S.E., E.S.E., L.J.S.E., Simar C.S.E., E.S.E. y C.A.S.E..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho ambas partes, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que el ciudadano C.J.S.H., falleció ab-intestato, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge, M.J.E. de Sandoval, y a sus hijos, O.J.S.E., M.E.S.E., B.M.S.E., R.A.S.E., E.S.E., L.J.S.E., Simar C.S.E., M.N.S.E., C.A.S.E., así como también a los ciudadanos O.J.S.J., D.C.S.J. y L.Y.S.J..

Que el acervo hereditario dejado por su difunto padre, está integrado por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existentes a la fecha de su deceso, siendo estos los siguientes: 1.- Un inmueble, constituido por una casa de bahareque y el terreno donde se encuentra constituida, ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: con solar o casa que es o fue de A.B.d.A.; Poniente: con calle La Palma; Norte: con calle Silva; Sur: con solar de la casa de E.J.D., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., anotado bajo el Nº 49, folios 126 al 128, protocolo primero, tomo único, de fecha 18/06/1968. 2.- Un inmueble, constituido por una casa, incluyendo el terreno, ubicada en la avenida Miranda, cruce con calle El Cementerio de la ciudad de Tinaquillo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Naciente: que es su frente la avenida Miranda; Poniente: con terreno de la municipalidad; Norte: calle El Cementerio; Sur: zanjón o cañería en medio, hasta dar con el terreno que es o fue de J.G., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., anotado bajo el Nº 35, folio 66 vto. 68, protocolo primero, tomo único, de fecha 24/02/1977. 3.- Bienhechurías, constantes de seiscientas hectáreas (600 Has), aproximadamente, en tierras municipales del Distrito Pao, constituidas por dos (2) galpones de bloque y zinc, corrales de madera, una manga de hierro, una represa, galpón para becerros, con un potrerito de pasto banera, un potrerito sembrado de pasto elefante y dos potreros grandes cercados, ciento sesenta y un (161) reses, ubicadas en el sitio conocido como Carutico: Norte: Punto conocido como El Rincón y potrero de R.R.; Sur: Las cañadas y carretera nacional; Este: La Victoria; Oeste: La quebrada de los Bagres, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 8, folio 22 al 24 vto., protocolo primero, primer trimestre, de fecha 24/03/1980. 4.- El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, que por herencia obtuvo el causahabiente (bien propio), de un lote de terreno denominado fundo Los Guayabales, con una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con tres mil seiscientos veinticinco metros cuadrados (mts. 152,3.625), ubicado en el Municipio Lima B.d.E.C., según linderos y especificaciones contenidos en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 10, folios 22 vto. al 35, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 27/07/1990. 5.- Un vehículo marca: Toyota; tipo: Station Wagon; clase: camioneta; año: 1971; color: verde manzana; serial del motor: F-326679; serial de carrocería: FJ556-18717; placa: HAC-662. 6.- Un vehículo marca: Jeep; clase: camioneta; tipo: Wagoneer; año: 1980; modelo: Ranchera; color: amarillo; placa: HAG-182; serial del motor: V-8; serial de carrocería: JOD15NN063636. 7.- Un vehículo, marca: Ford; año: 1982; modelo: F-350; clase: camión; tipo: cava; color: rojo; año: 1982; serial del motor: 6 cilindros; serial de carrocería: AJF3CB49588.

Que posterior al fallecimiento del ciudadano C.J.S.H., sus hijos O.J., E.M.N., C.A., M.E., B.M., R.A., L.J., Simar C.S.E. y su cónyuge M.J.E. de Sandoval, sin autorización, se hicieron cargo de todos los bienes de la herencia, administrando los mismos, negándose a dar información sobre los montos y el destino de las cuentas bancarias, adueñándose éstos, de todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario dejado por el de cujus C.J.S.H..

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos O.J.S.J., D.C.S.J. y L.Y.S.J., interponen la presente demanda por Partición y Liquidación de Herencia, contra los ciudadanos M.J.E. de Sandoval, O.J.S.E., M.E.S.E., B.M.S.E., R.A.S.E., E.S.E., L.J.S.E., Simar C.S.E. y C.A.S.E., para que convengan en la partición y liquidación de la herencia dejada al fallecimiento de su legítimo padre, C.J.S.H., a fin de que se les adjudiquen y entreguen sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que les corresponde; estimando la presente acción en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.350.000.000,00), fundamentándose en los artículos 1.067 y siguientes del Código Civil. Asimismo, solicitaron medida de secuestro sobre los bienes integrantes de la herencia, descritos anteriormente.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por los abogados F.S.P. y M.T.A., ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de octubre de 2000, anexando los siguientes recaudos: poder otorgado por los actores, marcado “a”, acta de defunción, marcada “b”, copia certificada de documentos de compra-venta de inmueble, marcadas “c”, “d” y “e”, copia certificada de documento de propiedad, marcada “f”, certificación de propiedad de vehículos, marcadas “g”, “h”, “i”, copia simple de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, marcada “j”, actas de nacimientos, marcadas “k”, “l” y “m”.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2000, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la modificación de la competencia en materia de familia y de menores.

Por recibido el expediente en el Tribunal de Protección, por auto de fecha 08 de noviembre de 2000, se admitió la demanda, acordándose la notificación de las partes.

En fecha 27 de mayo de 2002, compareció el ciudadano R.A.S.E., co-demandado, a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; siendo declarada sin lugar tal solicitud, mediante decisión de fecha 02 de julio de 2002, dictada por el Tribunal de Protección; apelando de la misma el apoderado judicial de los demandados; siendo confirmada tal decisión por el Tribunal Superior, en fecha 14 de enero de 2004.

La Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2002, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 16 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de embargo practicada en fecha 13 de marzo de 2003, solicitando además la reposición de la causa; absteniéndose el Tribunal de pronunciarse sobre la reposición solicitada, por auto de fecha 18 de julio de 2003.

Por auto de fecha 11 de julio de 2005, el tribunal de la causa declaró la apertura del lapso probatorio en el presente juicio, no compareciendo ninguna de las partes a promover prueba alguna.

En fecha 07 de marzo de 2007, compareció la parte actora, a los fines de consignar su escrito de informes, no compareciendo la parte demandada por si, ni por medio de apoderado alguno.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión los demandados, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 0766.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 26 de junio de 2009; consignando el apoderado actor, observaciones a los informes de la contraparte.

Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, presentada por el abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se abocó al conocimiento del presente expediente el abogado A.J.M.D., acordando notificar a las partes del abocamiento del juez.

Notificadas las partes del abocamiento del juez, por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que se encuentra dentro del lapso establecido para dictar sentencia, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones.

En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada judicial de los co-demandados expresó lo siguiente:

…Que no consta en autos planilla sucesoral de declaración de bienes o certificado de solvencia de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, correspondiente al de cujus C.J.S.H., debidamente registrada y que por contener la demanda la pretensión de partir y liquidar bienes inmuebles, su trafico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en los artículos 1.924 del Código Civil, 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento y la declaración sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Que al observarse la falta de consignación de planilla sucesoral de declaración de bienes o certificado de solvencia de sucesiones debidamente registrada, el cual forma parte de los documentos fehacientes, es por lo que debe considerar ajustado a derecho es declarar sin lugar e incluso inadmisible la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Que en ningún momento la parte actora señaló la proporción de las cuotas que a su entender o conforme a las reglas hereditarias, debían dividirse o partirse los bienes objeto de la presente demanda, siendo esta una obligación que tampoco puede suplirse de oficio por el tribunal…

Por su parte, el apoderado actor en las observaciones a los informes de los demandados, alegó:

…Que en cuanto a la alegada infracción del artículo 1.924 del Código Civil basta observarse que dicho artículo se refiere a inmueble y a terceros que hayan adquirido derechos sobre esos inmuebles, que no pueden ser sino reales. Que se trata de una controversia entre comuneros de una herencia que los desvinculan de cualquier condición de terceros que eventualmente hayan conservado derechos sobre dichos bienes, por lo que en argumento en contrario no pueden los querellados alegar la infracción del mencionado artículo y mucho menos de una manera preclusiva como lo han hecho. De manera que la defensa, fuera de tiempo, asumida por la parte demandada debe ser declarada improcedente…

Si bien la disposición del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, considerada en forma aislada, parece a conducir a que la demanda en el proceso de partición se contesta en un día determinado, debemos tomar en cuenta el artículo 777 eiusdem, según el cual la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por los trámites del juicio ordinario y de acuerdo al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sostenido la Sala de forma reiterada en sus decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1978, caso: Jan Dietter Petznick c/ A.I.C.R., con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

…El artículo 1.116 citado, aplicable a la división de la comunidad por disponerlo así el artículo 770 del Código Civil, estatuye que: “Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia”. Esta disposición como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, viene a consagrar el principio de que la partición no es traslativo de dominio sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se presume que el coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente él solo la cosa que le correspondió en la partición…”

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 1.070 al 1.082; de su contenido se evidencia, que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1.-) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2.-) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el M.T.. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

Así lo ha interpretado la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 02 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discute el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”:

...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...

La partición de bienes está regulada en el Código Civil (artículos 1.070 al 1.082) y procede en los siguientes casos: 1.-) Cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar la partición amistosa (artículo 1.066 del Código Civil), que es el caso de marras; y, 2.-) Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga la partición, hasta tanto no se les pague o afiance (artículos 1.081 del Código Civil y 775 y 776 del Código de Procedimiento Civil).

A manera de ilustración esta juzgadora debe señalar, que la partición y la división de la herencia, es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

La parte accionante del presente recurso, en su escrito de informes señala, que la parte demandante no cumplió con el requisito de establecer en el libelo de la demanda la porción o cuota en que se deben dividir los bienes.

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 100, expediente Nº 00-406, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció cuando no se puede aplicar el artículo 760, del Código Civil:

…se aprecia que la parte actora señaló la proporción de las cuotas que a su entender debía dividirse o partirse el inmueble objeto de la presente demanda, y los codemandados formularon un rechazo de las mismas, más no indicaron cuales deberían ser las proporciones a asignar; entonces, si ninguna de las partes alega que el bien inmueble debe partirse en partes iguales, no es aplicable la presunción de igualdad de cuotas establecidas en el artículo 760 del CC…

Del párrafo anterior se desprende, que tanto la parte demandante como la parte demandada están en la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de ellas.

Si bien es cierto, el ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, a través del procedimiento de partición, este mismo procedimiento exige como requisitos para su procedencia: a.-) Que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b.) Que se exprese el título que origina la comunidad, c.-) El nombre de los condóminos; y, d.-) La proporción en que deben dividirse los bienes, artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto una exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar a esta los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento y la declaración sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo, para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda, siendo otros, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento doctrinario, en el libro “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (2001), del autor patrio Dr. J.R.D.C., quien expresa:

…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

(resaltado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (resaltado de esta Juzgadora).

Por esa razón, es requisito sine qua non que la parte demandante indique la porción, alícuotas en que deben dividirse los bienes, pues esta constituye parte fundamental que debe ser incluido en el libelo de la demanda en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, además, representa la porción que deberá tomar el partidor, a la hora de realizar la partición de los bienes.

Ahora bien, considera esta superioridad que se trata de normas de estricto orden público, el que se le someta a una condición, como lo es, lo señalado en el antes referido artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la proporción en que deben dividirse los bienes.

Para poder incoar la demanda de partición de bienes, según lo preceptuado por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es fundamental que el demandante señale la porción que le corresponde a cada uno de los condóminos, para que sean examinados por el Juez, al momento de admitir y decidir la presente demanda, así como por el partidor.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas L.S.E. y H.J.A., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria, intentada por los ciudadanos O.J.S.J., D.C.S.J. y L.Y.S.J., contra los ciudadanos M.J.E. de Sandoval, O.J.S.E., M.E.S.E., B.M.S.E., R.A.S.E., E.S.E., L.J.S.E., Simar C.S.E., E.S.E. y C.A.S.E.. Segundo: REVOCA, la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal de la causa. En consecuencia, se ANULA, la sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ORDENA al Juez que resulte competente dictar nueva sentencia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Tercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Familia)

Exp. Nros. 0766

MBMS/MRR.

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