Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2007-000060

PARTE DEMANDANTE: Abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna, ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.651.412, domiciliada en el Barrio Las Madres calle 3 casa N° 40 frente al modulo de servicio, municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.H. y M.N.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.465.166 y 19.614.472 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Las Madres calle 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la Avenida Intercomunal, diagonal al Circuito Judicial Penal, detrás de lo Town house de la Urb. San Antonio, invasión Villa El Fuerte, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 6 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna, ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, en contra de los ciudadanos J.G.H. y M.N.A.C., por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que es la referida tía paterna y su pareja, a saber, el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.286, del mismo domicilio que la anterior, quienes se han responsabilizado por la niña de autos desde que tenía tres (3) meses de nacida, brindándole cuidados y la aplicación de los tratamientos que ha requerido dado que padeció de una Miasis en la parte frontal de la cabeza, y una aguda escabiosis por la falta de atención y cuidados, aunado al hecho de que la madre biológica de la niña, ciudadana M.N.A.C., se encontraba privada de su libertad y a la orden de los Tribunales de este estado, circunstancia de la cual se enteraron por medio de una nota de prensa, además de desconocer de su paradero.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2007, se ordenó oficiar al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a fin de que informaran la situación de la madre biológica de la niña de autos, oír a la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, se acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña bajo los cuidados de la referida ciudadana, de igual modo, se instó a la anterior a consignar la dirección del padre biológico de la niña, requerir al equipo multidisciplinario de este Tribunal las evaluaciones correspondientes, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y designar a la Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, defensora Judicial de la niña de autos.

A los folios 40 al 43 del expediente, riela Informe Integral realizado a la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON y a la niña de autos.

En fecha 17 de febrero de 2009, por distribución del Sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección, fue asignada la presente causa a la Jueza abogada B.M., quien se abocó a su conocimiento, por auto de fecha 20 de abril de 2009, asimismo, por auto de fecha 24 de abril de 2009, se fijó el nuevo procedimiento para tramitar la presente causa, establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y se acordó notificar a las partes de esta causa, a los fines de que conozcan el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente las partes, se fijó para el día 21 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo presentó pruebas la Defensora Pública Segunda, representante legal de la niña de autos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la Defensora Pública Segunda de este estado, representante de la niña de autos, quien fue la única que hizo uso de ese derecho.

FASE DE JUICIO:

En fecha 24 de mayo de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 16 de junio de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con la niña de autos, a los fines de que emita su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda de este estado, la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, parte demandante, y la demandada ciudadana M.N.A., no estuvo presente el ciudadano J.G.H., parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y demandada y a la abogada Y.M. Defensora Pública Segunda de este estado, realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la evacuación de pruebas se procedió a oír la opinión de la niña de autos por acta separada y seguidamente las conclusiones de las partes presente de conformidad con el artículo 484 y 485 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la jueza procedió a darle el derecho de palabras a la defensora publica Segunda, a los fines de dar sus conclusiones quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda de Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas y lo expuesto por la representante judicial de la niña de autos quien manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación Familiar solicitada en interés de la niña junto a la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada a las actas del expediente de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS:

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que cursa al folio 8; en la cual se evidencia que tiene establecida únicamente su filiación materna, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.I.d.E.Y., que cursa al folio 9; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 3) Historia de Egreso de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Hospital Central Dr. P.D.R.R., que cursa al folio 10; se aprecia con todo su valor probatorio como documento administrativo no impugnado en juicio, con lo cual se prueba el estado de salud que presentaba la niña de autos para la fecha 14-09-2005; 4) Copia simple de la tarjeta de vacunación, informes médicos y exámenes practicados a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que cursan a los folios 11 al 18 del expediente; Se valoran como indicio, que aunados a otra pruebas demuestran el estado de salud de la niña de auto y las atenciones que le ha brindado la demandante a la niña desde su nacimiento, ya que se tratan de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 5) Constancia de estudios de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanada del C.E.I. Las madres Municipio Independencia estado Yaracuy, de fecha 16 de marzo de 2011, que cursa al folio 167 del expediente, documento administrativo no impugnados en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que la niña de autos cursa estudios en el C.E.I “Las Madres”, para el año escolar 2010-2011, Con las referidas pruebas señaladas en los numerales 3, 4 y 5, se demuestra que la demandante le ha brindado la atención, protección y cuidados que ha requerido la niña y ha garantizado su derecho a la educación. PRUEBAS DE EXPERTICIA: 1) Resultado del Informe técnico Integral elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, durante el año 2008, a la solicitante y niña de auto, que cursa a los folios 40 al 43 de este expediente; en el cual se concluyó que no existe en la solicitante impedimentos sociales ni psicológicos que le impidan tener bajo su cuidados a la niña de autos, que se ha desarrollado un vinculo materno-filial entre la niña y la demandante. Esta juzgadora, aprecia el referido informe, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA y el cual resulta útil para probar las condicione bio-psico-social-legal de la demandante y niña de autos; 2) Informe integral de seguimiento de fecha 13 de abril de 2011 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito a la madre de la niña y parte demandada en el presente asunto como a la demandante y niña de autos, que cursa a los folios 159 al 166 de este expediente; en el cual se concluyó, que la niña de autos demostró un vínculo afectivo hacia su entorno familiar actual, lo cual ha desarrollado desde los primero meses de vida, no desconociendo a su madre biológica y relacionándose con su hermano por línea materna. La madre biológica de la niña, no presentó alteraciones mentales que le impidan relacionarse con su hija, tiene el deseo de compartir y ejercer de forma adecuada su rol materno frente a su hija, se recomendó se establezca un régimen de convivencia familiar para que la madre pueda compartir con su hija en función de cultivar lo nexos familiares para su sano desarrollo integral, se oriento a la madre biológica en cuanto a la adecuación del espacio físico en que reside con la idea de que su hija la cual reside en hogar sustituto pueda contar con la privacidad y comodidad acorde, ya que en la actualidad la vivienda no cuenta con las divisiones o dotación necesaria para ello; Que no se observaron impedimentos bio-psico-sociales en la ciudadana YUSMILA GOTOPO, para que continuara ejerciendo la medida de colocación familiar a favor de la niña de autos, y que la misma muestra una adecuada disposición en que se fortalezca un vinculo materno-filial entre la referida niña y su madre biológica. Esta juzgadora, aprecia el informes integral de seguimiento realizado por lo Miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y el cual resulta útil para probar las condiciones bio-psico-social-legal de la demandante, de la madre biológica y de la niña de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos la Abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a requerimiento de la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, tía paterna de la niña de autos, inició el presente procedimiento de colocación familiar, a fin de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de su derechos. Asimismo se evidencia de autos que ha sido la tía paterna quien se ha responsabilizado por la crianza de la niña, desde que tenía 3 meses de nacida, brindándole su apoyo, cuidados y el afecto familiar que ha necesitado para su desarrollo integral y a quien el C.d.P.d.M.I., le dictó medida de abrigo a favor de su sobrina, dado a que la progenitora dejó a la niña con su progenitor y luego esté por ser un adolescente y no tener las condiciones para tenerla, se la entregó a ella. Que ha sido su tía paterna quien le ha brindado cuidados y la aplicación de los tratamientos que ha requerido dado que padeció de una Miasis en la parte frontal de la cabeza, y una aguda escabiosis por la falta de atención y cuidados de la madre, aunado al hecho de que la madre biológica de la niña, ciudadana M.N.A.C., se encontraba privada de su libertad y a la orden de los Tribunales de este estado, circunstancia de la cual se enteraron por medio de una nota de prensa. Que el padre no ha reconocido legalmente a la niña pero está de acuerdo que continué bajo el cuidado de su tía. Se observa igualmente, que en fecha 22 de junio de 2007, el extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, dictó Colocación Familiar Temporal, a favor de la niña y bajo la responsabilidad y custodia de su tía paterna ciudadana YUISMILA COROMOTO GOTOPO LEON.

Asimismo los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni demostraron ningún interés para tener a su hija y cumplir con sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P. y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a su sobrina una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y cubrir su necesidades tanto materiales como afectiva, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y, solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, establece el artículo 26 que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a lo niño, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

En el caso de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo Colocación Familiar provisional en la persona de la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija de la ciudadana M.N.A., sin determinación de su filiación paterna, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde que la misma contaba con tres meses de nacida, cuando el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia dicta la medida de protección abrigo; considerando la importancia de la permanencia de la niña en estudio, con la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, ya que la misma presentaba problemas de salud ya que padeció de una Miasi en la parte superior frontal de la cabeza y una aguda escabiosis por la falta de atención y cuidados por parte de la madre, manifestando la accionante ser la tía paterna de la niña, aún cuando su sobrino no ha reconocido legalmente a la niña como su hija, la reconoce de hecho como tal, declaración que fue confirmada por la ciudadana M.N.A., madre de la niña de autos, en audiencia de sustanciación ante el tribunal de Mediación y sustanciación de este circuito, todo lo cual sustenta el principio del Interés Superior de la niña de autos, de permanecer con la demandante, ya que tiene arraigo y apego en el entorno donde se desenvuelve.

Así mismo del informe integral realizado a la accionante, madre biológica y niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este Circuito, concluyó que luego del seguimiento y las investigaciones de la presente causa quedo evidenciado que la niña de autos demostró un vínculo afectivo hacia su entorno familiar actual, lo cual ha desarrollado desde los primero meses de vida, no desconociendo a su madre biológica y relacionándose con u hermano por línea materna. La madre biológica de la niña, no presentó alteraciones mentales que le impidan relacionarse con su hija, tiene el deseo de compartir y ejercer de forma adecuada su rol materno frente a su hija, se recomendó se establezca un régimen de convivencia familiar para que la madre pueda compartir con su hija en función de cultivar lo nexos familiares para su sano desarrollo integral, se oriento a la madre biológica en cuanto a la adecuación del espacio físico en que reside con la idea de que su hija la cual reside en hogar sustituto pueda contar con la privacidad y comodidad acorde, ya que en la actualidad la vivienda no cuenta con las divisiones o dotación necesaria para ello; Que no se observaron impedimentos bio-psico-sociales en la ciudadana YUSMILA GOTOPO, para que continuara ejerciendo la medida de colocación familiar a favor de la niña de autos, y que la misma muestra una adecuada disposición en que se fortalezca un vinculo materno-filial entre la referida niña y su madre biológica.

Analizadas las pruebas en el presente asunto así como las conclusiones y sugerencias de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, las declaraciones tanto de la demandante como de la madre biológica de la niña, y la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se puede determinar que aún cuando la madre manifiesta su deseo de tenerla y en el informe integral se señala que no presentó alteraciones mentales que le impidan relacionarse con su hija, que la misma tiene el deseo de compartir y ejercer de forma adecuada su rol materno, los profesionales del equipo multidisciplinario sugieren que se debe dar cumplimiento al Régimen de Convivencia familiar, para así lograr la inserción paulatina de la niña a su grupo familiar de origen ya que desde temprana edad permanece en el seno de la familia PEÑA-GOTOPO, y no se debe dar una reinserción abrupta a la familia de origen ya que ello repercutiría considerablemente en su estabilidad psicológica y emocional de la niña, aunado a que del mismo informe integral, las condiciones sociales de la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole sus derechos, tales como educación, salud, recreación entre otros, para su desarrollo integral, y aún cuando las circunstancias que originaron acordar tal medida han variado según el informe integral, es necesario fortalecer el vinculo materno y paterno filiar de la niña con sus padres biológicos, para poderla reinsertar a su familia de origen, sin causarle daño psicológico a la niña ; en consecuencia debe la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continuar en colocación familiar con la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON,como se decidirá.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda, actuando en representación de la niña de autos, la misma manifiesta que la presente solicitud llena los supuesto para solicitar la misma, que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, quien manifiesta ser su tía paterna, aun cuando no aparece en su partida de nacimiento su filiación paterna, pero el padre ciudadano J.G.H., la reconoce de hecho como su hija, sin embargo a sido ella quien le ha brindado los cuidados, protección, cariño, y ha cubierto todas sus necesidades tanto materiales como afectivas desde el mes de octubre del año 2005, es decir desde que tenía, tres mees de nacida, que el C.d.P. se la entregó a través de una medida de abrigo, existiendo entre la niña y la solicitante un apego familiar donde existen vínculos que sustentan el desarrollo integral de la niña y de las pruebas documentales, así como de la experticia de informe realizada por el equipo Multidisciplinario se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se solicita, pidió se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, quien dice ser su tía paterna.

DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna, ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.651.412, domiciliada en el Barrio Las Madres calle 3 casa N° 40 frente al modulo de servicio, municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos J.G.H. y M.N.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.465.166 y 19.614.472 respectivamente, domiciliados el primero el primero en el Barrio Las Madres calle 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la Avenida Intercomunal, diagonal al Circuito Judicial Penal, detrás de lo Town house de la Urb. San Antonio, invasión Villa El Fuerte, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre y su padre biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, descanso y estudios; y la demandante, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana YUSMILA COROMOTO GOTOPO LEON, a tramitar lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dicta en fecha 22 de junio del año 2007 por el extinto Tribunal de Protección, Sala Nº 3, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de junio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:23 pm.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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