Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: YUSMILA J.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.209.011, en representación de la niña (...) años de edad.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.S.D.D., en su condición de Defensora Pública Tercera de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.322.113, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial durante el proceso.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2007, por la ciudadana YUSMILA J.T.G., debidamente asistida por la ciudadana A.S.S.D.D., en su condición de Defensora Pública Tercera de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano A.G.O., dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 27 de abril del presente año, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la misma, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Ametex, C.A., con el objeto de solicitar información sobre la situación laboral, informe de sueldo y demás beneficios que pudiese percibir el obligado alimentista.

Cursa al folio 8 del cuaderno separado de medidas de este expediente, resulta del oficio 7168 dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Ametex, C.A.

El ciudadano A.G.O., compareció personalmente en fecha 25/06/2007, ante la sede de este Circuito Judicial y se dio personalmente por citado. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 26 de julio del mismo año, las resultas de la citación personal del demandado, dejando constancia que la comparecencia del mismo tendría lugar al tercer día de despacho siguiente al de esa providencia.

Cursa al folio 18 de este expediente, resultas del oficio N° 799 de fecha 02/05/20007, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 01 de agosto de 2007, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a dicho acto, por lo cual no se pudo tratar acerca de la conciliación. Asimismo, abierta la oportunidad del acto de contestación de la demanda, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y revisado el Sistema Iuris 2000, se verificó que culminadas las horas de despacho, el demandado no introdujo escrito de contestación alguno.

Por providencia dictada el día 14 de agosto de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora YUSMILA J.T.G., asistida por la ciudadana A.S.S.D.D., con el carácter ut supra mencionado, en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:

- Que se separo del padre de su hija hace aproximadamente un año, y hasta la fecha no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la manutención de su hija, razón por la cual comparece ante esta autoridad competente para solicitar la fijación de un régimen de Obligación Alimentaria a favor de su hija.

- Que en atención al mismo, el padre quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad que tenga a bien fijar la Sala de Juicio, de acuerdo a la capacidad económica del obligado.

- Que además aporte dos bonificaciones especiales aparte de la pensión fijada, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, respectivamente.

- Que una vez fijado el monto de la Obligación alimentaria, ésta sea descontada de nómina automáticamente del sueldo que percibe el obligado alimentista en la empresa donde presta sus servicios y entregado a la progenitora de la niña ciudadana YUSMILA J.T.G..

- Que se dicten las medidas provisionales previstas en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que los gastos aproximados mensuales de su hija son los siguientes: Comida mensual Bs.250.000,00 (Bs. F. 250,00), medicina Bs.120.000,00 (Bs. F. 120,00), ropa y calzado Bs.300.000,00 (Bs. F. 300,00) y Colegio Bs.100.000,00 (Bs. F. 100,00) el demandado sea obligado por este Tribunal a suministrar un monto mensual por Obligación Alimentaria a favor de la adolescente de marras, que sea capaz de cubrir parte de sus necesidades.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano A.G.O. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano A.G.O., se dio personalmente citado el día 25 de junio de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 26 de julio del mismo año, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 01/08/2007, ocasión en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el sistema iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada se dio por citada personalmente se practicó el día 25 de junio de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación alimentaria y los extremos exigidos para proceder a su establecimiento, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 365.-Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que el padre quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad que tenga a bien fijar esta Sala de Juicio, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, que además aporte dos bonificaciones especiales aparte de la pensión fijada, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, respectivamente, cantidades que deben descontadas de nómina automáticamente del sueldo que percibe el obligado alimentista en la empresa donde presta sus servicios y entregado a la progenitora. Asimismo, que se dicten las medidas provisionales previstas en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a este petitorio es necesario destacar, que esta Sala de Juicio en adhesión a la petición de la actora y de acuerdo a la capacidad económica del obligado, plenamente probada a los autos, fijará un monto prudencial por este concepto, ya que el obligado devenga un sueldo mensual de setecientos veinte mil bolívares (720.000,00) (Bs. F. 720,00) más beneficio alimentación de nueve cuatrocientos ocho bolívares (9.408,00) (Bs. F. 9,41) y otros beneficios contractuales anuales, mientras que, la actora señala que la niña de autos genera gastos mensuales por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (720.000,00) (Bs. F. 720,00), por lo que en aras del principio del Interés Superior Niño que establece que debe existir equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, resulta lo más conveniente fijar un monto por concepto de Obligación Alimentaria que se encuentre por debajo de la mitad de lo estimado por la actora en los gastos mensuales de la beneficiaria de alimentos, ya que el cumplimiento de la Obligación Alimentaria es un deber compartido por ambos padres, quienes deben contribuir en la medida de su capacidad económica a la manutención de sus hijos, además de garantizar el equilibrio antes señalado y el cumplimiento por parte del progenitor obligado con un monto por este concepto que, coadyuve a la satisfacción de las necesidades básicas de la niña ante citada, y ASI SE DECIDE.

En este sentido la actora solicita que además que, aporte dos bonificaciones especiales aparte de la pensión fijada, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, respectivamente, cantidades que deben descontadas de nómina automáticamente del sueldo que percibe el obligado alimentista en la empresa donde presta sus servicios y entregado a la progenitora, asimismo, que se dicten las medidas provisionales previstas en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de autos se evidencia que, efectivamente el demandado presta sus servicios bajo relación de dependencia con la Empresa Amentex, C.A., estos petitorios resultan totalmente ajustados a derecho, y ASI SE DECIDE.

Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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