Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000213

DEMANDANTE: YUSMILET J.F.M.

DEMANDADO: P.H.R.E.

APODERADOS: ABG. YLDEGAR J.G.R. y L.J.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de junio del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana YUSMILET J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.569.423, obrando en representación de su hijo el niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa y demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano P.H.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.400.469, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). Así mismo cancele el 50% de los gastos médicos, de medicinas y hospitalización que amerite el niño y que sea acordado a favor del niño los beneficios por su dependencia a su patrono.

Alega la parte actora que en fecha 3 de mayo de 2011 fue homologado convenimiento por obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo) para los gastos del mes de diciembre. Igualmente se acordó que las cantidades de dinero se depositarían en cuenta de ahorros Número: 0014220010113080 en el Banco Bicentenario, pero en vista que tal cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de manutención del niño, no se adecua al alto costo de la vida hoy en día, ha pasado dos (2) años sin que se solicite el aumento por obligación de manutención, teniendo el padre un trabajo estable, por cuanto es Guardia Nacional, es por lo que solicito la revisión de la Obligación de Manutención.

El demandado contestó la demanda mediante la cual hace constar que su lugar de trabajo se encuentra en un lugar bastante distante de esta ciudad de Guanare donde tiene su domicilio, específicamente trabaja en el estado Vargas, lo cual le genera gastos por concepto de transporte y viáticos. Promovió pruebas documentales y testimoniales, en consecuencia consignó:1º constancias de trabajo; 2º consignó la planilla de liquidación de haberes de fecha 8-8-2013; 3° estado de cuenta de de ahorros y bienestar social del personal de la Guardia Nacional Bolivariana CABISOGUARNAC; 4º Copia Certificada de Acta de Matrimonio del demandado con la ciudadana M.R.A.J.; 5° Partidas de Nacimiento de los niños (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 6º Constancia de inscripción y estudios del niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Giraluna, de esta ciudad de Guanare, de fecha 29/07/2013 y 7º Contrato de arrendamiento de fecha 02/01/2013 celebrado entre el demandado y el ciudadano V.M.M.T..

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la siguiente valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

1º Acta de nacimiento del niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio No. 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación paterna que lo vincula al ciudadano P.H.R.E. plenamente identificado en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación no forma parte del hecho controvertido por cuanto el presente procedimiento es de revisión de Obligación de Manutención.

2º Constancia de estudios del niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corre inserta al folio No. 35, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del referido niño.

3º Copias de constancias médicas del niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corre inserta a los folios Nos. 36 al 40, las cuales no se les da valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido en la audiencia de juicio por el tercero emisor.

4º C.d.t., del ciudadano P.H.R.E., de fecha 30-10-2013, corre inserta a los folios Nos 60 y 61, mediante la cual se constata que el demandado recibe un total de asignaciones mensuales por la cantidad de CINCO MIL CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.088,oo) y con las deducciones un neto a cobrar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.206,83) mediante la cual se demuestra la capacidad económica del demandado.

5º C.d.T. de fecha 12/08/2013 emanada del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio Nº 43, donde consta que el demandado recibía una remuneración mensual por concepto de sueldo básico la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 2.927,oo), esta constancia no se valora porque es anterior a la constancia arriba indicada

6º Planilla de liquidación de haberes, de fecha 08/08/2013, al folio Nº 44, no se valora por impertinente.

7º Constancia de fecha 09/09/2013, al folio Nº 45, mediante la cual hace constar que el demandado cancela doscientos (200) bolívares por concepto de comedor de tropa profesional, la cual se valora por ser documento administrativo.

8º Esta juzgadora no le concede valor probatorio al estado de Cuenta, de fecha 15/08/2013 emanado de la caja de ahorros y bienestar social del personal de la Guardia Nacional Bolivariana CABISOGUARNAC, al folio Nº 46, por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.

9º Certificada del Acta de Matrimonio del demandado con la ciudadana M.R.A.J., al folio Nº 48, a la cual no se le da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido, por cuanto el acta de matrimonio por si sola no demuestra que el demandado este cumpliendo con deberes conyugales que le ocasione erogaciones, aunado a que la cónyuge debe contribuir con el patrimonio lo cual lejos de demostrar erogaciones podría también interpretarse como un ingreso mas por parte de la cónyuge.

10º Partidas de Nacimiento de los niños (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los folios Nº 49 y 50, a las cuales no se les conceden valor probatorio por impertinentes para demostrar el hecho controvertido, dado que por si solas no demuestran que el demandado esté cumpliendo para con los referidos niños Obligación de Manutención que le impida revisar satisfactoriamente la Obligación de Manutención que mediante este procedimiento se demanda.

11º Constancia de inscripción y estudios del niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Giraluna, de esta ciudad de Guanare, de fecha 29/07/2013, al folio Nº 51, la cual no se le da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

12º Esta juzgadora le da pleno valor probatorio al Contrato de arrendamiento de fecha 02/01/2013 celebrado entre el demandado y el ciudadano V.M.M.T., cursante al folio Nº 52, por haber sido ratificado por el tercero emisor en el juicio mediante la prueba testimonial, demostrándose que el demandado habita en una vivienda en condición de arrendado lo que le ocasiona erogaciones.

Testimoniales:

Esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio a las testimoniales de las Ciudadanas D.E.A.P. y C.G.C.R., por cuanto se limitaron a expresar que el demandado cumple con la Obligación alimentaria para con su hijo, el niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que no forma parte del hecho controvertido porque no está en cuestionamiento el incumplimiento alimentario sino la revisión.

Ahora bien, con la Copia Certificada de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 03 de mayo del año 2011, se demuestra la fecha cierta cuando se fijó judicialmente la Obligación de Manutención y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde esa fecha hasta la presente fecha 30 de mayo del año 2014, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YUSMILET J.F.M., obrando en representación de su hijo el niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa en contra del ciudadano P.H.R.E., suficientemente identificado en autos. En consecuencia el demandado cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,00) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), el 50% de los gastos médicos, medicinas y Hospitalización cuando así lo requieran el niño, así como también el 33,33% de los beneficios por concepto de los útiles escolares y juguete navideño otorgados por el patrono, lo cual se dividió entre los tres hijos del demandado; las cantidades de dinero serán canceladas por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días del mes, directamente a la madre ciudadana YUSMILET J.F.M., previo recibos firmados por ella.

Se mantiene el acuerdo celebrado entre las partes y homologado en fecha 14 de agosto del año 2013, en cuento sea aplicable. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:35 p.m. Conste.

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000213

HROY/LBBA/lenny

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