Decisión nº 198 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes diecinueve (19) Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO NUMERO: VP01-R-2007-001156

PARTE DEMANDANTE: Conformada por el Litis consorcio activo de los ciudadanos YUSMIN MAVARES y A.B.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.822.872 y 22.177.332, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R. y YADEIRA DELGADO AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 64.780, 69.278 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO S.S. C.A. (de quien se omitieron datos registrales).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil AUTOMERCADO S.S. C.A. (NO SE CONSTITUYERON EN AUTOS).

PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadano J.D.O. (de quien se omitió cualquier otra identificación).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO J.D.O.: (NO SE CONSTITUYERON EN AUTOS).

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ANTES IDENTIFICADA).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INERLOCUTORIA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública, y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos YUSMIN MAVARES y A.E. en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de Octubre de 2007 dictada por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO EXTINGUIDO EL PROCESO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por los referidos ciudadanos en contra de las sociedades mercantiles AUTOMERCADO EL PATIO S.S. C.A. y EL CIUDADANO J.D.O., fundamentando sus alegatos, en los siguientes términos:

QUE ANTES DE JUSTIFICAR LA FALTA DE LA CONSTANCIA MEDICA, LA FALTA DE LA ASISTENCIA DEL MEDICO Y DE LOS EXÁMENES; EXISTE UN PRINCIPIO BÍBLICO QUE ESTABLECE QUE LA VERDAD NOS HACE LIBRES; QUE CIERTAMENTE NO SOLICITO CONSTANCIA MEDICA POR CUANTO NO TENÍA PRECISADO QUE EL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, LE CORRESPONDÍA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR LO QUE SOLICITO AL TRIBUNAL SI ES HONROSO SOLICITAR UNA FECHA PARA CITAR AL MEDICO PARA QUE PUEDA TESTIFICAR LO QUE OCURRIÓ EN CUANTO A SU ESTADO DE SALUD. QUE COMO SE TRATA DE UNA EMPRESA QUE ESTA FUERA DE LA JURISDICCIÓN SE LE DIO EL TERMINO DE DISTANCIA Y EL COMETIÓ EL ERROR DE NO CONTAR EL DÍA DE FIESTA 12 DE OCTUBRE Y SE LE CORRIÓ PARA EL DÍA 26- SEGÚN SUS CÓMPUTOS- QUE CUANDO ÉL SE PRESENTA DESPUÉS DE LOS PROBLEMAS DE SALUD EL DÍA 29, SE ENTERO QUE ESTABA CONFESO; QUE EL DÍA 29 SE DIO CUENTA QUE LA AUDIENCIA SE CELEBRO EL DÍA 25. QUE ESE DÍA ESTABA MAL DE SALUD, POR LO QUE HUBO UN ERROR EN EL CONTEO DEL LAPSO

.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales el recurrente basa su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

Esta Alzada observa la explicita confesión del apoderado judicial de la parte actora recurrente al señalar hechos que no justifican su inasistencia a la Primigenia Audiencia Preliminar, es decir, los motivos o razones de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor que estuviesen plenamente comprobables, toda vez que de sus alegatos confiesa el error cometido al momento de computar el día fijado para celebrar la audiencia preliminar, por lo que se deberán establecer los efectos inmediatos en aplicación analógica de los Artículos 130 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando ambas partes no asisten;

Así tenemos que la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Esta audiencia preliminar, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado.

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos para la resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los medios alternos de resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.(…)”.

Por lo tanto, en los casos de incomparecencia de ambas partes a la audiencia se extingue el proceso, entendiendo éste con un efecto absoluto. Así se decide.

Es menester para esta Juriscidente establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este sentido, como efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la Ley ha establecido en el artículo 130 en caso de la inasistencia de la parte demandante acarrea el desistimiento, pero solo en este caso produce el desistimiento del procedimiento, a diferencia que en la audiencia de juicio produce el desistimiento de la demanda cuyos efectos son iguales a los de cosa Juzgada. En el segundo supuesto consagra en el artículo 131 que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia produce la admisión de los hechos, sin embargo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da la posibilidad a las partes que si éstas no asisten a la audiencia preliminar de apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia.

Sobre este particular en cuanto a la relevancia de la presencia de las partes en las correspondientes audiencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, sentencia N° 115 señaló:

“…En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso..... Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento…”.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé que consecuencia jurídica acarrea la ausencia de ambas partes a la realización de la audiencia preliminar, sin embargo, otorga en el artículo 11 la facultad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico ante la ausencia de disposición expresa.

El artículo 151 por su parte establece consecuencias en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la audiencia de juicio, lo cual no esta contemplado en el procedimiento de la audiencia preliminar, señalando que ante tal situación debe declararse la extinción del proceso, como sanción a la incomparecencia de las mismas, quienes tienen la carga de comparecer al proceso.

Al hilo de lo argumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 ejusdem, este Tribunal por analogía, considera que debe declararse extinguido el proceso en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO J.A.R. NORIEGA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2007 DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

  2. - SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN EL ENTENDIDO DE LA DECLARATORIA DE LA EXTINCION DEL PROCESO POR LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR;

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19 ) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. A.E..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta (03:40 p.m) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. A.E..

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