Decisión nº PJ0332012000141 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000197

ASUNTO: BP12-V-2011-000197

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MONTO: Seiscientos cincuenta (Bs.650,00) Mensuales

CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: YUSMIRCA DE LA T.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.452.252, domiciliada en la Calle Los Apamates Casa N°098, Sector Nueva Constitución, Tigre, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: IRAIMA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835.

DEMANDADO: J.L.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.618, domiciliado en la Cuarta Transversal, Casa N°15-D Puerto Colon, Cantaura, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO Y/O APODERADO JUDICIAL: No presento

HIJOS: (xxx)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YUSMIRCA DE LA T.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.452.252, domiciliada en la Calle Los Apamates Casa N°098, Sector Nueva Constitución, Tigre, Estado Anzoátegui, teléfonos:0416-3805062, asistida por la Abogada en ejercicio IRAIMA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835 de este domicilio, a favor de su hija (xxx), en contra del Ciudadano J.L.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.618, domiciliado en la Cuarta Transversal, Casa N°15-D Puerto Colon, Cantaura, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-5805230. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.C.M., habiéndose constatado la presencia personal de demandante asistido de abogado y la parte demandada sin asistencia de abogado.-.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Luego de discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a suministrar por CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL la Cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs650,00) Mensuales, el cual se cumplirá de la siguiente manera: el padre los Depositara los primeros cinco (5) días de cada me en una Cuenta de Ahorro en el Banco de Venezuela signada con el N°01020653710100003436.- EN LO QUE RESPECTA AL GASTO ESCOLARES: El padre Ciudadano J.L.G.E. se compromete a suministrar para gastos de Útiles escolares y Uniforme la Cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00); repartidos de la siguiente manera: La Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) en el mes de Marzo y el monto restante en el mes de Agosto de cada año, los cuales serán depositas en la cuenta de ahorros N°01020653710100003436, del Banco de Venezuela; EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE de la niña; el padre se compromete a suministrar la Cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00); los primeros cinco días del mes de Diciembre y depositados en la cuenta de ahorros N°01020653710100003436, del Banco de Venezuela.- EN LO QUE RESPECTA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre Ciudadano J.L.G.E. se compromete a mantener contacto con su hija las veces en que sea posible debido a que como es militar no tiene todos los fines de semana libre, por lo que procurara mantener contacto telefónico con la niña y visitarla las veces que sea posible; retirándola en el hogar de la abuela materna, debiendo comunicarse telefónicamente con la madre con anticipación. Ambas partes se pondrán de acuerdo en las épocas de Vacaciones del Padre y de la Niña para que estas puedan disfrutar en dichas épocas.- En lo que RESPECTA A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: ambas partes se podrán de acuerdo el día que la niña pasara con su padre debido a que este por su trabajo le corresponde disfrutar el 24 y/o 31 de Diciembre según sorteo realizado en la comandancia en la cual se encuentra adscrito, debiendo retirar y regresar a la niña en el hogar de la abuela materna; en caso de los 24 de Diciembre el padre deberá regresar a la niña a su madre el día 26 y de ser un treinta y uno (31) de Diciembre regresarla al hogar materno el día 02 de enero.- Ambas partes procuraran en bienestar de la niña mantener relaciones armoniosas y contacto telefónico.- En lo que respecta a las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal ambas partes están de acuerda en dejar sin efecto todas las Medidas, para lo cual se ordena Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Guardia Nacional.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Guardia Nacional., a los fines de dejar sin efecto las medidas decretadas en fecha 09 de Mayo de 2011.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.L.B.

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