Decisión nº PJ0842013000083 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: FP02-V-2012-001723

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000083

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YUSNEIDA J.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 20.556.375

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Séptimo del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.J.H.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.636.322.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.J.P.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 103.018 .

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de diciembre de 2012, la Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dr. W.M.A., en su carácter de legitimado activo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este Tribunal, pretensión de Responsabilidad de crianza en contra del ciudadano J.J.H.B., solicitando judicialmente el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la c.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Alega el fiscal séptimo del ministerio público que en fecha 05 de septiembre de 2012, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana YUSNEIDA J.T., (sic) domiciliada en el sector Los Mereces, Calle la Esperanza, Casa s/n, Tinaco, P.N., Estado Cojedes, actuando en condición de progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad; procreado con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HURTADO BOLIVAR, domiciliado en la avenida España, Calle el Yopal, Casa s/n, Ciudad B.E.B., alegando que desde el 03 de junio de 2012, el padre de su hijo, ciudadano J.J.H.B., tiene a su hijo y desde esa fecha no ha podido tener contacto con el niño y solicita le sea entregado.

Que el ciudadano J.J.H.B., señaló que tiene a su hijo desde que nació ya que la madre se fue hace un año, dos meses y quince días, y nunca estuvo pendiente ni en diciembre ni para la fecha del cumpleaños del niño, razón por la cual, rechazó el entregarle ante la fiscalía el niño a su progenitora, con el agregado de que ya comenzó sus actividades escolares y la madre tampoco aporta nada para la manutención del niño.

Que la ciudadana YUSNEIDA J.T. dejó a su hijo bajo el cuidado de su padre cuando se separo de éste en junio de 2012, por motivos de enfermedades, y no ha tenido acceso al niño desde entonces, que el día 24 septiembre de 2012 sólo tuvo contacto con su hijo por escasos veinte (20) minutos, y solicito le sea entregado su hijo.

Que el mes de abril de 2011, la ciudadana YUSNEIDA J.T. fue a la consulta del ginecólogo pensado que estaba embarazada, diagnosticándole una fibromatosis (dos miomas grandes y uno pequeño), los cuales estaban ubicados en el ovario izquierdo, ordenándose la realización de una serie de exámenes toda vez que tenia algún tiempo sin menstruación, remitiéndose, asimismo, aun endocrino quien le recetó una dieta especial para ayudarla a que se le normalizara la menstruación.

Que en junio de 2011 y luego de consumir el tratamiento y la dieta que finalmente logro la normalidad de la menstruación, pero con derrame por lo que se vio en la necesidad de acudir a un hermano para que la ayudara económicamente con los gastos y las consultas médicas, por lo que tuvo que viajar a San F.d.A. requiriendo la ayuda de su hermano. De allí se traslado a la población de Tinoco, Estado Cojedes los primeros días del mes de agosto de 2011, regresando a Ciudad Bolívar en 18 de agosto de 2011.

Que dadas las condiciones de salud (sic) que le impedían criar, proteger y mantener a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomó la decisión de dejar al niño bajo el cuidado y protección de los ciudadanos M.S. y A.H., padres de crianza del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HURTADO BOLIVAR, para que continuara sus estudios en la Unidad Educativa Nacional “ANITA RAMIREZ”, aprovechando la oportunidad de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HURTADO BOLIVAR se encontraba haciendo sus pasantía en la referida unidad educativa.

Que por la insistencia de la ciudadana M.S. de cuidar al niño mientras recuperaba su salud, fue que la ciudadana YUSNEIDA J.T. accedió a dejarlo y para cuando culminara el año escolar lo buscaría para que viviera con ella y su hermanita.

Que para el 03 de marzo de 2012, fecha de cumpleaños del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HURTADO BOLIVAR le organizo una fiesta a la cual asistió el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HURTADO BOLIVAR y compartió con el niño siendo éste el último día que pudo tener contacto con su hijo ya que hasta ahora el único contacto ha sido vía telefónica

Por su parte el coapoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Admitió como cierto que su representado procreo un niño con la ciudadana YUSNEIDA J.T., que el mismo lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que es cierto que su poderdante mantiene la custodia de hecho de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que su patrocinante acudió a fiscalía para la fecha que se indica en el escrito de demanda y que el mismo se negó a realizar entrega de su hijo, el cual tenía con el tiempo allí indicando, por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.

HECHOS RECHAZADOS

Que es falso que la demandante de autos se haya ido en junio del 2012, cosa que se desprende claramente del libelo de demanda, cuando es narrado que desde el mes de junio del 2011, dejo a su hijo con su padre yendo a apure y luego a Tinaco Estado Cojedes, en ves de ir a dar amor a su hijo, aduciendo una enfermedad que al parecer solo podría ser tratado en apure, obviando el apoyo que le podía dar su representado como pareja, y el bien que podría causar a su hijo teniendo cerca, mas aun se desprendió que nunca estuvo pendiente si a este le hacia o le hizo falta algo durante todo ese tiempo, lo que representa una causal de privación de la patria y potestad de su hijo, pero que no es la intención de su representado, porque está consciente de que es su madre y de alguna manera le hace falta su calor.

Que es falso que haya dejado al hijo de su representado con los padres de crianza de su poderdante, cosa que se puede notar claramente en las contradicciones, cuando aduce en partes que dejo a su hijo con su padre como se refleja en el capitulo I tercer aparte, luego dice que lo dejo con los padres de crianza en el capítulo segundo (…omissis…).

Que es falso que su representado, se negara a que su madre viera y compartiera con su hijo, tanto así que el presente procedimiento se trata de un elemento de la responsabilidad de crianza como lo es la custodia y este accedió de manera consciente de dejar que su madre compartiera con el mientras durara el juicio.

Que se declare sin lugar la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en una pretensión de responsabilidad de crianza, en la cual la demandante YUSNEIDA J.T., solicita la atribución judicial del ejercicio de la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que actualmente está siendo ejercida por el padre J.J.H.B., por existir un desacuerdo entre ambos progenitores, respecto de cuál de ellos ejercerá de manera individual, plena y exclusiva la custodia del hijo, debido a que el padre y la madre habitan en residencias separadas y en Estados distintos.

Antes de expresar los motivos de hecho y de derecho de esta decisión, este tribunal, considera necesario señalar desde el punto de vista doctrinario y jurídico, los criterios relativos a la patria potestad y al derecho de responsabilidad de crianza:

El artículo 358 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 358: Contenido de la responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño, niñas y adolescentes

.

Del análisis de dicha disposición, este tribunal observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.

De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:

Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad.

En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.

No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.

Igualmente, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

ARTÍCULO 360.- “Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

(Subrayado de este Tribunal de juicio).

De la transcripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución.

En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas -se encuentren o no casados- siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.

En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la n.r. la posibilidad de atribuir judicialmente –mediante sentencia definitiva- a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias –distintas- de padres que habitan en residencias separadas.

En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.

Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; ya que por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A, “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.

Mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida –ejercida por ambos-, siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y el hijo cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si el hijo han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.

2) Si la madre demandada y el padre demandado son titulares de la patria potestad del hijo cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando.

3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;

4) si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,

5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Por su parte, la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 03), mediante la cual, pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial con los ciudadanos YUSNEIDA J.T. y J.J.H.B., la titularidad de la patria potestad de ambos padres y su derecho de responsabilidad de crianza respecto del hijo, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

-Informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la ciudadana YUSNEIDA J.T. (folios 61 al 68), se constata que en sus conclusiones fue señalado que dicha ciudadana presenta situaciones de escasos compromisos con el niño cuya custodia se pretende, donde se sugirió su orientación terapéutica para que el niño pueda pernoctar con la madre, debido a que el niño ha tenido su desarrollo de vida en el Estado Bolívar y un cambio brusco de zona, de medio ambiente familiar, costumbre y personas que lo le podrían causar alteraciones de conducta, razón por la cual, a juicio del sentenciador, la demandante YUSNEIDA J.T., no se encuentra en condiciones actualmente para ejercer la c.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

-Informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en el hogar del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HURTADO BOLIVAR (folios 74 al 77), se observa que en sus conclusiones, en lo social, se determinó la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la vivienda del padre, donde existe plena satisfacción de las necesidades básicas con capacidad de ahorro destinado a la construcción de la vivienda del entrevistado. Igualmente, desde el punto de vista psiquiátrico, se observa, que el demandado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HURTADO BOLIVAR, ha mantenido relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas con su hijo, mientras que con la madre, dichas relaciones se han deteriorado, pudiendo mejorar al recibir ayuda profesional, quedando evidenciado que el niño está arraigado al hogar donde hasta ahora ha crecido, es decir, al entorno familiar del padre, razón por la cual, a juicio del sentenciador, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HURTADO BOLIVAR, debe seguir habitando en la residencia y bajo el ejercicio de la custodia del padre. Y así se declara.

-informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HURTADO BOLIVAR (folios 80 al 82), en el cual se pudo constatar de sus conclusiones, que el mismo se encuentra arraigado e integrado al hogar y entorno familiar del padre, lo que evidencia, que otorgar la responsabilidad de c.d.n. a la madre resultaría afectado en su desarrollo psíquico y mental, razón por la cual, a criterio del sentenciador, el niño mencionado debe continuar habitando en el entorno familiar del padre.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el juzgador toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, en la cual manifestó: “mi nombre es Jomar, tengo siete años, quiero vivir con mi mamá y con mi papá también, me la llevo bien con mi mamá y con mi papá, si quiero a mi mama y también a mi papá”.

De la opinión emitida y de las pruebas valoradas anteriormente, este sentenciador considera que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe seguir habitando bajo la custodia del padre demandado, con la finalidad de garantizarle su integridad física, psíquica o moral, la cual, solo es posible actualmente, mediante su permanencia en el entorno familiar del padre. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial de la ciudadana YUSNEIDA J.T., con el ciudadano J.J.H.B., fue procreado el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que el demandado ejerce actualmente la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la admisión de los hechos realizados por el demandado en la contestación de la demanda.

Que la demandante YUSNEIDA J.T., no se encuentra apta actualmente para ejercer la c.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por otra parte, que el niño se encuentra arraigado e integrado al hogar y entorno familiar del padre demandado, lo que evidencia, que otorgar la responsabilidad de c.d.n. a la madre afectaría su desarrollo psíquico y mental, con las pruebas periciales practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y del Tribunal de Protección del Estado Cojedes.

Por lo antes expuesto, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no logró demostrar con ningún medio probatorio, los demás hechos alegados en el libelo de demanda, razón por la cual, la pretensión debe declararse improcedente en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de otorgamiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YUSNEIDA J.T., en contra del ciudadano J.J.H.B..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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