Decisión nº PJ06520100000455 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002043

ASUNTO : VP02-S-2010-002043

RESOLUCIÓN N° 455-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY A.C.G., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano E.D.F.S., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-04-10, Quienes suscriben: SMI2. G.V.S. y Sil. S.A.R., efectivos militares adscritos a la primera compañía del Destacamento numero 35, del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110, 111, 112, 113, 125, 133, 205, 207, 208 Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 12:00 horas, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización R.L., Parroquia F.E.B. se presento una ciudadana quien se identifico como YUSNEIDY A.C.G., titular de la cedula de identidad numero V.-22.147.089 en compañía del abogado EGLIS FONSECA GONZALEZ, IMPRE 145.6190, con el fin de formular una denuncia en contra de su concubino E.D.F.S., de contextura delgada, de 19 años de edad, de 1,78 de alto, tez morena, quien viste un pantalón Blue Jean, Suéter Marrón, el mismo tiene una cicatriz de un raspón en el pómulo izquierdo, quien la había maltrato físicamente, motivo por el cual salimos inmediatamente en compañía de la ciudadana denunciante y el abogado con destino al Sector las Manas de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, una vez en la dirección antes mencionada la ciudadana YUSNEIDY A.C.G. nos dijo y señalo al ciudadano que la había maltratado físicamente encontrándose este de la casa de su mama acto seguido procedimos inmediatamente a efectuar la captura del ciudadano agresor el cual fue identificado como E.D.F.S., titular de la cedula de identidad numero V-20.205.416, de 19 años de edad de nacionalidad venezolana, alias el Monito, efectuando el traslado de la víctima y el denunciado hasta la sede del comando por lo cual procedimos a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido y la víctima hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Numero 35 del Comando Regional numero 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el puerto de Maracaibo, donde se dio cumplimiento por escrito de la imposición de los derechos del imputado, La ciudadana YUSNEIDY A.C.G., fue remitida a la emergencia del Hospital Central de Maracaibo según oficio N° CR3.D35.1RA.CIA.SIP-347 de fecha O2ABR2O1O, con la finalidad que se le realice un informe medico, siendo atendida por el DR. NISLON URDANETA, medico cirujano C.lV 15.405.176, COMEZU 13886, quien le diagnostico que presenta dolor en el Cuello, siendo remitida a la medicatura forense para su mejor valoración del caso. Posteriormente se estableció comunicación telefónica con la Abogado A.C.L.F.A.N., de guardia en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le informo de los hechos ocurridos y que las actuaciones serán enviadas a su despacho en el plazo estipulado por la Ley, igualmente se le informo que el imputado aprehendido fue remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Oficio Nro. CR3-D35-1RA.CIA-SIP.- 428, de fecha O2ABR2OIO. Así mismo se informa que el acta de denuncia formulada por la ciudadana YUSNEIDY A.C.G., titular de la cedula de identidad numero V.-22.147.089, el informe medico cuestionados se anexan para ser enviados a ese despacho. Culminadas las diligencias necesarias y urgentes se elabora la presente acta policial para su envío a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser el órgano competente para la prosecución de las investigaciones legales del caso. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-04-10, siendo las 12:30 p.m, se presento a la sede esta unidad militar una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito YUSNEIDY A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.147.089’ &‘os de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, con el fin de formular la siguiente DENUNCIA: El día viernes 01 de Abril del año en curso, siendo las 12:00 del medio día, me encontraba en la casa de mi suegra de nombre M.S., ubicado en el sector las Marías de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, ubicada detrás del deposito de licores las seis puertas, vino mi concubino y agarro un pedazo de carne y se lo metió a la boca, después saco y me la lanzo dándome en la cara, luego su mama al ver la acción de su hijo, ella prendió su carro y se fue, fue cuando se metió a mi cuarto diciéndome que por mi culpa su mama se había ido con el carro y trato de ahorcarme con las manos, yo vine y me solté gracias a que pude morderlo en la parte del hombro, Salí del cuarto para no ser golpeada con el, se quedo en el cuarto y empezó a sacar las gavetas y la tiro en la cama y rompió un televisor de 21 pulgada, en eso mi amiga salió corriendo a buscar a mi mama, cuando el vio que llego mi mamá se calmo y me dijo que agarrara tu ropa para que me fuera con ella, después de eso Salí en compañía de mi tío con destino al comando de la Guardia Nacional con el fin de formular esta denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: E.D.F.S., Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 83231272, hijo de I.M. Y R.T., residenciado en el Sector cachaman al lado de la cancha vía Machiquez colon casa color verde; quien siendo las dos y veinte horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico, nos adherimos a la misma y solicitamos copia simple de la presente causa”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano E.D.F.S., Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 83231272, hijo de I.M. Y R.T., residenciado en el Sector Cachaman al lado de la cancha vía Machiquez colon casa color verde, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° Y 13°, la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima YUSNEIDY A.C.G.. ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima Y ORDINAL 13: se remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal al imputado y a la victima. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano E.D.F.S., venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 13081.658, hijo de M.S. Y E.F. , residenciado en la circunvalación N° 2, las Marias Casa 62, vivienda de color rosado a una cuadra del deposito de Licores, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSNAIDY ALEJANDRA CALLEJAS. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 como es la de asistir al equipo interdisciplinario establecidas en la Ley Especial, a favor de la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y quince horas de la tarde (2:35 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.

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