Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diecisiete (17) de julio de dos mil doce

Asunto: VP21-L-2012-000388.

Parte Actora: A.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.615.405 domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de

La Parte Actora: A.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.746.

Parte Demandada: VENEZOLANA DE KESOS, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

Abogada Asistente

de la Parte Demandada: No se constituyó.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 6 de junio de 2012, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la ciudadana A.Y.R. por medio de su apoderado judicial, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE KESOS, CA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 20 de junio de 2012.

En fecha 16 de julio de 2012 comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio A.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, para desistir del presente procedimiento.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo los actores mayores de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la parte actora ciudadana por la ciudadana A.Y.R. por medio de su apoderado judicial, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE KESOS, CA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2.012). Siendo las 1:45 p.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abog. L.B.A.

JUEZ 4TO. DE SME

Abg. Y.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:45 pm. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Abg. Y.M.

SECRETARIA

LBA/YM.

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