Decisión nº PJ0182012000323 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001720

Resolución Nº PJ0182012000323

PARTES INTERVINIENTES:

ACTORA: YUSNERSY DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.737 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: A.T.D.V. y J.G.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 87.307 y 93.423, respectivamente y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: A.Z.S.D.L. y M.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.875.512 y 4.600.744, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: M.A.L.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 7.878 y de este mismo domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: M.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.728.649 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: L.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.792 y de este mismo domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA

El día 15 de noviembre de 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito que contiene demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana YUSNERSY DEL C.R. en contra de los ciudadanos A.Z.S.D.L. y M.J.L. a la cual se anexó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.A.L.S. y Yusnersy Del C.R., copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos K.C., Kendry Miguel, Kerly Yuniesky y M.A., original de título supletorio evacuado a nombre del ciudadano M.L., original de documento de venta realizado a favor del ciudadano M.L. y original de planilla de depósito Nº 000000186442237 realizado en el banco Mercantil y distribuido al Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 21 de noviembre de 2011 el citado Tribunal de Municipio se declaró incompetente para conocer de la causa declinando la competencia a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en esta ciudad.

Remitidas las actuaciones para su distribución fueron recibidas en este despacho en fecha 01 de diciembre de 2011, aceptando la competencia y admitiendo la demanda en fecha 17 de enero de 2012 en la cual se ordenó emplazar a los ciudadanos A.Z.S.d.L. y M.J.L. para dar contestación.

Citados como fueron los demandados en fecha 23 de enero de 2012, el día 08 de febrero de 2012 su apoderado judicial Abg. M.A.L.Y., presentó escrito en nombre de sus representados dando contestación a la demanda.

En fecha 29 de febrero de 2012 el tribunal admitió el llamado a tercero solicitado por la parte demandada ordenando la citación del ciudadano M.A.L.S. y suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días para que el tercero realizara su contestación.

Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2012 el ciudadano M.A.L.S. presentó escrito dando contestación a la cita.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en la presente causa, el abogado M.A.L.Y. presentó escrito promoviendo las pruebas que consideró pertinentes a favor de sus representados.

El día 24 de abril del mismo año el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

El día 12/06/2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y el 09/07/2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentación de informes.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda manifestó:

Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.L.S. en fecha 24 de noviembre de 1992 de cuya unión matrimonial fueron procreados tres hijos que llevan por nombres K.C., Kendry Miguel y Kerly Yunieky.

Que desde el año 1992 en que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano M.A.L.S. estableció con éste su domicilio conyuga en el barrio Bicentenario, calle San José, casa Nº 49, Parroquia J.A.P., Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que los ciudadanos A.Z.S.d.L. y M.J.L., le ofrecieron en venta el inmueble donde ha venido viviendo su mandante, con su cónyuge e hijos, en presencia de familiares y amigos.

Que su poderdante decide aceptar la oferta de venta y sus suegros le entregaron los documentos de propiedad de la casa para que realizara el documento traslativo de propiedad.

Que el precio de venta pactado para ese momento fue de Bs. 1.000.000,00 (hoy BsF. 1.000,00).

Que los suegros de su mandante le suministraron un número de cuenta en el banco Mercantil el cual pertenece al ciudadano M.J.L., el cual se identifica con el Nº 01050134207134012654, cuyo depósito se realizó el día 25 de agosto de 2004 según planilla Nº 000000186442237 a nombre de M.J.L..

Perfeccionada la venta y pasado un tiempo después de haber cancelado el precio su poderdante le comunicó a sus suegros que mandaría a redactar el documento definitivo, a los cual ellos respondieron afirmativamente pero no acudían a firmar el documento.

Luego de haber recibido el pago por el inmueble, haber hecho la tradición de la cosa y haber cancelado el precio del negocio, los suegros de su poderdante se negaron rotundamente a firmar el documento alguno, alegando que la casa ya había aumentado de valor y que si su poderdante quería ellos le devolvían el precio de lo cancelado por la compra venta.

Que esa situación ha desencadenado desavenencias entre su poderdante y el cónyuge de ella, al extremo de decir el esposo de ella a sus padres que no firmen la venta de la casa a su esposa porque ella podría divorciarse de él y liquidarle el 50% del bien.

Que por lo antes expuesto demanda a los ciudadanos A.Z.S.d.L. y M.J.L. para que reconozcan o sean condenados por el tribunal en cumplir el contrato verbal de compra venta celebrado en fecha 25 de agosto de 2004 y en cancelar las costas (gastos y costos) que genere este proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de los demandados mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2012 presentó escrito dando contestación en los términos siguientes:

Que es cierto que el ciudadano M.A.L.S., es hijo de sus mandantes; que en fecha 24 de noviembre de 1992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yusnersy Del C.R.d.L. y procrearon hijos.

Niega, rechaza y contradice que sus mandantes en el mes de agosto de 2004 hayan hablado con la demandante y le ofrecieran en venta en presencia de familiares y amigos una casa propiedad de su comunidad conyugal, ubicada en la calle San José Nº 49 del barrio Bicentenario, Parroquia J.A.P.d.C.B. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Niega, rechaza y contradice que sus representados le entregaron a la demandante en presencia de familiares y amigos los documentos de propiedad de la casa y el terreno para que ella mandara a redactar el documento traslativo de propiedad.

Niega, rechaza y contradice que sus mandantes le suministraron a la demandante el número de la cuenta 01050134207134012654 del banco Mercantil a nombre de M.L. para depositar el supuesto precio de la negada oferta de venta.

Que es falso que el depósito de Bs. 1.000,00 realizado en la citada cuenta en fecha 25 de agosto de 2004 según recibo Nº 000000186442237 se haya realizado con ocasión a la presunta venta.

Niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan realizado pago alguno como precio de la negada venta y mucho menos que se hayan negado a firmar el documento de compraventa.

Que es falso que la negativa por parte de sus representados de firmar documento alguno haya ocasionado desavenencias entre la demandante y su esposo.

Niega, rechaza y contradice que la demandante y su cónyuge hayan tenido problemas en presencia de familiares y amigos y que el cónyuge le haya manifestado a sus padres que no firmaran el documento porque la demandante podía divorciarse de él y liquidarle el 50%.

Que en el año 1992 su mandante M.L. le dio en comodato a su hijo M.A.L. una casa propiedad de la comunidad conyugal existente entre su esposa y su persona, lo cual se hizo antes de contraer matrimonio con la demandante.

Que en el mes de julio de 2007 el ciudadano M.A.L.S. le solicitó a su mandante M.J.L. le prestara los documentos de la casa y su terreno para gestionar un crédito bancario para comprarla pero en ningún momento llegaron a un acuerdo sobre precio y forma de pago.

Que su mandante prestó los documentos a su hijo y la demandante se apropió de ellos y a partir de ese momento no hubo más conversación acerca del mencionado crédito, tampoco hubo diálogo sobre la mencionada venta.

Que es inexplicable que sus mandantes en vez de hablar con su hijo acerca de la venta lo hayan hecho con la demandante y buscaron una multitud de personas y también resulta sospechoso que cuando sus mandantes supuestamente entregaron los documentos del inmueble también fue en presencia de familiares y amigos y en ningún momento estuvo presente su cónyuge.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda por no ser ciertos.

Que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil piden la citación del ciudadano M.A.L.S. en calidad de tercero.

Niega, rechaza y contradice que sus mandantes deban cancelar costas (gastos y costos) del proceso.

DE LAS ACTUACIONES DEL FRAUDE PROCESAL

El día 17 de abril de 2012 la abogada A.T.d.V., actuando en representación judicial de la demandante, presentó escrito alegando:

Que su representada introdujo ante este despacho demanda de acción mero declarativa de cumplimiento de contrato de compra venta para que los demandados reconocieran o fueran condenados por el tribunal en cumplir el contrato verbal de compra venta celebrado el 25 de agosto de 2004 sobre un inmueble ubicado en el barrio Bicentenario, calle San José, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que a raíz de la demanda el cónyuge de su mandante comienza a comportarse de manera hostil en su contra al punto de no cumplir con sus obligaciones de manutención a favor de sus hijos, manifestándole delante de sus hijos y amigos de la pareja que dejara la demanda qué iba a ver cómo hacía para que sus padres firmaran el documento pero que si no retiraba la demanda no iba a darle la manutención a sus hijos y se divorciaría de ella.

Que en fecha 08 de febrero de 2012 la parte demandada dio contestación alegando en un punto previo demanda de tercería en contra del cónyuge de la demandante.

Que milagrosamente se presenta el demandado en tercería no representado por el abogado M.L. contesta la demanda de tercería y conviene en todos los argumentos expuestos en la contestación en contra de su cónyuge.

Que en virtud de ello estamos ante la presencia de un fraude procesal en virtud de que: el ciudadano M.A.L. en fecha 21 de junio de 2011 suscribió por ante la Fiscalía 7 del Ministerio Público un acuerdo de manutención a favor de sus hijos y de su cónyuge; en fecha 11 de enero de 2012 comparece el demandado M.A.L.S. ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y le confiere poder apud acta al abogado M.L. para que lo represente en la causa signada con el Nº FP02-J-2011-626; el 10 de enero de 2012 el ciudadano M.A.L. comparece ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar e introduce demanda de Divorcio en contra de la demandante la cual cursa en asunto Nº FP02-V-2012-176; en fecha 08 de febrero de 2012 comparece la demandada A.Z.S.d.L. representada del abogado M.L. y proponen demanda de tercería contra su hijo representado por el abogado L.P..

Que si se revisan las fecha de los actos judiciales tanto de la parte actora y los actos procesales donde ha intervenido su cónyuge como actora y demandado puede observarse que el abogado M.L.Y. ha fungido como abogado del cónyuge de la demandante y ahora simula dolosamente ser abogado demandante en tercería.

Que demanda en nombre de su poderdante a los ciudadanos A.Z.S.d.L., M.J.L. y M.A.L.S. por colusores en fraude procesal.

El día 26 de abril de 2012 se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar el fraude procesal interpuesto por la demandante el cual quedó anotado bajo el Nº FH01-X-2012-000005 y de conformidad con lo establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil admitió la demanda de fraude procesal fijando el día de despacho siguiente a la última citación de los demandados para dar contestación a la demanda.

Citadas como quedaron las partes, el día 14 de mayo de 2012 el tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días.

El día 21 de mayo de 2012 el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

Vencido como quedó el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el día 25 de mayo de 2012 el tribunal dictó auto reservándose decidir la articulación probatoria del fraude procesal en la sentencia definitiva.

PUNTO PREVIO DE LA LLAMADA DE TERCEROS A LA CAUSA

En Cuanto a la tercería propuesta este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo antes de la sentencia.-

Ahora bien, considera oportuno este Juzgador traer a los autos la definición y lo establecido por la doctrina como tercería:

Es la intervención de terceros en el proceso puede ser voluntaria, forzada, principal o adhesiva, entendiéndose por tercero todo sujeto que no es parte de un determinado proceso, es decir, extraño respecto al mismo

A tal efecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III señala:

“(…) En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

(…)

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo Código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente Art. 370, Ord. 4° C.P.C., fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Ahora bien, en el caso de autos la tercería se admitió en fecha 29/02/2012 ordenando la citación del Ciudadano M.A.L.S.. Dando contestación a la cita en fecha 12 de marzo de 2012 en los siguientes términos: “(…) Ciudadano Juez, estando en la oportunidad Legal para dar contestación a la presente Cita. Según lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la hago en los términos siguientes: Primero: Si es cierto que en fecha 24 de noviembre del año 1992 contraje matrimonio Civil con la Ciudadana YUSNERSY DEL C.D.C.R. y antes de contraer mi matrimonio con la mencionada ciudadana mi padre: M.J.L. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro.V-4.600.744 y de este domicilio me dio en comodato una casa de su propiedad ubicada en la calle San José Nº 49 del Barrio Bicentenario. Parroquia J.A.P. de esta ciudad y ampliamente identificada en la presente demanda. Segundo yo n el mes de julio del año 2007, le pedí a mi mencionado padre que me prestase los documentos de propiedad de la casa y su correspondiente parcela de terreno y le manifesté que iba a ver si conseguía un crédito con un banco para comprarle el inmueble que me había dado en comodato y él personalmente me entregó dichos documentos los cuales mi esposa se apropio de los mismos sin mi consentimiento (…) “

Dicho lo anterior este Jurisdicente considera que el llamamiento de terceros se hace por que existe una relación jurídica conexa y obligante para ambos el tercero tiene la cualidad de ejercer su derecho o no dentro del juicio ser citado para que comparezca al mismo, se entiende que integrará el contradictorio y en consecuencia, la comunidad de causa que no es otra cosa, que entrara en el juicio y este procede con relación a las partes que comparten derechos u obligaciones que al ser declarado con o sin lugar la demanda ha ambas las beneficia o perjudica la misma sentencia, siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan ya que el interprete no está autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la Ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro.

En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador, que en el caso que nos ocupa no puede existir comunidad entre el llamado por tercería y los demandados ya que el llamado como tercero es el conyugue de la actora y el fue llamado por los demandados en la presente causa, por cuanto considera este sentenciador, que el mismo carece de legitimación suficiente para actuar en juicio, ya que éste no se encuentra unido por una misma correspondencia jurídica con sus padres con relación al inmueble objeto del presente juicio, pues considera este jurisdicente que el tercero no persigue la misma suerte. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este juzgador declara INADMISIBLE la tercería. Y así se decide.-

Por cuanto de las actas procesales se evidencia que el fraude procesal propuesto en la presente causa por la ciudadana YUSNERSY DEL C.R. según lo alegado y fundamentado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil provino de la tercería propuesta por los demandados de autos ciudadanos A.Z.S.d.L. y M.J.L.; y en virtud de que la referida tercería fue declarada INADMISIBLE, es por lo que criterio de este sentenciador resulta inoficioso pronunciarse sobre dicho fraude toda vez que como ha establecido el legislador, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, así sucede en el caso bajo estudio que al declararse inadmisible la tercería resulta innecesario pronunciarse este juzgador acerca del Fraude Procesal. Así se decide.

SISTESIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad procesal establecida en la ley para promover las pruebas que lleven al convencimiento del juez de que los hechos señalados por élla son los correctos, la parte actora promovió los siguientes:

El merito favorable de los autos específicamente los consignados junto con el libelo de la demanda:

  1. Partida de Nacimiento que corre al folio 18 del presente juicio demuestra la filiación que existe entre los demandados de autos y el ciudadano M.A.L.S..

  2. Acta de Matrimonio inserta al folio 14 para demostrar que la parte demandante y el ciudadano M.A.L.S., son cónyuges.

  3. Los documentos públicos que corren a los folios 19, 20, 21 y 22 del presente expediente con los cuales se demuestra que los demandados son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio.

    Por cuanto los instrumentos arribas mencionados son instrumentos públicos otorgados por el funcionario autorizado para ello y por cuanto no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil y en virtud de que los hechos que demuestran las documentales fueron ya reconocidos por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Prueba testimonial.

    Promovió a los ciudadanos R.A.D., C.P., H.R., Julián Yánez, Faviola Rivas y V.J.F., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones declarando desierto el acto. Así se decide.

    La parte actora no trajo ningún medio probatorio que demostrara la verdad de sus dichos, es decir, no promovió pruebas.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso de autos la litis quedó trabada de la siguiente manera:

    La parte demandada basó su defensa en la negativa de que ellos hubieran ofrecido en venta el inmueble objeto del litigio a la accionante y que le hubiesen fijado precio alguna a la negada venta e indicó que el inmueble y terreno objeto del juicio se lo habían dado a su hijo en comodato antes de casarse para que viviera allí con ocasión de su matrimonio y que los papeles del inmueble se los habían dado a su hijo porque él se los había solicitado para pedir un crédito bancario, trayendo así los demandados hechos al proceso que no guardan relación con lo planteado en el libelo y los cuales les corresponde a ellos probar. Este hecho no ocurrió en los autos y ambas partes reconocieron que la ciudadana Yusnersy del C.R. y el ciudadano M.A.L.S. son esposos y tienen tres hijos y que el inmueble objeto del litigio pertenece a los ciudadanos A.Z.S.d.L. y M.J.L., tal como se evidencia de los documentos públicos cursantes a los autos anexos al libelo de la demanda.

    Debe destacarse que para poder declarar con lugar la demanda formulada debe ineluctablemente existir plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la solicitud propuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar ninguna solicitud sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal, que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la parte actora debió promover pruebas que le favorecieran a los fines de sustanciar el presente litigio.

    Por su parte, el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    (subrayado nuestro)

    En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. En el presente caso, la demandante debió probar, la existencia del contrato de compra venta verbal tantas veces invocado por ella, hecho éste que no ocurrió ya que en la oportunidad procesal de promover pruebas la accionante fue contumaz por no traer a los autos prueba alguna que demostrara sus dichos.

    Las normas procesales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y

    506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

    ”Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y

    quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el

    pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    La carga y apreciación de la prueba debe ser analizada respecto a las partes

    y al juez. Respecto a las partes, la regla es la del articulo 506 anteriormente

    trascrito y constituye un aforismo en derecho procesal ya que el juez no

    decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su

    propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio:

  4. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los

    casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

  5. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es,que el que alega un hecho debe probarlo, ya sea actor o demandado (Couture)

    La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la

    ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo

    hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista

    de la comprobación de las afirmaciones. (Emilio Calvo Baca, C.P.C comentado, Pág. 458)

    Por su parte, el doctor J.E.C. considera que “se puede hablar

    de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba, desde el punto de vista

    subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición

    procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos

    por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la

    necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es

    que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus

    respectivas afirmaciones. El concepto de carga de la prueba en sentido

    objetivo esta ligado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay

    pruebas en los autos que le permitan al juez dudar o considerar una plena

    prueba, sencillamente nadie probo nada pero hay que decidir, entonces el

    magistrado tiene el deber de investigar a cual de las partes le correspondía

    probar para sentenciar contra aquella que tenia la carga legal de probar y

    no lo hizo” (La contestación De La Demanda, Varios Autores, Pág.:59)

    En este orden de ideas, aplicando al caso en estudio la doctrina arriba

    expuesta y la normativa legal contenida en los artículos 1.354 del Código

    Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observamos que la carga de

    probar corresponde en este proceso a la actora, quien afirmó la existencia

    de un contrato de compra venta verbal sobre el inmueble y terreno objeto del litigio, mientras que los demandados en su contestación a la demanda se baso en negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda a excepción de los hechos señalado como reconocidos por las partes, como fueron que efectivamente dentro de la unión conyugal procrearon tres hijos y que la accionante y el ciudadano Miguel Lazc.S. son esposo, y trajo hechos nuevos como son que el inmueble objetó del litigio ellos se lo había dado a su hijo en comodato antes de casarse, hecho este no demostrado.

    Planteada así las cosas, cabe destacar que a los autos no fue aportada

    prueba alguna por ninguna de las partes (carga de la prueba en sentido

    objetivo) y tomando en cuenta las reglas sobre distribución de la prueba

    según los hechos expuestos conforme a la clasificación que hacen los

    maestros Alsina y Couture, advertimos que en lo que se refiere a los hechos

    constitutivos la prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el

    reconocimiento del derecho alegado, por tanto es claro que en este caso

    la parte demandante no logró demostrar en el debate procesal la existencia

    del contrato de compra venta verbal ni los hechos posibles de prueba en que fundó su pretensión de cumplimiento conforme a la dinámica de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En este sentido, en el caso sub-judice, no cuenta la demandante con algún

    medio eficaz y autónomo que acredite la veracidad de sus alegatos. Así se

    declara.

    Siendo el propósito final de la acción intentada el cumplimiento del contrato de compra venta verbal, este Juzgador considera en consonancia con los criterios antes expuestos, que la parte demandante no probó la existencia del vínculo contractual cuyo cumplimiento pretendía obtener con el presente juicio,

    motivo por el cual se declara que la presente demanda no debe prosperar en

    derecho. Así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil y 506, 252, y 170 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en consecuencia, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta verbal incoada por la ciudadana Yusnersy del C.R. contra los ciudadanos A.Z.S.d.L. y M.J.L..

SEGUNDO

INADMISIBLE la Tercería propuesta por los ciudadanos A.Z.S.d.L., M.J.L. y M.A.L.S..

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa del juicio principal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta días del mes de Noviembre del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRU/SCM

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