Decisión nº PJ0452014000639 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoHomologacion De Obligacion De Manut

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-009035

SOLICITANTES: L.Y.P.M. y N.A.G.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.031.574 y V-13.864.430, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: L.K.E., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Mayo 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada L.K.E., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de los ciudadanos L.Y.P.M. y N.A.G.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.031.574 y V-13.864.430, respectivamente, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 12 de Mayo de 2014, el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: El progenitor, antes identificado, se obliga a aportar mensualmente por concepto de manutención en beneficio de sus hijas, antes mencionadas, la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (Bs.2000) en partidas quincenales de BOLÍVARES UN MIL (1.000,oo) a depositar en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, que se pide al Tribunal de la causa ordene apreturar para garantizar el cumplimiento del presente acuerdo SEGUNDO: El progenitor se obliga a aportar los uniformes de sus precitadas hijas y la progenitora de las mismas, se compromete a la compra de la lista de útiles, el día 3° de agosto de cada año. TERCERO: El progenitor se obliga a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,oo) para la adquisición de adquirir un estreno y un regalo en beneficio de sus hijas, antes mencionadas, el día 30 de noviembre de cada año y la progenitora de las mismas, se compromete a la compra de otro. CUARTO: El progenitor se obliga a pagar el cincuenta por ciento de los montos relacionados con consulta médica, medicina y exámenes médicos, que no puedan realizarse a través de los centros asistenciales de tipo público, requeridos por sus hijas, antes mencionadas. En este sentido la progenitora se compromete a conservar original de informe médico, indicaciones médicas, récipe y facturas personalizadas para solicitar el reembolso….omissis… ambos progenitores solicitan que el presente convenio sea homologado…

Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. R.V.P..-

LA SECRETARIA,

Abg. EDELWIS GARCÍA.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

Abg. EDELWIS GARCÍA.-

ASUNTO: AP51-J-2014-009035

RVP//EG//Inés G*

HOMOLOGACIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

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