Decisión nº 0126-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.917

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los Abogados G.B., Ivor Mogollón Rojas y J.B.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.658, 48.706 y 77.795, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUSRA A.H.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.877.284, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000073 de fecha 2 de febrero de 2001, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la Jubilación, emanado del ciudadano M.R.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de julio de 2001 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo en esa misma fecha.

El día 26 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa señala que el presente expediente fue revisado y se acuerda su admisión previa consignación de copias simples del libelo, las cuales fueron consignadas por la querellante en fecha 31 de octubre de 2001.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2001 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo ordena abrir cuaderno separado a los fines de conocer la solicitud del querellante de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 27 de diciembre de 2001 la representación judicial de la República, solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de contestar la presente querella.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 2 de enero de 2002 recibe el cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la querellante, designando como ponente al Doctor A.D.P., el cual presentó el proyecto en fecha 9 de enero de 2002.

El día 14 de enero de 2002 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Sin Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la recurrente

En fecha 1 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio al lapso probatorio, posteriormente pasada la etapa probatoria del presente juicio, el señalado Tribunal el día 16 de abril de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando solamente la parte querellante su respectivo escrito de conclusiones en fecha 23 de abril de 2002.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 3 de junio de 2002, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 27 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:

Que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al cargo de Regente a partir de fecha 1 de julio de 1979, en el grado II de Escalafón, según Oficio N° 1378 de fecha 18 de julio de 1977, luego fue designada como Farmacéutica I adjunta a la dependencia del Centro Médico P.P.R., posteriormente ganó el concurso de Farmacéutico II (Jefe de Servicio de Farmacia) para el Centro Ambulatorio “ Dr. J. deA.” en S.T. delT. el cual comenzó a ejercer a partir del día 16 de febrero de 1993, siendo transferida posteriormente al Centro Ambulatorio “Doctor A.C.P.” específicamente en fecha 16 de junio de 1999, luego le notifican su ascenso al grado décimo (10°) del escalafón, desprendiéndose de lo anteriormente expuesto, según su dicho, su condición de funcionaria de carrera y en consecuencia goza del derecho a la estabilidad, previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que en fecha 6 de febrero de 2001 encontrándose ejerciendo su labor administrativa en el Centro Ambulatorio “Doctor A.C.V.” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se le intentó entregar una comunicación en la cual se le notifica que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 1 de febrero de 2001, a la cual se opuso, manteniéndose en el cargo hasta el día 7 de marzo de 2001, momento en el cual se retiró de las instalaciones del referido ambulatorio. Asimismo afirma que la Federación Farmacéutica dirigió comunicaciones al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales objetando la jubilación de la recurrente.

Afirma que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que para conceder el beneficio de la jubilación la querellante debe cumplir con los requisitos tanto de forma como de fondo, establecidos en el Contrato Colectivo firmado entre la Federación Farmacéutica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales firmado el día 1 de octubre de 1992, debiendo otorgarse la jubilación bien a través de la solicitud del interesado o de oficio, es decir, por iniciativa del ente querellado siempre y cuando se cumplan los requisitos legalmente establecidos, específicamente el parágrafo Décimo Sexto de la Cláusula 35 de la señalada Convención. Sin embargo, en el presente caso aduce que la recurrente no solicitó el beneficio de la jubilación e igualmente no cumplía con los requisitos legalmente establecidos, específicamente la edad, infringiendo el derecho a la defensa, a la estabilidad y al debido proceso.

Arguye que la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder, en virtud de que otorgó una jubilación sin el consentimiento de la recurrente, aunado a que la misma, según su dicho, no cumple con los requisitos legalmente establecidos, infringiendo lo establecido en los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem.

Finalmente solicita la reincorporación de la recurrente al cargo de Farmacéutica, la cancelación de los sueldos dejados de percibir y la solicitud como Medida Cautelar la Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente ratio temporis.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada Karley G.V., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la actora en los siguientes términos:

Aduce que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad con el acto administrativo objeto de esta controversia, ya que el mismo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social Integral y el artículo 40 de su Reglamento.

Arguye que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no asumió una actitud arbitraria, ya que actuó ajustado a derecho.

Finalmente solicita se desestimen las pretensiones del recurrente y se declara Sin Lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en relación al alegato referido a la desviación de poder, en virtud que la Administración viola los límites impuestos a su ejercicio y no se subsumió en los presupuestos que le fija la norma atributiva de la potestad. Debe advertir este Sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que el querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, ni indica cuales son los motivos para ello, razón por la cual se desestima el presente alegato y así declara.

En relación al vicio de falso supuesto debe aclararse que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a otorgarle el beneficio de la jubilación, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en concordancia con el Parágrafo Décimo Sexto de la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Federación Farmacéutica Venezolana.

En primer lugar en cuanto a la jubilación, este Juzgador ha sentado que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en el la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:

ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).

En consecuencia, es obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios por el beneficio de la jubilación. Ahora bien, en el caso de marras afirma la recurrente que para el calculo de la pensión jubilatoria, el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, no consideró las remuneraciones que ella percibiera durante los últimos 24 meses de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

En tal sentido, resulta necesario para este Sentenciador señalar lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en el Parágrafo Décimo Sexto de la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Federación Farmacéutica Venezolana, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 66: Parágrafo Primero: El Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es competente para nombrar, remover o destituir, jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cumplan con los requisitos de Ley, y aprobar cualquier movimiento de personal de los funcionarios u obreros del Instituto…

(Negrillas de este Juzgado).

“Cláusula 35: JUBILACIONES

PARÁGRAFO DECIMO SEXTO: El “INSTITUTO” conviene en que la jubilación será concedida a solicitud del interesado, pero se reserva el derecho a concederla unilateralmente cuando el “FARMACÉUTICO” cumpla sesenta y cinco años (65) de edad.”

De las disposiciones citadas ut supra, dimana en primer lugar de manera precisa que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en materia de administración de personal goza de amplias facultades que le permiten nombrar, remover, destituir o jubilar al personal que presta servicios en dicho ente, derivándose de esa facultad que el beneficio de la jubilación puede ser concedido unilateralmente por el referido ente siempre y cuando se cumpla con el requisito de la edad, el cual es de 65 años de edad; o a solicitud de la parte interesada cuando el funcionario no cumple con el requisito de la edad señalado anteriormente siempre que tenga 50 ó 55 años de edad y cumpla con el tiempo de servicio establecido en la convención colectiva en la Cláusula 35 en el encabezado o en el parágrafo tercero.

Del presente expediente se observa que riela al folio 38 copia simple de la Cédula de Identidad de la querellante, desprendiéndose de la misma que la fecha de nacimiento es el día 26 de noviembre de 1939, aunado a ello riela al folio 36 Oficio N° 000073 de fecha 2 de febrero de 2001 en el cual se le notifica a la recurrente de que se le ha otorgado el beneficio de la jubilación, por lo que la querellante al momento de que el ente querellado le otorgó el beneficio de la jubilación tenía 61 años, asimismo el ente querellado no trajo a los autos elementos de prueba que conllevaran a la convicción de este Sentenciador que la ciudadana Yusra A.H. deV., antes identificada, hubiese solicitado el beneficio de la jubilación.

En virtud de lo anteriormente señalado se debe concluir que no ocurrió el supuesto de hecho previsto en la norma el cual le otorgaba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la facultad de jubilar unilateralmente al personal del mencionado Instituto, en virtud de que la recurrente no cumplía con el requisito legalmente establecido, como lo es en el presente caso la edad, requisito éste indispensable para que el mencionado ente procediera a jubilar a la querellante del señalado Instituto, por lo tanto el ente querellado no podría fundamentarse en esa facultad para otorgarle a la ciudadana Yusra A.H. deV., antes identificada, el beneficio de la jubilación, toda vez que no ocurriendo el supuesto de hecho establecido en la norma mal podría atribuirse al presente caso su consecuencia jurídica, incurriéndose en el vicio de falso supuesto y así se declara.

Así las cosas y, vista la anterior declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, antes identificado, se ordena la reincorporación de la ciudadana Yusra A.H.D.V. al cargo que venía desempeñando antes de su retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados y deduciendo los pagos por pensión de la jubilación ilegalmente concedida; para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. a los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. -CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana YUSRA A.H.D.V. antes identificada, representado por los Abogados G.B., Ivor Mogollón Rojas y J.B.D.S., contra el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS).

  2. - SE ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000073 de fecha 2 de febrero de 2001, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la Jubilación emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS).

  3. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yusra A.H.D.V. cargo que venía desempeñando antes de su retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados y deduciendo los pagos por pensión de la jubilación ilegalmente concedida. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano de la Contraloría General se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 28/06/2004, siendo las 11:20 A.M., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0126-2004.

El SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19.917

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