Decisión nº 694 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de septiembre de 2004

194° y 145°

CAUSA N°: 1Aa/4340-04

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

QUERELLADO: GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, MOUNIR YUSSIF NASSI, G.C.C. y R.R.F.C.

ABOGADOS DEFENSORES: I.H. GHINAGLIA, A.G. BOADA, MÁXIMO FEBRES SISO, B.J. BARBELLA INFANTE, L.A.G. SAN JUAN y T.E. MILANO PARRA

VÍCTIMA: Z.G.D.A. (Hermana del ciudadano E.G.G. –occiso-)

DELITOS: Art. 82. Ord. 1 y 7 LSSMP; 44 LPA; Art.33 LOPCMAT y Art. 411 C.P.

PROCEDENCIA: Juzgado 1° de Control Circunscripcional

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.B., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera en comisión en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 20/02/2004, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional. Se revoca la decisión recurrida. Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, MOUNIR YUSSIF NASSI, G.C.C. y R.R.F.C., conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega, por ser improcedente en los términos propuestos por la Vindicta Pública, la medida de prohibición de enajenar y gravar. Se ordena al Tribunal Primero de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión.

N° 694

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.J.B., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera en comisión en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2004.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Instancia Superior, revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Planteamiento del Recurso:

Del folio 09 al folio 13, ambos inclusive, de la tercera pieza, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.B., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera en comisión en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, y lo fundamenta entre otras cosas en los siguientes términos:

“... DE LA IMPUTACION Ciudadanos Magistrados esta representación fiscal, luego de una amplia investigación, imputó a los ciudadanos FERRI CALECA RINALDI...CIAVATTA CONSORTI G.R....NASSIF MOUNIR YUSSF...y FERRI DI FELICIANTONIO GABRIELE...por la comisión de los delitos previstos en los artículos 82 ordinales 1° y 7° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; Emisión de Gases, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente; Homicidio Culposos, previsto y sancionado en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concatenación con lo previsto en el artículo 411 del Código Penal. DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD esta representación fiscal...presentó ante el tribunal de Control, escrito fundado, solicitando medidas cautelares contra las empresas Provegran, C.A.; Multiservicios Aventino, S.R.L.; Multiservicios MD 11, S.R.L.; Alfan y Coiserca, en la persona de sus representantes legales,....todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA Ciudadanos Magistrados, señala el juzgador de primera instancia que esta representación no señaló las personas sindicadas como imputadas, cosa que no es cierta, ya que en el escrito de solicitud, fueron señaladas las empresas empleadoras de los trabajadores fallecidos, solicitándose que las medidas fueran impuestas a los directivos de dichas firmas mercantiles, señala el artículo 33, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo siguiente: “cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo. La persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador”: En el estudio de la responsabilidad penal, de las personas jurídicas, en nuestra legislación existen leyes como la Ley Penal del Ambiente y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cual los representantes legales o directivos deben sufrir las consecuencias penales de los delitos perpetrados. De igual manera consta en las actuaciones que fueron acompañadas con la solicitud, la existencia de suficientes elementos de convicción para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, tales como: a) Informe presentado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, ....en la cual destacan las omisiones en la cual incurrieron las empresas, al inobservar las normas de seguridad industrial y condiciones de medio ambiente del trabajo, previstas en la ley especial de la materia; b) Las autopsias practicadas por el Médico Anatomopatólogo a los cadáveres de los trabajadores fallecidos, en la cual se determina la causa de la muerte; c) El resultado de las experticias toxicológicas, en la cual se determinó la presencia en las instalaciones de la empresa de Sulfuro de hidrogeno, gas muy letal para el ser humano; d) Las entrevistas tomadas a los testigos del hecho; e) Lo manifestado por los imputados al momento de ser imputados de los hechos. Es importante destacar igualmente que el A-Quo, omitió convocar a las partes a una audiencia especial, para haber oídos a las víctimas (familiares) y a los imputados, dada importancia del caso. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita, la revocatoria del auto impugnado y la convocatoria a una audiencia especial ante otro Tribunal de Control, en la cual las partes puedan debatir la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, presentada por esta oficina fiscal...”

Emplazamiento de las Partes:

Del folio 21 al folio 25 y su vuelto, ambos inclusive, de la tercera pieza, corre inserto escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por los abogados I.H.H.G. y A.R.G.B., en su carácter de apoderados judiciales y defensores de los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, MOUNIR YUSSIF NASSI, G.C.C. y R.R.F.C., en donde alega, entre otras cosas, lo siguiente:

“......debe señalarse que el ciudadano C.J.B., actuando con super poderes, se arrogó una competencia que por ley no le correspondía, interpuso temerariamente la acción que nos ocupa, no teniendo la legitimidad requerida para hacerlo, e inclusive tuvo la osadía de identificarse como Fiscal....vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa a nuestros representados, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 d e la Constitución Nacional, en franca concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, solicitamos que la Corte de Apelación que ha de conocer sobre el contenido de este escrito, declare la inadmisibilidad del temerario recurso por cuanto como se viene señalando el ciudadano C.J.B., carece la legitimidad para interponerlo, declaración que debe hacerse de conformidad a lo contemplado en el literal “a” del artículo 437 ejusdem...se le solicita a la Corte de Apelación es que declare la inadmisibilidad del temerario recurso, por cuanto la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control ....que declaró que la Solicitud de acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no cumple con los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe persona alguna a quien acordarla, al no ser recurrible ante dicha Instancia Superior, tal como lo consagra el artículo 447 ejusdem...ES así como la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó al Tribunal Primero de Control...de conformidad ...al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas...No basta que en el escrito que presente el Fiscal del Ministerio Público se diga que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del mencionado Código, tampoco es suficiente una breve descripción de los tres (3) ordinales que conforman la norma denunciada, pues, debe ser suficientemente motivado dicho pedimento, a los fines que no le quede ninguna duda al Juzgador sobre su aplicación.. Es así, que cuando se señala el artículo 1) debe fundarse en ¿Cuál es el hecho punible? ¿En que consistió? ¿Porqué merece pena privativa de libertad? ¿La fecha en que ocurrió? ¿El lapso de prescripción? ¿La participación? En consecuencia, es obligatorio señalar el tiempo, lugar y modo en que ocurrió. En relación con el ordinal 2) debe explicar detalladamente, ¿Cuáles son los elementos de convicción? Elementos que conllevan a pensar que el imputado es el que ha cometido el hecho punible, o por lo menos a participado en el mismo, de una u otra manera, no puede quedar ninguna duda de que la persona que se esta señalando tiene que ver en forma directa o indirecta con la comisión del hecho punible investigado, ¿Cuáles son los elementos de convicción que demuestran su participación?...la medida debe ser solicitada de conformidad a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de ciertas formalidades y no a través del Código Orgánico procesal Penal, pero lo más burlesco de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, es que se solicita que se oficie a todos los Registro y notarías del Territorio Nacional...El Ministerio Público en un acto inmotivado, sin fundamento y lleno de imperfecciones pretende lograr que el Tribunal le complazca en sus pretensiones, sin importarle el daño que se cause, solamente por la connotación del caso, olvidándose los principios rectores que rigen a cada proceso....estamos consientes de la magnitud del hecho ocurrido, el daño que han sufrido los familiares con las pérdidas de sus seres queridos, pero no debe hacerse un acto de injusticia, pretendiendo con ello haber cumplido con sus funciones...Es necesario señalar que, la formalidad en los actos procesales, no es más que la evidencia de la voluntad actuante de cada acto procesal, formalidad instaurada por la Ley atinente en sus fines a la eficacia y validez de los actos procesales ...solicitamos a la Corte de Apelación, que declare sin lugar su petición, y como consecuencia confirme el Auto emitido por el Juzgado Primero de Control...por cuanto: Primero: El escrito carece de fundamento y adolece de vicios substanciales, pues se ignoró los requisitos formales y de fondo que exige para que sea viable y se pueda ejercer la función de control pór el Órgano Jurisdiccional. Segundo: Se ignoró en dicho instrumental, la conducta desplegada por los imputados, ofreciendo sólo una escueta y genérica información e imprecisión de lo ocurrido, omitiéndose la preservación de garantías constitucionales, especialmente la del Derecho a la Defensa, que se vería limitado por ausencia de los criterios jurídicos esenciales que lo fundamentarían y permitirían ejercerla . Tercero: El fin para el cual fue aludida la falsa posición del Ministerio Público, no es compatible con el principio de legalidad procesal que le es atribuido a esta Institución en su ejercicio e infringe anárquicamente, tanto las leyes substanciales como procedimentales sobre la materia. Cuarto: Confundió lo concerniente a las medidas previstas en las normas civiles con la que rigen esta materia, haciendo una solicitud errada. Por todas las circunstancias expuestas es que solicito que declare con lugar el Auto emitido por el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua., de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004)…”

Del fallo impugnado:

A los folios, del 17 al 19, ambos inclusive, de la segunda pieza, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2004, en la cual estableció lo siguiente:

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, de que se acuerden conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las Medidas Cautelares Sustitutivas: 1.- Presentación cada treinta días ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (ordinal 3°). 2.- Prohibición de salida del país, sin la autorización del tribunal numeral 4°, en base a lo establecido en el numeral 9°, cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado estime procedente. 3.- Prohibición de enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles que formen parte de las empresas comprometidas en autos y por consiguiente se oficie lo acordado a los Puertos y Aeropuertos Nacionales e internacionales así como a los registros y Notarias del Territorio Nacional. Por considerar el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma señala en su petitorio: Que por cuanto en las actas procesales se evidencia estar llenos los extremos del mencionado artículo por existir: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que estamos en presencia del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, así como los delitos de Gestión de Materiales Peligrosos, artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Naturales y Desechos Peligrosos y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, cuya acción no está prescrita, pues los hechos ocurrieron el 18 de agosto del presente año. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los IMPUTADOS han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible: elementos éstos que se desprenden de las Actas Procesales signadas con el número G-446.357, contentiva de la investigación realizada por el CICPC Seccional la Victoria, las cuales se anexan, así como los informes realizados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y del Ministerio del Ambiente los cuales también se anexan. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que visto los recursos económicos de los IMPUTADOS aunado al hecho de que tienen arraigo en el extranjero (concretamente en Italia), daño de tal magnitud pues se trata de la vida de 09 personas las cuales dejan viudas, hijos y un indescriptible vacío en su entorno familiar, adminiculado a lo manifestado por la representación de la víctima en este despacho, de haber tenido conocimiento que los directivos de la empresa Provegran C.A, Multiservicios A.S., Multiservicios MD 11 Alfan y Coseinca tiene intenciones de cerrar para evadir responsabilidades, aunado al temor manifiesto de que se haga Justicia. Ahora bien de un análisis del contenido del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que se refiere a la exigencia del ordinal 2° se colige que es menester que exista un (os) imputado (s) respecto de quien o quienes haya pluralidad de elementos capaces de llevar a la convicción del Juez, que el o los mismos han sido autores o han participado de manera alguna en determinado ilícito penal. En tal sentido se requiere que el imputado, haya desplegado una conducta (acción u omisión) que lo vincule al caso en concreto, que es lo que se conoce en doctrina como Iter Criminis o camino a delinquir. Fijada esta posición, se aprecia de la petición fiscal, que la misma adolece de persona específica sindicada como imputado y a quien o quienes se le habrán de imponer las precautelativas aludidas, ni cual acto han ejecutado para determinar la forma de participación en algún hecho. Es por lo que este Tribunal Primero de Control NIEGA la solicitud de acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad hecha por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (No existe persona alguna a quien acordarlas)…

De la admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte decide:

Estableció la recurrida que, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, era menester que se configurara la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que “exista un (os) imputado (s) respecto de quien o quienes haya una pluralidad de elementos capaces de llevar a la convicción del Juez, que el o los mismos han sido autores o han participado de manera alguna en determinado ilícito penal”.

Ahora bien, observa esta Superioridad que, de las actas procesales que conforman la presente causa, ciertamente existen elementos suficientes para acordar las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública en contra de los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, MOUNIR YUSSIF NASSI, G.C.C. y R.R.F.C., quienes fungen como Directores Gerentes de la empresa PROVEGRAM C.A., sobre la base de los hechos sub judice y, en virtud de que las medidas de coerción personal –en cualesquiera de sus formas- tienen el propósito de asegurar las finalidades del proceso, con soporte en sus propios elementos fundamentales, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, enlazado con la calificación típica, con su valor sustantivo, con la gravedad del hecho; y, el segundo, inherente al gregario desarrollo del proceso, significa la garantía de no sustracción de los encartados, además de impedir cualquier ruina en las probanzas o riesgo para las víctimas, denunciantes o testigos.

En otro orden, considera esta Alzada que las medidas peticionadas por la vindicta pública son racionalmente proporcionales, tal y como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y, como bien lo han referido Schönbohm y Lösing, sobre el principio in comennto, a saber:

“nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta […] “también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido” [Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47]

Se colige que, al haber el Ministerio Público solicitado medidas cautelares sustitutivas en contra de los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, MOUNIR YUSSIF NASSI, G.C.C. y R.R.F.C., quienes son directivos de la empresa PROVEGRAM C.A., y habiéndolos señalados como presuntos partícipes de los injustos penales consignados en la Ley sobre Sustancias y Materiales Peligrosos (artículo 82, ordinales 1° y 7°); Ley Penal del Ambiente (artículo 44); Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 33); y, Código Penal (artículo 411), y como quiera que dichas cautelares son proporcionales y consonantes con el principio de excepcionalidad de privación de libertad que establece el artículo 44.1 constitucional, es por lo que se hace procedente medidas tales. Así se decide.

Aunado a lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que, al quedar las medidas de coerción personal –solicitadas por la Fiscalía–, debidamente judicializadas y estar proporcionalmente adecuadas, tanto a la situación fáctica así como a los tipos penales precalificados, solo así dichas medidas se encontrarían legitimadas no violentando principio alguno que informe al juicio penal. En este sentido, esta Sala ha reiterado lo que sigue:

…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción […] En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas..” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de A.P.S.]

Así las cosas, este Despacho Superior impuesto como está de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, en escrito cursante desde el folio 280 al folio 282, ambos inclusive, de la primera pieza, haciéndolo en los términos siguientes:

Por los motivos y fundamentos anteriormente expuestos y por estar llenos los extremos del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le(sic) dicten Medidas Cautelares Sustitutivas conforme al artículo 256(sic); ya que puede(sic) ser razonablemente satisfechos con la aplicación de estas medidas menos gravosas para los imputados, y en virtud, de que la libertad es la regla y su privación es la excepción; es por lo que invoco la aplicación de las siguientes medidas:

1) La prevista en el numeral 3, de presentación cada treinta días ante la sede de la Fiscalía 8|(sic) del Ministerio Publico(sic).

2) Prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal(sic) prevista en el numeral 4°(sic), el mencionado artículo en base(sic) a lo establecido en el numeral 9°(sic), cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente y en base(sic) a esto solicito se decrete medida de Prohibición enajenar y grabar(sic) bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio de las empresas comprometidas en autos, y por consiguiente se oficie lo que acordado a los puertos y aeropuerto(sic) nacionales e internacionales así como los registros y notarias(sic) del territorio nacional, en caso de considerar el Juzgado de Control que ha de conocer procedente lo anteriormente solicitado…

Se observa que, aun cuando esta Corte consideró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía; sin embargo, es menester referirnos especialmente a la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles que, en los términos copiados supra, hizo la representante del Ministerio Público. Al respecto, necesario será hacer algunas consideraciones. En primer lugar, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, no especifica los bienes que pudieran quedar afectados con dicha cautelar, y es imprescindible que lo haga, y, asimismo, documente al Tribunal de los recaudos pertinentes, solo de esta manera y constatándose dicha documentación, se ejecutaría la medida en cuestión. En segundo lugar, peca de falto de información la referida Fiscal, pues las medidas de prohibición de enajenar y gravar son exclusivas y excluyentemente dirigidas sobre bienes inmuebles y no sobre bienes muebles, así lo estipula el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil vigente. Con relación a los bienes muebles, perfectamente puede el Ministerio Público solicitar al Tribunal de Garantía el comiso o incautación de los mismos.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado que, la medida inherente a la prohibición de enajenar y gravar que peticiona la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, es improcedente hasta tanto la misma determine cuáles y qué bienes van a ser asegurados, además, debe acreditar al Tribunal la documentación adecuada y auténtica que sea menester; así, es necesario determinar que, conforme al principio de oficialidad previsto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyentemente le corresponde al Ministerio Público peticionar dicha medida, las víctimas lo harán por medio de la vindicta pública. Solo así procedería la misma. En tal virtud, es improcedente la solicitud hecha por la ciudadana Z.G. DE ARAUZ. Así se decide.

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de las disquisiciones precedentes, que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado C.J.B., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 3° en comisión en la Fiscalía 8° de Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20/20/2004, en donde niega acordar medidas cautelares sustitutivas que solicitara la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID; por ello, se revoca la decisión recurrida, y se acuerdan las siguientes medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, MOUNIR YUSSIF NASSI, G.C.C. y R.R.F.C., a saber: 1) Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua; y, 2) Prohibición de salir sin autorización del país. Todo de conformidad con los previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega, por ser improcedente en los términos propuestos por la Vindicta Pública, la medida de prohibición de enajenar y gravar. Se ordena al Tribunal Primero de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.B., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera en comisión en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 20/02/2004, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la cual niega acordar medidas cautelares sustitutivas que solicitara la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, MOUNIR YUSSIF NASSI, G.C.C. y R.R.F.C., en los siguientes términos: 1) Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua: y, 2) Prohibición de salir sin autorización del país. Todo de conformidad con los previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega, por ser improcedente en los términos propuestos por la Vindicta Pública, la medida de prohibición de enajenar y gravar. CUARTO: Se ordena al Tribunal Primero de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Acc.) y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. A.M. DEL GIACCIO CELLI

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/JLIV/AMDGC* Tibaire

Causa N° 1Aa/4340-04

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