Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 16 de octubre de 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de a.c., interpuesta por la abogada YUSSRA CONTRERAS BARRUETA, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano M.V.L., denunciando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a petición y oportuna respuesta, así como la conducta omisiva, por parte de la abogada G.C.N., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, como por el abogado R.E.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifestando en el capítulo III denominado “DE LOS HECHOS CAUSANTES DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, lo siguiente:

- En fecha 28 de Septiembre de 2007 esta Defensa Técnica en ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal fechado 07 de Agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 448, 449 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde se solicitó decaimiento de la medida de privación de libertad por estar cumplidos los extremos del artículo 244 ibidem.

- En fecha 01 de Octubre de 2007 el Tribunal a quo libró Boleta (sic) de Emplazamiento (sic) para la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como lo contempla el artículo 449 ejusdem (sic).

- En fecha 08 de Octubre de 2007 el tribunal de la causa suspendió el juicio oral y público que estaba fijado para ese día según consta en autos, por solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar G.C.N., por no haber recibido ésta la encargaduría (sic) de la citada Fiscalía. (folio 231).

- En escrito de esa misma fecha esta Defensa Técnica dejó constancia de su asistencia para el juicio oral y público al momento de introducir por ante la Oficina de Alguacilazgo dicha constancia; al averiguar sobre el emplazamiento a la Fiscal referente al Recurso de Apelación, la funcionaria de guardia de ésta (sic) dependencia nos informó que la ciudadana Fiscal había retirado otras boletas, pero que la única que no se había llevado era la de mi representado, alegando que el Tribunal no le había facilitado las copias del recurso de Apelación. Ante esta flagrante violación dejé constancia por escrito en autos.

- Ese mismo día 08 de Octubre de 2007 en horas de la tarde puse en conocimiento del Presidente de este Circuito Judicial Penal ciudadano Dr. I.Y.Z.C., sobre el irregular procedimiento que se estaba llevando a cabo para dar cumplimiento al emplazamiento contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato él mandó a llamar a la jefe de la Oficina de Alguacilazgo, quien delante de esta defensora manifestó que se mandaría a emplazar a la fiscal.

- En fecha 09 de Octubre de 2007 me dirigí de nuevo a la Oficina de Alguacilazgo tanto en horas de la mañana como en horas de la tarde, a verificar si efectivamente se había cumplido con el emplazamiento de la Fiscal, encontrándome con la sorpresa que la misma Jefe de alguacilazgo en tono molesto me dijo que la fiscal no había venido a retirar la citada boleta, indicándome que me dirigiera a la Oficina de Alguacilazgo nuevamente, donde la funcionaria de guardia me dijo que no podía darme ninguna información sobre la boleta por órdenes superiores, en una franca violación al derecho de petición y oportuna respuesta.

- En fecha 11 de Octubre de 2007 mediante auto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 dejó constancia de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no le ha solicitado copias del Recurso de Apelación referido.

En fecha 15 de Octubre de 2007 me dirigí a la Oficina de Archivo para revisar el expediente, donde nuevamente verifiqué que a la fecha ni el Tribunal en su carácter de director del proceso y garante de la constitucionalidad y legalidad por mandato del control difuso (sic) que deben ejercer todos los Tribunales de la República, en cumplimiento del artículo 334 de nuestra Carta Magna, ni la Fiscal Séptima del Ministerio Público –quien es parte de buena fe en el proceso penal por mandato legal y, quien igualmente está obligada a la observancia de todos los derechos y garantías constitucionales-, el primero no ha hecho absolutamente nada para cumplir con el emplazamiento de la Fiscal, es decir no la ha vuelto a emplazar, no ha ordenado en ejercicio de sus funciones a un Alguacil para que lleve la boleta de emplazamiento, a objeto de que transcurra el lapso establecido en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal. Y la segunda ha retirado todas las demás boletas emitidas desde el 01 de Octubre a la fecha, menos la boleta de mi defendido. Como se observa, hay un “juego” entre el Juez y la Fiscal evadiendo sus responsabilidades, uno señalando al otro como el responsable de no haber cumplido con su deber y viceversa.

- Mientras tanto, con este proceder de estos funcionarios, a mi defendido no se le ha permitido el pleno ejercicio de la garantía de la doble instancia, violándose el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y oportuna respuesta, además de las garantías de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal

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En consecuencia, vista la acción de a.c. propuesta, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez I.Y.Z.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN DEL AMPARO EJERCIDA POR LA ABOGADA YUSSRA CONTRERAS BARRUETA

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Habiéndose ordenado a la abogada YUSSRA CONTRERAS BARRUETA, quien dice actuar en representación del ciudadano M.V.L., subsanar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de su notificación, los defectos y omisiones señalados en el auto de fecha 17 de octubre del corriente año, en el cual se observó que la solicitud de amparo no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considerando que la accionante debía subsanar la solicitud de amparo interpuesta, mediante la acreditación como defensora del ciudadano M.V.L., así como la consignación de la copia certificada de todos los elementos probatorios ofrecidos en la solicitud de amparo interpuesto; esta Corte observa que en fecha 24 de octubre de 2007, a las 4:10 horas de la tarde, la abogada YUSSRA CONTRERAS BARRUETA, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano M.V.L., consigno ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito en el que expone:

DE LOS HECHOS QUE D.L.A.D.

En el expediente y en los libros llevados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se dejan constancias y acuses de recibo de las actuaciones, notificaciones y emplazamientos, se refleja que en fecha 17 de Octubre del corriente año, es decir al día siguiente de haberse interpuesto el Recurso de A.C., por ante esta Corte de Apelaciones, y que personalmente le comunicara del Amparo al Juez de la causa en fecha 16 de Octubre de los corrientes, el Tribunal y la Oficina de Alguacilazgo procedieron a emplazar de manera inmediata a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Publico, con lo cual ceso (sic) la violación a lo establecido en el articulo 449 precitado.

De lo anteriormente explanada (sic), se colige que como consecuencia de la interposición del Recurso de Amparo, y por tal hecho el Juez procedió al emplazamiento en forma inmediata y a su vez la Fiscal se dio por emplazada, haciendo de esta manera cesa (sic) la violación invocada, y por tanto a partir de este momento los hechos se subsumen en la causal contenida en el articulo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuya consecuencia jurídica es que esta Honorable Corte de Apelaciones tendría que haberla declarado inadmisible por haber cesado la violación.

III

FUNDAMENTO LEGAL DEL DESISTIMIENTO

Desisto del presente procedimiento de A.C. por todas las razones de hecho señaladas anteriormente, y con fundamento legal en lo contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a tenor señala lo siguiente: Articulo 25.- “Quedan excluidas del procedimiento Constitucional del Amparo todas la formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbre.(subrayado y cursivas propias).

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite (sic) por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según sea el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5000,00)

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De la trascripción que antecede, la accionante, en lugar de presentar el escrito contentivo de las correcciones ordenadas, consignó un escrito mediante el cual desiste de la acción de amparo incoada, por tanto, debemos concluir que hasta el día de hoy (26-10-2007), no ha consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las correcciones ordenadas mediante el auto antes referido, a pesar de estar debidamente notificada desde el día 23-10-2007, tal y como se evidencia de la resulta de la boleta de notificación que corre inserta al folio 17 de la presente causa.

En Criterio de esta Corte, al no haber presentado la accionante el instrumento en el que acredite la legitimación que dice ostentar, mediante la acreditación como defensora del ciudadano M.V.L., así como la consignación de la copia certificada de todos los elementos probatorios ofrecidos en la solicitud de amparo interpuesto, emanadas del tribunal que causó la supuesta violación de derechos o garantías constitucionales, infieren quienes aquí deciden que ésta no dio estricto cumplimiento a lo solicitado mediante el auto producido en fecha 17 de octubre del presente año, obviando así lo establecido en los artículos 13 y 18 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reiterándose que es necesaria la representación formal para ejercer la acción de amparo a nombre de otra persona, y no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos elementos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el accionante no otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios observados, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciadas, y consecuencialmente se propenda a su solución.

Considera esta Corte que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo sea inicialmente admisible conforme a derecho, para luego determinarse si efectivamente resulta procedente la acción. Es por ello que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de que el accionante proceda a subsanar las deficiencias de su solicitud, que en el presente caso se refieren a la legitimación del solicitante para ejercer la acción, así como la acreditación por medio idóneo del acto jurisdiccional que viola o amenaza violar derechos y garantías constitucionales, lo cual, en el presente caso, no se cumplió, pues como se ha dicho, la accionante no presentó escrito alguno en el que subsanara o corrigiera los defectos y omisiones señalados, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 18 de la citada Ley.

SEGUNDO

En relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso A.M., en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

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En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a la sentencia antes invocada, visto que la accionante no subsanó ninguno de los requerimientos ordenados por esta Corte, como de manera reiterada lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio extraordinario y excepcional del amparo, se colige de lo anterior que dicha acción deviene en inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada YUSSRA CONTRERAS BARRUETA, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano M.V.L., mediante la cual denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a petición y oportuna respuesta, así como la conducta omisiva, por parte del abogado R.E.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Amp-174-2007/IYZC/jqr/mc.

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