Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 16 de octubre de 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogada YUSSRA CONTRERAS BARRUETA, actuando en nombre y representación del ciudadano M.V.L., denunciando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a petición y oportuna respuesta, así como la conducta omisiva, por parte de la abogada G.C.N., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, como por el abogado R.E.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación a los derechos constitucionales, por la cual se ejerce la presente acción, es contra la abogada G.C.N., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y contra el abogado R.E.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional sólo en lo que respecta a la presunta violación de derechos constitucionales que se le atribuye al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal, pues en lo atinente a la presunta violación de derechos constitucionales que se le atribuyen a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, esta Sala advierte a la Accionante que incurre en una inepta acumulación, por cuanto no existe una relación suficientemente estrecha entre la omisión imputada a la representación fiscal y la atribuida al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal, es decir, que la actuación u omisión generada por el Tribunal en Función de Juicio No 4 y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 100 dictada en el expediente 06-0415, en fecha 31-07-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien ratifica el criterio sostenido en sentencia No N° 940, del 24 de mayo de 2005 (caso: D.C.A.), en el que se señala:

Omissis…

De esta manera, resulta claro que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez tercero de control y el Fiscal Quinto), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes, razón por la cual esta Sala estima que la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, debió advertir que el actor incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos funcionarios que prestan servicios para órganos con competencias y funciones distintas, y que por ende, el control jurisdiccional de sus respectivas actuaciones corresponde a órganos judiciales con jerarquía diferente, tal y como lo ha señalado esta Sala al decidir casos similares al de autos (v. entre otras, sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003).

En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional sólo en lo que respecta a la presunta violación de derechos constitucionales que se le atribuye al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognicición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso A.M., en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, se observa que la misma es ambigua, pues la accionante en el capítulo III denominado “DE LOS HECHOS CAUSANTES DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, expone que:

- En fecha 28 de Septiembre de 2007 esta Defensa Técnica en ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal fechado 07 de Agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 448, 449 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde se solicitó decaimiento de la medida de privación de libertad por estar cumplidos los extremos del artículo 244 ibidem.

- En fecha 01 de Octubre de 2007 el Tribunal a quo libró Boleta (sic) de Emplazamiento (sic) para la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como lo contempla el artículo 449 ejusdem (sic).

- En fecha 08 de Octubre de 2007 el tribunal de la causa suspendió el juicio oral y público que estaba fijado para ese día según consta en autos, por solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar G.C.N., por no haber recibido ésta la encargaduría (sic) de la citada Fiscalía. (folio 231).

- En escrito de esa misma fecha esta Defensa Técnica dejó constancia de su asistencia para el juicio oral y público al momento de introducir por ante la Oficina de Alguacilazgo dicha constancia; al averiguar sobre el emplazamiento a la Fiscal referente al Recurso de Apelación, la funcionaria de guardia de ésta dependencia nos informó que la ciudadana Fiscal había retirado otras boletas, pero que la única que no se había llevado era la de mi representado, alegando que el Tribunal no le había facilitado las copias del recurso de Apelación. Ante esta flagrante violación dejé constancia por escrito en autos.

- Ese mismo día 08 de Octubre de 2007 en horas de la tarde puse en conocimiento del Presidente de este Circuito Judicial Penal ciudadano Dr. I.Y.Z.C., sobre el irregular procedimiento que se estaba llevando a cabo para dar cumplimiento al emplazamiento contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato él mandó a llamar a la jefe de la Oficina de Alguacilazgo, quien delante de esta defensora manifestó que se mandaría a emplazar a la fiscal.

- En fecha 09 de Octubre de 2007 me dirigí de nuevo a la Oficina de Alguacilazgo tanto en horas de la mañana como en horas de la tarde, a verificar si efectivamente se había cumplido con el emplazamiento de la Fiscal, encontrándome con la sorpresa que la misma Jefe de alguacilazgo en tono molesto me dijo que la fiscal no había venido a retirar la citada boleta, indicándome que me dirigiera a la Oficina de Alguacilazgo nuevamente, donde la funcionaria de guardia me dijo que no podía darme ninguna información sobre la boleta por órdenes superiores, en una franca violación al derecho de petición y oportuna respuesta.

- En fecha 11 de Octubre de 2007 mediante auto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 dejó constancia de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no le ha solicitado copias del Recurso de Apelación referido.

- En fecha 15 de Octubre de 2007 me dirigí a la Oficina de Archivo para revisar el expediente, donde nuevamente verifiqué que a la fecha ni el Tribunal en su carácter de director del proceso y garante de la constitucionalidad y legalidad por mandato del control difuso que deben ejercer todos los Tribunales de la República, en cumplimiento del artículo 334 de nuestra Carta Magna, ni la Fiscal Séptima del Ministerio Público –quien es parte de buena fe en el proceso penal por mandato legal y, quien igualmente está obligada a la observancia de todos los derechos y garantías constitucionales-, el primero no ha hecho absolutamente nada para cumplir con el emplazamiento de la Fiscal, es decir no la ha vuelto a emplazar, no ha ordenado en ejercicio de sus funciones a un Alguacil para que lleve la boleta de emplazamiento, a objeto de que transcurra el lapso establecido en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal. Y la segunda ha retirado todas las demás boletas emitidas desde el 01 de Octubre a la fecha, menos la boleta de mi defendido. Como se observa, hay un “juego” entre el Juez y la Fiscal evadiendo sus responsabilidades, uno señalando al otro como el responsable de no haber cumplido con su deber y viceversa.

- Mientras tanto, con este proceder de estos funcionarios, a mi defendido no se le ha permitido el pleno ejercicio de la garantía de la doble instancia, violándose el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y oportuna respuesta, además de las garantías de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal

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Ahora bien, de lo antes expuesto se colige que, si bien es cierto la solicitante hace referencia a la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, así como de varias solicitudes y actuaciones realizadas ante el mismo Tribunal, no es menos cierto que a la solicitud en comento no se le acompaña copia certificada de dichas actuaciones, así como tampoco constancia que la acredite como defensora del ciudadano M.V.L..

Por ende, sobre la base de lo anterior, debe notificarse a la accionante, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, mediante la acreditación como defensora del ciudadano M.V.L., así como copia certificada de todos los elementos probatorios ofrecidos en la solicitud de amparo interpuesto, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese la correspondiente notificación.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: ORDENA notificar a la abogada YUSSRA CONTRERAS BARRUETA, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano M.V.L., para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, mediante la acreditación como defensora del ciudadano M.V.L., así como la consignación de la copia certificada de todos los elementos probatorios ofrecidos en la solicitud de amparo interpuesto, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

L.M.M.D.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

L.M.M.D.

Secretaria

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