Decisión nº WP01-R-2011-000186 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de mayo de 2011

201° y 152°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000186

Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación acumulados e interpuestos por los abogados D.A.D., en su carácter de Defensora Privada del imputado YUSTI ASTUDILLOS H.J. y G.A.G.R. y JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado le decretó Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de “tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y “asociación para delinquir” , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento realizada por la defensa. Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación preventiva del vehículo localizado en el allanamiento y se acuerda el bloqueo de las cuentas bancarias que mantenga a su nombre el imputado y se ordena librar los correspondientes oficios a la Sudaban. En cuanto a la incautación preventiva de la vivienda, SE NIEGA la solicitud del Ministerio Público por cuanto la misma no se encuentra a nombre del imputado de autos…” A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada fundamenta su recurso de la siguiente manera: “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO…esta Defensa impugna la presente decisión en razón a las circunstancias de hecho y derecho que a continuación detallaré y fundamentaré de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 196 en concordancia con el artículo 210 y 211 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que la Juez de Instancia al negar la solicitud de nulidad peticionada por esta defensa, reviste de legalidad un procedimiento que atenta no solo en contra de los derechos que le asisten a mi patrocinado sino que quebranta disposiciones constitucionales y procesales contenidas en nuestro marco jurídico. Es el caso que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Fiscal otorgó Orden de Allanamiento AUTORIZANDO para la práctica de este acto de investigación a los siguientes funcionarios: "...En tal sentido deberá permitir el acceso a las instalaciones del mismo, a los siguientes funcionarios INSPECTOR JEFE VASQUEZ ARMANDO. CREDENCIAL N° 23.744. INSPECTOR MUÑOZ FELITH, CREDENCIAL N° 24.369, INSPECTOR B.J. CREDENCIAL N° 26.415, SUB-INSPECTOR ARAUJO RICHARD. DETECTIVE BRICEÑO CARLOS, CREDENCIAL N° 27.072, PRIETO MERCEDES CREDENCIAL 27.920 Y AGENTE BENITEZ CREDENCIAL N° 33.016. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Campo..." Ahora bien, consta en el Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 21 de marzo de 2011, que el Comisario Jefe E.P., Jefe de la División de Investigaciones Contra Drogas, a motus proprio y bajo circunstancias desconocidas pero a todas luces, llevada a cabo en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo la orden emitida por un Tribunal de la República, ordenando que la práctica de la actuación de investigación propiamente dicha, la llevaran a cabo unos funcionarios adscritos a una división distinta a la autorizada en la orden de allanamiento faltando suficiente tiempo para que esta venciera. Siendo la misma practicada por los funcionarios: "...Inspector Jefe M.G., credencial 19.450, Inspector G.R., credencial 22.007, J.C., credencial J.C. y el Agente de Seguridad II J.N., credencial 31.626, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Instigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Circunstancias esta que llama poderosamente la atención, toda vez que aun faltando tiempo para que la Orden de Allanamiento expirara, el comisario no solicito ante el tribunal que los funcionarios actuantes fueran debidamente incluidos en el Acta de Allanamiento, siendo esto lo correcto y legal. Por lo contrario actúo a espalda de la ley. Nombrando él a los funcionarios sin tomar en cuenta lo que transcribe la norma en relación a los requisitos que debe tener la orden de allanamiento. Dice el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal que en la orden deberá constar…3. La autoridad que practicará el registro…La orden tendrá una duración máxima de 7 días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida, por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato. Así las cosas tenemos unos requisitos básicos exigidos por el legislador para cumplir con la plena legalidad del acto del allanamiento, para no ser sujeto a una nulidad. Lo primero es que hay que determinar si fue otorgada la orden de allanamiento por el funcionario competente, es decir, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal respectivo, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público; luego, hay que señalar que el allanamiento se practicará en una dirección bien especificada, por la autoridad, que también se debe determinar. Es decir, identificar a los funcionarios adscritos a organismos de investigación penal quienes son los encargados de practicar el allanamiento y en presencia de dos testigos por lo menos, preferiblemente vecinos del sector y sin vinculación con la policía, para evitar la sospecha de haberse sembrado evidencias. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). En este orden de ideas, esta defensa constata de las actuaciones que inserto al folio (03 y vto), el Sub-lnspector R.C., señala en el acta de aprehensión literalmente lo siguiente: "...Una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios del C.I.C.P.C, el funcionario Agente J.N., credencial 31.626, le solicitó a dos (02) transeúntes que pasaban por la zona, que nos prestaran la colaboración para que sean los testigos en la revisión del referido inmueble, prestándonos ¡os mismos su apoyo como testigos quedando estos identificados de la siguiente manera: 01-) CABRERA ALEXIS Y G.L....Seguidamente se procedió a tocar la puerta del inmueble ubicado en la dirección antes descritas donde luego de identificarnos plenamente como funcionarios de esta...institución fuimos atendidos por una persona del sexo masculino de contextura obesa y presenta su antebrazo izquierdo amputado, quedando identificado de la manera siguiente Y.A.H.J...." Del extracto transcripto (sic) del acta se puede deducir, que los funcionarios antes de tocar la puerta del inmueble objeto de allanamiento señalaron que se encontraban en compañía de los ciudadanos testigos CABRERA ALEXIS Y G.L., es decir, que tanto funcionarios como testigos entraron a la vivienda allanada al mismo tiempo. Ahora bien, no comprende esta Defensa cómo es posible que el ciudadano testigo CABRERA ALEXIS, haya señalado en el acta de entrevista que riela al folio (21) cuando se le formula la primera pregunta: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTÓ: "Eso fue hoy como a las 09:00 AM..." Y por su parte el ciudadano testigo L.G., señaló en el acta de entrevista que riela al folio (22) cuando se le formuló la misma primera pregunta: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTÓ: "Bueno cuando me pararon a mi eran como las 11:30AM mas o menos..." Ciudadanos Magistrados si observamos de manera minuciosa el Acta de Aprehensión en Flagrancia, declara el Funcionario Público R.C. que en fecha 21 de marzo de 2011, siendo las 09:00 AM, apenas se encontraba en la sede de la oficina de la División de Investigación Contra Drogas, cuando recibió instrucciones del Comisario E.P., Jefe de esa División para que constituyera una comisión de ese Despacho y se trasladara hacia la Urbanización Playa Grande, C.L.M.d.E.V.. Este funcionario en la misma acta que levantó la cual goza de fe pública señaló que el funcionario Agente J.M., credencial 31.626, le solicitó a dos (02) transeúntes que pasaban por la zona, que nos prestaran la colaboración para que sean los testigos en la revisión del referido inmueble, es decir que antes que estos funcionarios allanaran el inmueble ya se encontraban en compañía de los dos (02) testigos. Ahora bien cómo es posible que el ciudadano testigo CABRERA ALEXIS, haya entrado a la vivienda allanada a las 9:00 AM, del día 21/03/2011, cuando ni siquiera el Sub-lnspector había conformado aun la comisión de los funcionarios no autorizados por Juez para allanar el inmueble. Como es posible que funcionarios policiales levanten un acta sostenida en falsas descripciones toda vez que la instrucción para que se conforme comisión fue impartida a las 9:OOAM y a las 9:OOAM, dicha comisión sin haber estado constituida ya estaba en la Urbanización Playa Grande de C.L.M., y a las 9:00 AM, el funcionario Agente J.N., credencial 31.626, le solicitó a dos (02) transeúntes que pasaban por la zona, que les prestaran la colaboración para que sean los testigos en la revisión del referido inmueble y el ciudadano testigo CABRERA ALEXIS señala que el allanamiento se efectuó a las 9:00 AM, pero cuando entró en la casa ya habían varios funcionarios más entonces junto con otro señor que era testigo empezaron a revisar toda la casa. Resulta ciudadanos Magistrados que el otro señor que fungía como testigo y que el ciudadano CABRERA ALEXIS, señala que procedió a iniciar la revisión del inmueble es el ciudadano L.G., el cual depuso en el acta de entrevista lo siguiente "BUENO CUANDO ME PARARON A MI ERAN COMO LAS 11:30 AM MAS O MENOS. De lo expuesto en el acta de aprehensión por los funcionarios actuantes, así como lo señalado en las actas de entrevistas tomadas a los supuestos ciudadanos que fungieron como testigos se constata demasiada contradicción que lleva a concluir a esta defensa que los funcionarios irrumpieron un domicilio privado sin estar debidamente autorizado así como el hecho que dicho allanamiento fue practicado sin contar con la presencia de los ciudadanos testigos siendo que los mismos entraron a la vivienda de mi patrocinado después que la comisión policial revisó y modificó la escena del hecho y ello se corrobora de lo expuesto por el testigo CABRERA ALEXIS el cual señaló: "...entre a la casa y habían varios funcionarios más...No entiende esta defensa porque los funcionarios actuantes levantan un acta basada en hechos falsos, contradictorios y se prestan para efectuar practicas de diligencias sin estar debidamente autorizados por el Juez instructor de la orden solicitada. Ciudadanos Magistrados, no se puede permitir actuaciones que desfiguren el espíritu, propósito y razón de nuestro legislador patrio, no puede permitirse actuaciones que representen oscuridad y violación en un proceso penal más cuando el precio a pagar es el segundo derecho más preciado por todo ser humano como lo es la libertad. El Legislador exige la identificación precisa de los funcionarios de Investigación en la orden de allanamiento, que son los únicos autorizados para realizar este procedimiento, sin que pueda interpretarse o excusar tan grave violación asumiendo que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es un órgano único e indivisible, ya que tal identificación va dirigida a los funcionarios que van a practicarla, toda vez que esta actuación irregular vicia de nulidad absoluta el acto de allanamiento y todas las pruebas recaudadas en el mismo, ya que se violentó la garantía constitucional establecida en el artículo 47 de la Constitución; y además se materializó la comisión de un delito que podría ser denunciado por la parte afectada. Es importante destacar que las investigaciones deben estar dirigidas primordialmente a satisfacer lo que manda el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, que es el principio de la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y establecer si hay o no culpabilidad, siendo que lo más importante es garantizar que todo proceso se lleve resguardando los derechos fundamentales de quien se presume culpable. El acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado del ciudadano H.J.Y.A. siendo evidente que los funcionarios policiales que entraron al referido domicilio lo hicieron sin tener la orden emitida por un juez. Por los motivos anteriormente expuestos, solicito de la d.C.d.A., declaren la nulidad del acta de allanamiento efectuado por funcionaros no autorizados para ello, siendo que el mismo representa un grave precedente para dicho acto de procedimiento así como una grave vulneración a los derechos fundamentales de mi patrocinado. Falta de Motivación en el auto impugnado. La Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos acoge la precalificación de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imponiendo a mi patrocinado Medida de Coerción Personal, sin motivar él porque consideró que la conducta de mi patrocinado se subsume en los tipos penal imputados y sin fundamentar porque consideró satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de Medida tan gravosa…En cuanto a la precalificación del delito de Asociación para Delinquir considera esta defensa a la luz de los acontecimientos donde en casos como este se evidencia una aguda crisis en nuestro Sistema de Administración de Justicia, es importante tener la sensatez necesaria para hacer un deslinde que involucre como premisa esencial de todo Estado de Derecho el respeto a nuestras propias normas legales y a su debida aplicación dentro de un proceso judicial. Mucho se ha venido discutiendo sobre este famoso delito de asociación para delinquir que parece estar configurado como una suerte de cajón de sastre en todos los procesos penales anticorrupción, mas, el tema no es tan simple como el lanzar una imputación sin - previamente y corno lo requiere la ciencia penal realizar un juicio de tipicidad que nos lleve, aunque sea en el grado de la probabilidad, a sostener la comisión de un delito de esta magnitud. Actuar de modo contrario, supondría dar cabida a cuestionamientos como el de alegación de la violación a las normas del debido proceso, indebida aplicación de la Ley Penal. Como es posible ciudadanos Magistrados que a mi patrocinado se impute la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, cuando el Ministerio Fiscal ni la Juez de Instancia en su decisión determinaron, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación debe existir actor (sic) preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, lo cual no se desprende elemento de convicción alguno. Por lo que considera esta Defensa que la conducta desplegada por mi patrocinado no se encuentra enmarcada en el delito de Asociación para Delinquir. Motivo por el cual solicito a esa Instancia análisis las circunstancia de modo, tiempo y lugar y desestimen el delito precalificado…Esta Defensa, denuncia el vicio de inmotivación del fallo, en razón a que la Juez de la recurrida, no explana en su fallo, cuáles son esos elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de mi patrocinado…como autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que resulta una arbitrariedad limitarse sólo en decir que los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal se encuentran satisfechos, sin señalar a las partes cuáles son esos elementos, más aún cuando del fallo se desprende tanta indeterminación e incertidumbre. Ante situaciones como esta en la cual se evidencia claramente que existen muchas dudas respecto al procedimiento iniciado por los funcionarios aprehensores, impera el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 ordinal (sic) 2do de la Constitución Nacional, derecho este que se desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 y en el Pacto de San J.d.C.R. en su artículo 7mo, que no es más que considerar a una persona inocente hasta tanto se le compruebe lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, es por ello que en situaciones como la presente, nuestra Carta Magna establece al estado como garante y protector de los derechos humanos, entre estos derechos se encuentra el "derecho a libertad personal" (artículo 44) concatenado con el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictar medidas cautelares que afecten al imputado, y que van en detrimento de sus derechos fundamentales, sería una flagrante violación del debido proceso así como a la garantía de la segundad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad y abusos, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso. Ciudadanos Magistrados, que conozcan del presente escrito recursivo, primeramente esta Defensa denuncia que el Juez A quo, incurre en el vicio de inmotivación del fallo, siendo a pesar de la intención realizada por la ciudadana Juez, el auto en el cual se pretende supuestamente motivar los elementos que le sirvieron al Juzgador para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a mi representado…bajo ningún concepto llena los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el dispositivo legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en a.d.T.J.E., violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa…Tanto del acta de Audiencia para oír al imputado, así como el auto por separado, el juez recurrido, en ningún momento realiza el esfuerzo por tratar de individualizar cual fue la conducta que desplegó nuestro representado y, que lo hace merecedor de una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que la única base o presunción en la cual pretende sostener la imposición de esta medida de coerción es sólo por el hecho que existe una acta de aseguramiento e incautación de sustancia de la cual la ciudadana Juez, no puede tener certeza alguna que las mismas pertenezcan a mi representado, ya que fueron supuestamente localizadas en la parte exterior de la vivienda en un estacionamiento que pertenece al inmueble con entrada independiente a la casa, luego hablan de unas actas de entrevistas de testigos presenciales cuyo contesto no ofrece credibilidad alguna pues ambas actas de entrevista son idénticas en su contenido y expresiones siendo que quienes supuestamente las rindieron y suscriben como testigo, dicen textualmente las Actas (SE DEJA CONTANCIA QUE AL CIUDADANO ENTREVISTADO SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO, UNA MALETA PARA VIAJERO, COLOR A.C. MARCA FÍLALA CON LA CANTIDAD DE VEINTITDIEZ (sic) (23) PANELAS CUBIERTAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO DE PRESUNTA DRIGA (sic) (COCAÍNA)." Si eso fue lo que encontraron en el depósito que está en el estacionamiento de la casa" negrilla y subrayado nuestro, lo que deja ver claro, que dichos testigos no estuvieron presente al momento que supuestamente se incautó la droga, aunada a las horas que reza en las actas, donde fueron llamados a servir como testigo, uno fue a las 9:00am y otro a las 11:30am, se deja claro que no están llenas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a los hechos investigados, sino que fue una película montada a conveniencias de los funcionarios actuante en el ilegal procedimiento, lo que nada hace responsable a mi representado. Ahora bien lo que si es un hecho fáctico y real que los supuestos elementos de convicción a que se refiere la ciudadana Juez, fueron atribuidos al hoy imputado H.Y.A. (sic), mediante una orden de allanamiento plagada de vicios y otorgada, simplemente basada en los dichos de unos funcionario que no tenía legitimidad para realizar el allanamiento Pues como podrá notarse existe incongruencia y falta de requisitos inexorables que debe existir en los procedimientos penales que se instauran en las leyes venezolanas, En aras de una mayor comprensión esta Defensa, no pretende realizar señalamientos innumerables de jurisprudencias y doctrinas que nos ilustren de lo que es, y, como se debe realizar un fallo motivado, resulta evidente ciudadanos Magistrados, que en el auto recurrido la ciudadana Juez, no señala cual fue la conducta desplegada por mi representado, como tampoco señala el ¿por qué? Considera que el ciudadano H.J.Y.A., es autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. Esta Defensa apela en virtud de los vicios antes descritos. Y son estos alegatos que le sirven a esta Defensa para solicitar de esa d.C., explique conforme a Derecho a las partes cuales son los elementos de convicción que la Juez estimó para acreditarle a mi patrocinado los delitos imputados, para así privarlo de su libertad. En atención a la falta de motivación en la que incurrió la Juez de Instancia al momento de determinar que se encontraban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia la falta de argumentación y motivación, para acreditar autoría o participación de mi patrocinado en el hecho ilícito que pretende atribuirle, razón por la cual solicito de esta d.C.d.A., revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano H.J.Y.A., y se le decrete su libertad sin restricciones o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ibídem. PETITORIO. Con fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta Defensa solicita de esta d.C. ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de abocarse al conocimiento y respetivo análisis conforme a derecho de las violaciones denunciadas SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, Decrete la Nulidad del acta de allanamiento, REVOQUE el pronunciamiento impugnado respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano H.J.Y.A., y se acuerde su libertad sin restricciones o se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ibidem…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Ministerio Público fundamenta la contestación de la siguiente manera: “…PRETENSIÓN DEL RECURRENTE En su escrito de descargo denuncia el recurrente, una contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal desconociendo la orden emitida por un Tribunal de la Republica. DEL DERECHO En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 21/03/2011, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron comisionados a fin de materializar una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas de fecha 18 de marzo de 2011, en la avenida Sur, sector Playa Grande, parroquia Urimare, Quinta de fachada de color amarillo, con portón electrónico de color blanco, estado Vargas, donde reside un ciudadano de nombre "Néstor", "Justi" "El Mocho", una vez los funcionarios en el referido lugar le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados como CABRERA ALEXIS y G.L., seguidamente procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo abierta la misma por el ciudadano Y.A.H.J., permitiéndoles el libre acceso a los funcionarios y a los ciudadanos testigos luego de indicarle el motivo de la presencia policial, de la revisión del inmueble fue ubicado por el funcionario Sub Inspector R.A., en un deposito ubicado en el estacionamiento específicamente entrando a mano derecha una (01) maleta elaborada en material sintético de color azul, unas letras donde se puede leer entre otras cosas FILA, siendo su sistema de seguridad de abrazadera y combinación contentiva de veintitrés (23) envoltorios tipo panelas, en forma rectangular, contentivas a su vez de la presunta sustancia denominada cocaína, asimismo se localizó un vehículo clase camioneta de color azul, marca Dodge, modelo Dodge Ram 2500, año 2007, siendo practicado en presencia de los testigos la prueba de orientación la cual arrojo efectivamente la sustancia clorhidrato de cocaína. De las actas que cursan en la causa, se deja constancia que el presente procedimiento de allanamiento, se realizó en presencia de los testigos quienes quedaron identificados con los nombres de CABRERA ALEXIS y G.L., quienes refieren en las actas de entrevista rendidas ante el órgano policial, que los mismos ingresaron a la vivienda conjuntamente con los funcionarios actuantes y observaron cuando se localizo la maleta contentiva de 23 envoltorios tipo panelas. Asimismo refiere la defensa, que el Tribunal autorizó para la practica del allanamiento a unos funcionarios y que consta en el acta de aprehensión de flagrancia que la misma se llevo a cabo por unos funcionarios adscritos a una división distinta a la autorizada en la orden de allanamiento faltando suficiente tiempo para que esta venciera, violando de esta manera el ordinal (sic) 3 del articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos magistrados si se observa el acta policial de fecha 21 de marzo de 2011, los funcionarios Sub Inspector R.A. e Inspector Jefe A.V., fueron los funcionarios que ingresaron a la vivienda objeto del allanamiento y siendo estos funcionarios debidamente autorizados por el Tribunal Quinto de Control según orden Nº 002, funcionarios estos que localizaron la maleta contentiva de las 23 panelas de cocaína y quienes practicaron la prueba de orientación a la sustancia ilícita hallada, siendo que los demás funcionarios mencionados en el acta policial fungieron como apoyo a la comisión a efectos del resguardo del lugar objeto del allanamiento, no siendo de esta manera un acto nulo como lo alega la defensa, no entendiendo de esta manera el Ministerio Publico lo aludido por la misma en cuanto a que los funcionarios mencionados en la orden no actuaron en el procedimiento, siendo esto una aseveración de manera especulativa, siendo la practica del allanamiento en cuestión un acto totalmente legal. Asimismo infiere la defensa, que del acta de aprehensión levantada a tal efecto por los funcionarios aprehensores así como lo señalado en las actas de entrevistas tomados a los testigos existe contradicción que lleva a concluir a la defensa que los funcionarios irrumpieron un domicilio privado sin estar debidamente autorizado así como el hecho que los testigos entraron a la vivienda después que la comisión policial reviso y modifico la escena del hecho además refiere la defensa que el acto del allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, ya que los funcionarios policiales entraron al domicilio sin tener la orden emitida por un juez, ciudadanos magistrados el hecho de que exista contradicción con las horas alegadas por los testigos y por los funcionarios actuantes en nada vicia el procedimiento efectuado por cuanto se trata de materia de fondo el cual en esta etapa procesal no puede ser debatido, sin embargo queda debida constancia que los testigos del procedimiento según se desprende de las actas de entrevistas ingresaron al inmueble conjuntamente con los funcionarios policiales y siendo que fue un solo funcionario el que les solicito la colaboración para la revisión del inmueble observaron a mas funcionarios los cuales conformaban la comisión, mas no como lo pretende decir la defensa que los demás funcionarios ya se encontraban en la sala de la vivienda, quedando constancia en el acta policial que al tocar la puerta el hoy imputado les permitió el libre acceso al inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, no como lo pretende demostrar la defensa en su escrito que los funcionarios alteraron o modificaron la escena objeto del hecho, no existiendo inviolabilidad alguna del domicilio aunado a que al momento de ingresar el imputado fue impuesto del motivo del allanamiento y consta en las actuaciones copia de la orden librada por el Tribunal de Control no existiendo de esta manera la inviolabilidad del domicilio que alude la defensa. Por ultimo, alega la defensa que la Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no motivo el porque considero satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida tan gravosa, asimismo alega que no esta demostrado el delito de asociación para delinquir imputado por esta representación fiscal, consta en actas procesales que el mencionado imputado señalo a un ciudadano el cual se encuentra domiciliado en el estado Aragua, Maracay por tal motivo se precalificó ese delito por cuanto se presume que necesito la ayuda de la persona que el mismo señalo, configurándose tal delito, de tal manera que este delito tan grave no admite ningún beneficio procesal por cuanto se trata de un delito considerado de lesa humanidad. En tal sentido el ciudadano aprehendido, fue presentado por ante el Tribunal a quo con fundados y serios elementos de convicción para sustentar la solicitud fiscal, por lo cual el Ministerio Público precalifico en la audiencia de presentación del imputado la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo así las cosas, le defensa del imputado de autos, no puede pretender que la Corte de Apelaciones conozca materia de fondo propio del juicio publico y oral, al pretender que valore las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuestiones estas que no le son dadas a las C.d.A., por cuanto carecen precisamente del principio de inmediación que solo la tienen los jueces de primera instancia ya sea en control o en juicio, pretendiendo la defensa, que la Corte de Apelaciones, viole sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia 612 de fecha 18-11-08 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 558 de fecha 09-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mas allá incluso, que el hoy imputado esté en libertad condicionada, no es óbice para que las C.d.A. resuelvan cuestiones de fondo, que solo le corresponde a los jueces de instancias, por cuanto de actuar de esa manera, viola el debido proceso. Tan cierto es, que el juez de control, le otorgó medida sustitutiva de libertad con fundamento a la investigación realizada por el Ministerio Publico, que posteriormente consignó en tiempo útil al expediente principal de la presente causa y es sobre esta investigación posterior a los hechos que motivaron su aprehensión, que la defensa ajustado a derecho y utilizando las figuras que establece el COPP (sic), en cuanto a la revisión de medidas, le solicito al juez de control que le sea otorgada una medida menos gravosa al imputado de autos, que tampoco es óbice y no impide al Ministerio Publico, acusarlo en su oportunidad legal, por cuanto al estar presentado ya quedo imputado por esos hechos. El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta Representación del Ministerio Público, actuando como director de la investigación, titular de la acción penal y como parte de buena fe, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, a fin de realizar una investigación que permita recabar elementos de convicción no solo para inculpar sino para exculpar tal y como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico. Del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita, el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad de panelas que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, con las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada y con el acta de visita domiciliaria, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad. PETITUM Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia…declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa publica (sic) por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano YUSTI ASTUDILLOS H.J., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público fundamenta su recurso de la siguiente forma: “…PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS El Ministerio Público, considera violados el contenido de los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 447 ordinal (sic) 5º del Código Orgánico (sic), por lo que a tal efecto fundamento mis razones de hecho y de derecho en las siguientes consideraciones: Nos señala claramente el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…en el caso en cuestión, que aun no siendo el imputado de autos el propietario de ese bien inmueble, dicho bien a petición del Ministerio Público, debe ser asegurado porque fue ahí donde se localizó el alijo de droga y será en la referida audiencia preliminar donde ese propietario deberá justificar su falta de intención en la comisión de ese delito, más aún estando la presente causa en la fase de investigación, además que el artículo 186 de la referida ley, señala claramente los pasos a seguir por el Juzgado de Control en cuanto a la devolución de los bienes referido (sic) en el artículo 185 ejusdem. Siendo así las cosas, la sustancia objeto del presente proceso, se localizó en un depósito del propio estacionamiento de la referida vivienda, siendo esta circunstancia suficiente para interpretar y entender que en esa vivienda fue el lugar donde se concretó el delito de Ocultamiento Ilícito de Cocaína por haberse localizadose (sic) en ese lugar la cantidad de veintitrés panelas de cocaína, más allá de quien sea el propietario de la vivienda, por cuanto lo que interesa al Estado venezolano en esta etapa del proceso, es asegurar esos bienes activos y pasivos para evitar la insolvencia de los imputados y de interpuestas personas en esas investigaciones, en el presente de (sic) caso el ciudadano YUSTI ASTUDILLO HECTOR, de no ser así, sería (sic) ilusorias la (sic) pretensiones del Estado Venezolano en sancionar y perseguir estos delitos de delincuencia organizadas (sic). Tales reflexiones las recoge la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420 de fecha 10-08-09…De tal manera que el aseguramiento de un bien mueble e inmueble, no debe estar acondicionado (sic) a la propiedad del mismo, por cuanto fue allí donde ocurrió el hecho ilícito y lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica del Estado Venezolano, en virtud de la posibilidad cierta que tienen estos grupos de delincuencia organizada de insolventarse o que traspasen esos bienes a través de interpuestas personas, quedando ilusorias las pretensiones del Estado de resarcirse los daños causados por esos grupos delictivos. En otro orden de ideas, la decisión de la ciudadana Juez Quinto de Control del Estado Vargas, quien negó la petición del Ministerio Público, no fundamentó ni motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales negó dicho pedimento, constituyendo esta decisión una clara violación al debido proceso y al derecho de la defensa en este caso al Ministerio Público por cuanto toda decisión que emane de los tribunales de justicia deben ser debidamente motivadas y fundamentada (sic) para que así las partes tengan el derecho a acudir a instancia (sic) superiores a reclamar sus pretensiones, materializándose en consecuencia la tutela judicial efectiva en nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así las cosas y visto todo el razonamiento antes descrito, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Juzgado Quinto de Control, viola con suma claridad el contenido del artículo 447 ordinal (sic) 5º del Código Adjetivo Penal, por cuanto esa decisión causa un gravamen irreparable al Estado venezolano, al poner en riesgo a que este ciudadano de nombre H.J.A., imputado en la presente causa, se insolvente traspasando todos sus bienes o que dichos bienes actualmente estén en manos de interpuestas personas quien también pude (sic) traspasarlos, burlando con esa conducta la persecución por parte de las autoridades venezolanas en sancionar a los responsables de esos delitos de tráfico ilícito y de delincuencia organizada. PETITORIO…Solicito igualmente la REVOCATORIA de la decisión recurrida y en su lugar se decrete el aseguramiento del bien inmueble objeto de la presente investigación de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y de esta manera se subsanen las violaciones de derecho y se restituya el orden legal infringido, de conformidad con el artículo 447 ordinal (sic) 5º de la n.A. Penal…”

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO

En la Audiencia Oral para oír al imputado, el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado H.J.Y.A., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En virtud de ello se designa como centro de reclusión de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, El Paraíso, Caracas, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento realizada por la defensa. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación preventiva del vehículo localizado en el allanamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la mencionada ley y se acuerda el bloqueo de las cuentas bancarias que mantenga a su nombre el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en razón de ello se acuerda librar oficio a SUDEBAN. CUARTO: En cuanto a la incautación preventiva de la vivienda, SE NIEGA la solicitud del Ministerio Público por cuanto la misma no se encuentra a nombre del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines que se le practique al imputado de autos los exámenes físicos necesarios para determinar su estado de salud. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la fiscalía. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficios correspondientes. Se declara concluido el acto, siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde (4:35 pm). Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y a tales efectos observa:

  1. -Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 21 de marzo del 2011, levantada por el funcionario R.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 17 al 19 de la primera pieza y 9 al 11 de la segunda pieza de la Incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…21 de marzo del 2011...En esta misma fecha, siendo las 09:00 AM, me encontraba en la sede de esta oficina cuando recibí instrucciones del Comisario Jefe E.P., Jefe de esta Oficina, ordenando que constituyera una comisión de este Despacho y me trasladara hacia la Urbanización Playa Grande, C.L.M., Estado Vargas, a fin de prestarle apoyo a comisión de la División de Investigaciones de Campo motivo por el cual me traslade al lugar indicado acompañado de los funcionarios: Inspector Jefe M.G.…Inspectores G.R.…J.C. y el Agente de Seguridad II J.N.…Una vez en la referida Urbanización y ubicada la comisión, sostuvimos entrevista con los funcionarios Inspector Jefe Armando VASQUEZ…y el Sub. Inspector Richard ARAUJO…adscritos a lo División de Investigaciones de Campo; quienes nos solicitaron que le prestáramos apoyo para darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número WP01-P2011-1197, emanada del Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 18 de marzo de 2.011; a realizar en la siguiente dirección: "AVENIDA SUR, SECTOR PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, QUINTA FACHADA DE COLOR AMARILLO, CON PORTÓN ELECTRÓNICO COLOR BLANCO, ESTADO VARGAS. DONDE RESIDE UN CIUDADANO QUE RESPONDE AL NOMBRE DE N.J., "EL MOCHO" Y OTRO CIUDADANO DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, AÚN POR IDENTIFICAR, QUIEN SE PRESUME SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL S.I.I.POL", en busca de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, armas de fuego y dinero producto del Narcotráfico. Una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios del C.I.C.P.C. el funcionario Agente J.N., credencial 31.626, le solicitó a dos (02) transeúntes que pasaban por la zona, que nos prestaran la. colaboración para que sean los testigos en la revisión del referido inmueble, prestándonos los mismos su apoyo como testigos, quedando estos identificados de la siguiente manera: 01-) CABRERA ALEXIS Y G.L.…Seguidamente se procedió a tocar la puerta del inmueble ubicado en la dirección antes descrita donde luego de identificarnos plenamente como funcionarios de esta prestigiosa institución fuimos atendidos por una persona del sexo masculino de contextura obesa y presenta su antebrazo izquierdo amputado, quedando identificado de la manera siguiente: YUSTÍN ASTUDILLO HÉCTOR JULIO…quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, tomó una actitud nerviosa y evasiva pero manifestó ser una de las personas requeridas, permitiéndonos posteriormente el libre acceso al inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, seguidamente se procedió a la revisión del inmueble, logrando ubicar el funcionario Subinspector R.A. en un Depósito ubicado en el estacionamiento específicamente entrando a mano derecha lo siguiente: "1.- Una (01) maleta elaborada en material sintético de color azul, unas letras donde se puede leer entre otras cosas FILA, siendo su sistema de seguridad de abrazadera y combinación contentiva de Veintitrés (23) envoltorios tipo panelas, en forma rectangular, sellados de la manera siguiente: Una primera envoltura de cinta adhesiva transparente; una segunda envoltura elaborada en material sintético de color negro; una tercera envoltura en goma de color negro tipo caucho; una cuarta envoltura elaborada en material sintético de color negro; una quinta envoltura en goma de color negro tipo caucho y por último cinta adhesiva transparente; observándose un polvo de una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante (Característico de la Cocaína); presentando además un sello en relieve alusivo a la marca reconocida Victorinox. 2.- Un vehículo clase camioneta, de color azul, marca Dodge, modelo Dodge Ram 2500, año 2.007, placa A22AC3N, serial 3D7KS28D37G798124, CON SU RESPECTIVO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, UBICADO EN LA GUANTERA DE LA REFERIDA CAMIONETA; A NOMBRE DE H.J.Y.A.". Acto seguido, el Funcionario Inspector Jefe A.V., procedió primeramente en presencia de ambos testigos a tomar de forma aleatoria una de los envoltorios tipo panelas, con el objeto de realizarle una prueba de orientación con el reactivo de Scott, de conformidad con lo establecido en el artículo 190° de la L.O.d.D., arrojando como resultado una coloración azul, lo cual nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, por lo que siendo las 12:00 PM y en vista de las evidencias incautadas, el funcionario antes mencionado, procedió a decretar su detención en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus derechos amparados en el Artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico P.P.. Al hacerle referencia a la procedencia de la referida Droga, adujo que un sujeto apodado "ALMENDRO" de nombre L.C. quien reside en Maracay, Estado Aragua, se la había dado a guardar y podía ser ubicado a través del número telefónico (celular) 0412-5678030. Posteriormente trasladamos hasta La Sede de este Despacho al imputado en referencia, a los ciudadanos testigos y las evidencia, incautada…se deja constancia que el ciudadano aprehendido y el vehículo decomisado fueron verificados por ante el Sistema, de Información Policial (SIPOL)…arrojando como resultado que el ciudadano imputado no posee registro ni solicitud alguna y la referida camioneta no registra en el Instituto Nacional De Transito y Transporte Terrestre, ni presenta solicitud alguna...Se solicitó al ciudadano imputado los documentos de propiedad del inmueble, por lo que nos hizo entrega de los mismo donde aparece como propietaria la ciudadana: MIRIAN GALVINS OCHOA…Se consigna mediante la presente, Acta manuscrita, orden de allanamiento, Certificado de Registro de Vehículo antes mencionado, Documentos de propiedad del inmueble…Dejo constancia que La sustancia decomisada, fue pesada…y arrojó un peso bruto aproximado de 23 kilogramos…”

  2. -A los folios 23 y 24 de la pieza Nº 1 y 15 y 16 de la pieza Nº 2 de la incidencia, corre inserta ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 0002, expedida en fecha 18-03-2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “…Al ciudadano Propietario, inquilino, ocupante o morador del inmueble ubicado en, AVENIDA SUR, SECTOR PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, QUINTA DE FACHADA DE COLOR AMARILLO, CON PORTÓN ELECTRÓNICO DE COLOR BLANCO, la cual no posee identificación alguna, por lo que se toma como referencia, la Quinta Orion, la cual se encuentra frente a la referida Quinta, donde reside un ciudadano de nombre..."NÉSTOR" "JUSTIN", "EL MOCHO" Y OTRO CIUDADANO DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, AÚN POR IDENTIFICAR, QUIEN SE PRESUME SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL SISTEMA DE INTERPOL, por cuanto se presume que en dicha residencia, se encuentra LA EXISTENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y DINERO PRODUCTO DEL NARCOTRÁFICO, que este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por auto dictado en esta misma fecha acordó AUTORIZAR la practica del ALLANAMIENTO al inmueble antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 212, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido deberá permitir el acceso a las instalaciones del mismo, a los siguientes funcionarios INSPECTOR JEFE VASQUEZ ARMANDO, CEREDENCIAL N^ 23.744, INSPECTOR MUÑOZ FELITH, CREDENCIAL Nº 24,369, INSPECTOR B.J. CREDENCIAL N? 26.415, SUB-INSPECTOR ARAUJO RICHARD, DETECTIVE BRICEN O CARLOS, CREDENCIAL Nº 27.072, PRIETO MERCEDES CREDENCIAL 27.920 Y AGENTE BENITEZ CREDENCIAL Nº 33.016, Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Campo. En razón de los hechos antes descritos la solicitud autoriza el pedimento indiciado," En dicho inmueble buscarán pruebas que sirvan para la investigación que sigue la fiscalía DÉCIMA PRIMERA del Ministerio Público del Estado Vargas, como la EXISTENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EXISTENCIA DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y DINERO PRODUCTO DEL NARCOTRÁFICO…”

  3. -A los folios 26 de la pieza Nº 1 y 18 de la pieza Nº 2 de la incidencia, corre inserta copia del Certificado de Registro de Vehículo, fechada 05/02/2010, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual se evidencia que la camioneta marca DODGE, modelo DODGE RAM 2500, tipo PICK-UP, año 2007, color azul, placas A22AC3N, se encuentra registrada a nombre del ciudadano H.J.Y.A..

  4. -De los folios 27 al 34 de la pieza Nº 1 y 19 al 26 de la pieza Nº 2 de la incidencia, corren insertos documentos de compra venta, autenticados ante las Notarías Segunda del Estado Vargas, Vigésima Quinta del Municipio Libertador y Octava del Municipio Baruta, de las cuales se desprende la tradición legal del inmueble objeto del allanamiento.

  5. -Acta de Entrevista de fecha 21 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 35 y 27 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente, rendida por el ciudadano A.C., en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Yo estaba en el estacionamiento que esta frente de la casa que allanaron, cuando llego un señor con una chaqueta del CICPC y me dijo que prestara la colaboración para revisar la casa de enfrente me mostró una orden de allanamiento, le dije que no había problema y lo acompañe entre a la casa y habían varios funcionarios mas, entonces junto con otro señor que era testigo empesamos (sic) a revisar toda la casa y en un deposito que esta en el estacionamiento habían unas cajas de cartón tapando una maleta color a.c., cuando los funcionarios la abrieron habían veintitrés (23) paquetes de color negro, uno de los funcionarios abrió uno y dentro había como una panela blanca, le echo un liquido color rosado y se puso color azul, fue cuando el funcionario me dijo que era Cocaína, después nos trajeron para acá con el otro testigo y el dueño de la casa, es todo". A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Eso fue hoy como a las 09:00 AM, en una quinta que esta frente al estacionamiento donde trabajo, urbanización Playa Grande, Estado Vargas." SEGUNDA: ¿Diga usted, resulto alguna persona aprehendida? CONTESTO: "Si un señor gordo, blanco, como de unos 50 años de edad quien dijo que era el dueño de la casa." TERCERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona aprehendida? CONTESTO: "No." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, decomisaron algún bien mueble o inmueble? CONTESTO: "Si, se llevaron una camineta (sic) marca Dodge, modelo RAM, color Azul, no se las placas." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a participado anteriormente como testigo de algún procedimiento? CONTESTO: "No:" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios para el momento del procedimiento? CONTESTO: "Normal." SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, reconoce las evidencias de interés criminalístico que se le ponen de vista a continuación, como las que le fueron incautadas al ciudadano detenido? (SE DEJA CONSTANCIA QUE AL CIUDADANO ENTREVISTADO SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO, UNA (1) MALETA PARA VIAJERO, COLOR A.C. MARCA FILALA CON LA CANTIDAD DE VEINTITDIEZ (23) PANELAS CUBIERTAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA (COCAÍNA). CONTESTO: "Si, eso fue lo que encentran en el deposito que esta en el estacionamiento de la casa." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: "Si, tenían sus carnet y chaquetas color negro donde decía CICPC…”

  6. -Acta de Entrevista de fecha 21 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 36 y 28 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente, rendida por el ciudadano L.G. ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Yo venia caminando de la panadería para la calle tres donde estoy trabajando de mantenimiento en una casa, cuando se me acerco un señor con una chaqueta del ÜCPC y me dijo que prestara la colaboración para revisar una casa, me mostró una orden de allanamiento y le dije que no había problema, lo acompañe hasta una casa que estaba mas adelante, habían varios funcionarios mas en la sala, entonces junto con otro señor que era testigo empesamos a revisar la casa y en un deposito que esta en el estacionamiento encontraron una maleta a.c. con veintitrés (23) panelas de cocaína, le echaron un liquido color rosado a la Droga que era blanca y se puso color azul, después nos trajeron para acá con el otro testigo y el dueño de la casa, es todo" A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Bueno cuando me pararon a mi eran como las 11:30AM mas o menos en la urbanización Playa Grande, parroquia Urimare, Estado Vargas." SEGUNDA: ¿Diga usted, resulto alguna persona aprehendida? CONTESTO: "Si un señor gordo, blanco, como de unos 50 años de edad, mocho de un brazo, quien dijo que era el dueño de la casa." TERCERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona aprehendida? CONTESTO: "No." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, decomisaron algún bien mueble o inmueble? CONTESTO: "Si, se llevaron una camineta marca Dodge, modelo RAM, color Azul, no se las placas." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a (sic) participado anteriormente como testigo de algún procedimiento? CONTESTO: "No:"…SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, reconoce las evidencias de interés criminalístico que se le ponen de vista a continuación, como las que le fueron incautadas al ciudadano detenido? (SE DEJA CONSTANCIA QUE AL CIUDADANO ENTREVISTADO SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO, UNA (1) MALETA PARA VIAJERO, COLOR A.C. MARCA FÍLALA CON LA CANTIDAD DE VEINTITRES (23) PANELAS CUBIERTAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA (COCAÍNA). CONTESTO: "Si, eso fue lo que encentran en el deposito que esta en el estacionamiento de la casa…"

  7. -Acta de Consentimiento de Voluntad de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita y levantada por el funcionario J.C., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 37 y 29 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las: 03:05 PM…Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las investigaciones…estando presente en este Despacho el ciudadano: YUSTÍ ASTUDILLOS HÉCTOR JULIO…a quienes (sic) se le expuso de manera explícita lo previsto en el artículo 46 numeral 3° (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…en concordancia con el articulo 209° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido los ciudadanos (sic) en mención manifestaron estar de acuerdo en que se le realice examen Toxicológico, por lo que se procedió a firmar la presente acta y estampar las impresiones dígito pulgares como acto de voluntad, es todo…”

  8. -Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 21 de marzo de 2011, inserto al folio 42 y 34 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente, de la cual se evidencia que el funcionario C.J., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colecta la siguiente evidencia física: “Un vehículo clase camioneta, de color azul, marca Dodge, modelo Dodge Ram 2500, año 2.007, placa A22AC3N, serial 3D7KS28D37G798124”.

  9. -Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 21 de marzo de 2011, inserto al folio 44 y 36 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente, de la cual se evidencia que el funcionario C.J., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colecta la siguiente evidencia física: “Una (1) maleta marca FILA, color azul en material sintético con tres mecanismos de seguridad dos tipos abrazadera y una de combinación, contentiva de Veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular (panela), revestido con material sintético color negro en su interior con una sustancia compactada color blanco de presunta cocaína…”

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como: “TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YUSTI ASTUDILLO H.J., es el autor o participe en la comisión del delito señalado; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito de lesa humanidad.-

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, como: “TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que establece de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos; razón por la cual esta Alzada considera que lo proceden y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del A quo en cuanto al decreto de la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano H.J.Y.A., por la comisión del delito de “TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, del contenido de las actas anteriormente transcritas, se desprende que a consecuencia del allanamiento previamente ordenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Avenida Sur, Sector Playa Grande, Parroquia Urimare, Quinta color amarillo con portón electrónico color blanco, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la residencia del ciudadano H.J.Y.A., fue localizada en un depósito ubicado a mano derecha del estacionamiento de la referida residencia una maleta contentiva de veintitrés (23) envoltorios, tipo panelas, en forma rectangular de presunta cocaína.

Se evidencia que el procedimiento mediante el cual fue localizada la presunta droga, se realizó en presencia de dos testigos instrumentales, de cuyas entrevistas se desprende que estuvieron presentes durante el desarrollo del allanamiento, el cual fue comandado por el Inspector Jefe A.V., el Sub Inspector R.A., con el apoyo del Inspector Jefe M.G., Inspectora G.R., J.C. y el Agente J.N.; ante lo cual alega la defensa la nulidad del acto, ya que los funcionarios que prestaron apoyo en el procedimiento, no estaban autorizados por el Tribunal, razón por la que considera que no se tomó en cuenta los requisitos que debe cumplir la orden de allanamiento, en cuanto a la identificación de los funcionarios autorizados para su práctica.

En este sentido considera la Alzada, que no le asiste razón a la defensa por cuanto de la simple lectura del numeral 3 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a lo que debe contener la Orden de Allanamiento, se colige que bastaría con autorizar al órgano auxiliar de justicia y que éste a su vez tendría la potestad de designar a los funcionarios actuantes, sin embargo, para garantizar la sanidad procesal que debe regir todo procedimiento, cada vez que se solicita una orden de allanamiento se exige la designación previa de quienes actuarán en su práctica y así se hace constar en la correspondiente orden, lo que no es óbice para que, en casos como el que nos ocupa donde ciertamente no actuaron todos los funcionarios que aparecen en la orden de allanamiento, se considere válida la actuación policial en razón que dos de los funcionarios mencionados, fueron los que comandaron el procedimiento y los demás sirvieron de apoyo, el mismo razonamiento sería válido si sólo dos funcionarios de los mencionados en la orden hubieran practicado el allanamiento o lo que es lo mismo, que sería válido el procedimiento, sino hubiese existido el apoyo de otros funcionarios, razón por la que se considera legalmente válido el procedimiento policial mediante el cual se localiza la presunta droga y se practica la detención del ciudadano H.J.Y.A..

En cuanto al cuestionamiento que según la defensa surge de la hora que fue solicitada la colaboración de los testigos, por cuanto uno dice que fue a las 9:00 y el otro a las 11:30, considera la Alzada que a esta altura de la investigación tal circunstancia resulta irrelevante, pues podría tratarse de un error material, aunado a que ambos testigos son contestes al señalar el lugar donde se practico el procedimiento, dar las características de quien resultó detenido y que estaban presentes cuando fueron localizadas 23 panelas dentro de una maleta ubicada en el estacionamiento de la casa y que cuando le colocaron un líquido rosado a la droga que era blanca se puso de color azul.

En lo que si le asiste razón a la defensa es en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto ciertamente para que este delito se configure, tal como ella refiere: “…se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos…” de lo cual, no se desprende elemento de convicción alguno en las actas que conforman la presente incidencia, toda vez que el ciudadano H.J.Y.A. fue detenido solo, sin que exista elemento alguno que permita establecer que hasta este momento procesal que estamos en presencia de organización alguna previamente concertada para delinquir a la cual pertenezca el imputado; por lo que, se REVOCA la decisión dictada por el Juez A-quo, en cuanto a éste delito se refiere.- Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la denuncia alegada por la defensora privada D.A.D., en representación del imputado YUSTI ASTUDILLOS H.J., referente al vicio de inmotivación tanto del acta de Audiencia para oír al imputado, así como el auto por separado dictado por la Juez A-quo, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano mencionado, considerando la defensa que bajo ningún concepto llena los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce a criterio de la defensa en a.d.T.J.E., violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Al respecto, esta Alzada observa que la Juez de Instancia actuó ajustado a derecho al decretar medida privativa de libertad en contra del imputado YUSTI ASTUDILLOS H.J., ya que en el presente caso es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 de fecha 09/04/01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ello en virtud que en autos surgieron fundados elementos de convicción que permitieron que la Juez A-quo decretara medida de coerción personal en contra del imputado referido y que fueron ventilados en esta Alzada en el presente fallo; por lo que se desecha este alegato.

En relación a la apelación ejercida por la representación del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la incautación preventiva de la vivienda donde se practicó el allanamiento y fue localizada la presunta droga, considera la Alzada que tal negativa se encuentra ajustada a derecho, en virtud que tal como lo asevero la Juez de Control, la misma no le pertenece al imputado H.J.Y.A., así se desprende del contenido de los documentos públicos que rielan a los folios 27 al 34 del cuaderno de la presente incidencia, de cuya lectura se evidencia que en el año 2001, la ciudadana M.L.D.S. le vende a la ciudadana N.B.D.D.H., ésta en el año 2004 le vende a la ciudadana M.F.H.D.O. y ésta en el año 2005 se la vende a la ciudadana M.G.D.O.; por lo que al no evidenciarse de las actas procesales, vinculación entre las mencionadas ciudadanas con el imputado de marras, así como tampoco elemento alguno que permita dudar de la procedencia lícita del mencionado inmueble, mal podría decretarse incautación alguna, al no existir las excepciones contempladas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente: “Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”, razones por las cuales se CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo, en lo que respecta a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado YUSTI ASTUDILLO H.J., DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de “TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado NEGÓ la solicitud del Ministerio Público, referente a la incautación de la vivienda, por cuanto hasta la presente fecha no surge ninguna de las excepciones previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público.

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000186

RM/NS/EL/BM/joi

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