Decisión nº 047-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8573-09

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: J.J.D.Y.

ABOGADO ASISTENTE: G.J.P.

PARTE DEMANDADA: E.C.B.O.

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurro por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano J.J.D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.966.454, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio G.J.P., a los fines de interponer demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION contra la ciudadana E.C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.205.596, del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes de autos.

El referido ciudadano manifestó, que en el cumplimiento de su deber u obligación como progenitor responsable, basándose y dándole cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de la situación económica actual del país y a fin de proporcionarle a sus menores hijos una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral fuera del alcance de cualquier otro tipo de padecimiento que se pueda ocasionar por falta dde recursos económicos suficientes para cubrir sus actividades cotidianas, es por lo que realiza un ofrecimiento indicando la obligación de manutención mensual, gastos de navidad, gastos escolares, salud, entre otros. En consecuencia, solicita a este Tribunal fije la obligación de manutención para sus hijos.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 20 de abril de 2.006 dándole el curso de ley, ordenándose la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 27 de abril de 2.009.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, este Tribunal dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si ni por apoderados judiciales.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.009, la ciudadana E.C.B.O., asistida por la abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado, solicito nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. En fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación para el tercer día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En fecha 02/12/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación de las partes intervinientes en la presente solicitud. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, este Tribunal dejó constancia que solo estuvo presente la parte demandante con asistencia de abogado.

En fecha siete (7) de diciembre de 2.009, el ciudadano J.J.D.Y., asistido por la abogada en ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, solicito nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. En fecha 9 de diciembre de 2009, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación para el tercer día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En fecha 12/01/10 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación de las partes intervinientes en la presente solicitud.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos J.J.D.Y., asistido por la abogada en ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, y E.C.B.O., asistida por las Abogadas en ejercicio L.G. y MARLYDYS OLIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 130.302 y 126.469, respectivamente, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano J.J.D.Y. detenta la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos y la progenitora detenta la custodia de los niños de autos, en consecuencia, el régimen de convivencia familiar a favor de los hijos será de mutuo acuerdo entre los progenitores.

SEGUNDO

El ciudadano J.J.D.Y. depositará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual, los primeros cinco días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se abrirá en la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana E.C.B.O. y a favor de los niños de autos. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad. Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por este concepto.

TERCERO

En relación a los gastos de útiles escolares y transporte escolar, los mismos serán suministrados por el progenitor en virtud del beneficio que otorga la empresas PDVSA y los uniformes serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.

CUARTO

En relación al derecho a la salud, los niños y/o adolescentes de autos se encuentran amparados por el servicio médico de la Empresa PDVSA, y los gastos adicionales que no cubra la empresa serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.

QUINTO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, bajo el N° 0084-10.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 047-10.-

El Secretario,

Abg. O.S.

CLMG/ychirinos

EXP. 1U-8573-09

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